IUS360 – El portal jurídico de IUS ET VERITAS

«Una inocente y aparentemente inocua reunión de familiares y amigos que puede convertirse en un foco infeccioso»

Desde los primeros meses de pandemia en el Perú, se tiene el registro que esta se agravó y agudizó por los pacientes asintomáticos, aquellos que desconocen que tienen la enfermedad y transmiten al virus aún sin presentar indicios. Al respecto, según estudios del Ministerio de Salud, se ha evidenciado que aproximadamente el 50% de los pacientes que han sido parte y tratados a través de los estudios médicos eran, precisamente, asintomáticos.

Dentro de ese marco, si bien en un inicio, los contagios se presentaban en mayor proporción en colas de mercados y bancos; a la actualidad, dado los rebrotes, el crecimiento diario, además de, constante de infectados y estudios de profesionales de salud se ha identificado que las reuniones sociales aumentan el riesgo de contagios por coronavirus.

En esa línea, el pasado 15 de abril, el Poder Ejecutivo aprobó el Decreto Supremo N° 006-2020-IN que da cabida al reglamento del Decreto Legislativo N° 1458, en la que se precisa y advierte que las personas que desarrollen actividades sociales, recreativas, culturales, religiosas de aglomeración o concurrencia masiva serán sancionadas con 387 soles o 9% de una UIT.

En virtud de ello, la población durante una cierta cantidad de meses se cuidaba y acataba la cuarentena obligatoria; sin embargo, tras el desconfinamiento fue inevitable observar el comportamiento de la comunidad de volverse a reunir y socializar con sus familiares y amigos realizando reuniones de índole social, familiar u otras, originando que se presente rebrote en la cantidad de infectados a nivel nacional y que se convierta en la forma más frecuente de contagio en la post cuarentena.

En tal sentido, el hecho de que el gobierno relaje algunas medidas no significa que no existan, y, sobre todo, que se realicen fiestas de esta naturaleza. Por lo tanto, el Poder Ejecutivo dispuso, nuevamente, la intervención ipso facto de la Policía Nacional del Perú y las Fuerzas Armadas del Perú para que vuelvan a las calles y en caso detecten reuniones familiares, sociales o de otra índole que implique aglomeración de personas ajenas a una unidad familiar, intervengan a los que resulten responsables.

Ante ello, puede surgir la interrogante ¿La policía puede tocar la puerta de mi casa e intervenir y mandarnos a todos a la comisaria? ¿Este tipo de actos y situaciones acarrean delito actualmente? ¿Dónde quedan mis derechos constitucionales como el correspondiente a la inviolabilidad del domicilio?

1. NORMATIVAS SISTEMÁTICAS LEGISLADAS

El último miércoles 12 de agosto salió el Decreto Supremo que modifica el Decreto Supremo N° 116-2020-PCM[2], normativa que establece las medidas que debe observar la ciudadanía en la nueva convivencia social y prorroga el Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia de COVID-19, modificado por los Decretos Supremos N° 129-2020-PCM y N° 135-2020-PCM, en el cual en su tercer artículo señala lo siguiente:

Artículo 3°. – Restricción de reuniones

Ratificase que de conformidad con lo señalado en el articulo 1 del Decreto Supremo N° 116-2020-PCM, durante la presente prorroga del Estado de Emergencia Nacional queda restringido el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio comprendidos en los incisos 9, 11 y 12 del artículo 2° y el inciso 24, apartado “f” del mismo artículo de la Constitución Política del Perú. En ese sentido, las reuniones sociales incluyendo las que se realizan en los domicilios y visitas familiares, se encuentran prohibidas, por razones de salud y a efecto de evitar el incremento de los contagios a consecuencia de la COVID-19.

Al respecto, del artículo e incisos aludidos de la Constitución Política del Perú se desprende la restricción de los mismos, los cuales en la normativa aludida describen que:

Artículo 2°. – Toda persona tiene derecho:

  1. A la inviolabilidad del domicilio. Nadie puede ingresar en él ni efectuar investigaciones o registros sin autorización de la persona que lo habita o sin mandato judicial, salvo flagrante delito o muy grave peligro de su perpetración. Las excepciones por motivos de sanidad o de grave riesgo son reguladas por la ley.
  2. A elegir su lugar de residencia, a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería.
  3. A reunirse pacíficamente sin armas. Las reuniones en locales privados o abiertos al publico no requieren aviso previo. Las que convocan en plazas y vías públicas exigen anuncio anticipado a la autoridad, la que puede prohibirlas solamente por motivos privados de seguridad o de sanidad públicas.
  4. A la libertad y seguridad personal. En consecuencia:
  5. Nadie puede ser detenido sino por mandato escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. El detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro de las veinticuatro horas o en el termino de la distancia. (…)

Dentro de este marco, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Defensa a través de un comunicado conjunto[3], precisaron e informaron a la ciudadanía que, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el Gobierno para evitar la propagación del COVID-19 en el país, entre las medidas que se han dispuesto en lo concerniente a las reuniones familiares y/o sociales se señala que:

  1. Según lo dispuesto por el Gobierno, quedan prohibidas las reuniones de carácter social y familiar (con personas que no vivan en el mismo domicilio) para evitar la concentración de personas e impedir la propagación del virus.
  2. La Policía Nacional del Perú está facultada para intervenir en los domicilios y/o locales donde se incumpla lo dispuesto y se denunciará penalmente a los infractores, de acuerdo con la normatividad vigente.

2. RESTRICCIONES Y RESPONSABILIDADES

2.1. Restricciones constitucionales

En virtud de los artículos y apartados señalados se desprende que se restringen derechos constitucionales como la inviolabilidad del domicilio, toda vez que los únicos que pueden mantenerse reunidos en una casa son los que conviven en unidad familiar o doméstica. Por lo tanto, el problema surgirá si es que se convoca a personas ajenas a esta unidad familiar, ya que será ahí cuando el Estado tenga la función de intervenir tras algún dato proporcionado por un tercero —como, por ejemplo, un vecino de la zona— a la autoridad correspondiente.

En esa línea, el sentido constitucional que se connota al termino “domicilio” —y que siempre ha sido entendido así— radica en un espacio apto para desarrollar en él la vida privada destinado específicamente a disfrutar de esa vida privada, ya sea de modo eventual o permanente, por lo que no coincide con el concepto abordado en los ámbitos de civil, penal o administrativo, al tomarlo como punto de localización de la persona.

Asimismo, es menester, subrayar que este derecho se justifica en la repercusión importante que tiene en el derecho a la dignidad, que se vincula a su vez al derecho que tiene todo individuo a habitar en una vivienda.

Al respecto, la propia redacción del precepto deja claro que no se trata de un derecho absoluto, sino relativo y limitado, porque consiste en el derecho de toda persona, sea nacional o extranjera, a que nadie penetre en su propio domicilio contra su voluntad salvo ciertas excepciones, lo que para esta situación seria las concernientes a motivos de sanidad o de grave riesgo de contagia y propagación de enfermedades por el contexto nacional y mundial.

Siendo así, respondiendo a la interrogante formulada sobre si ¿La policía puede tocar la puerta de mi casa e intervenir y mandarnos a todos a la comisaria? La respuesta sería un sí, ya que, conforme se ha señalado, tras las nuevas medidas, están facultados constitucionalmente a intervenir en los domicilios y/o locales donde se incumpla lo dispuesto y denunciar penalmente a los infractores de acuerdo con la normatividad vigente.

2.2. Responsabilidades jurídico penales

Por otro lado, de lo narrado se infiere que, si se detecta reuniones sociales, familiares o aglomeraciones de esta naturaleza se ha transgredido a una norma importante en pleno toque de queda —teniendo presente que la mayoría de reuniones sociales se dan de noche— y en un Estado de Emergencia a raíz de una pandemia mundial, por lo que, conforme al Título XII concerniente a los delitos contra la seguridad pública en su capítulo III correspondiente a los delitos contra la salud pública, ante una posible situación de esta naturaleza encajarían los siguientes tipos penales:

“Artículo 289°. – Propagación de enfermedades peligrosas o contagiosas

EL que, a sabiendas, propaga una enfermedad peligrosa o contagiosa para la salud de las personas será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de diez años.

Si resultan lesiones graves o muerte y el agente pudo prever estos resultados, la pena será no menor de diez ni mayor de veinte años.

Artículo 292°. – Violación de medidas sanitarias

El que viola las medidas impuesta por la ley o por la autoridad para la introducción al país o la propagación de una enfermedad o epidemia o de una epizootía o plaga, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis meses ni mayor de tres años y con noventa a cinto ochenta días-multa”. 

Asimismo, es necesario señalar que el Decreto Supremo N° 006-2020-IN en su artículo 4° hace hincapié expresamente que “La responsabilidad administrativa del infractor es independiente de la responsabilidad civil o penal que pudiera originarse por las acciones u omisiones que a su vez configuran la infracción administrativa”.

Al respecto, tras darle una valoración a la descripción legal del tipo penal descrito y en base a un análisis legal en consecuencia de la inocente y aparentemente inocua reunión de personas que llega a convertirse en un foco infeccioso, inferimos lo siguiente:

  • Ambos tipos penales hacen referencia que debe tratarse de una enfermedad que la autoridad competente haya declarado como tal. En este caso, la Organización Mundial de la Salud declaró como pandemia al coronavirus y aquí en Perú lo expresó y declaró textualmente el Ministerio de Salud. No obstante, se trata de una enfermedad susceptible de contagia, por ello el desvalor del comportamiento radicará en la posibilidad de extenderse a un sin número de personas, conforme se advierte en la colosal y considerable cifra de personas infectadas con el virus en mención.
  • Respecto a la propagación de quien sabe o presume que es portador de este virus, debe evitar de inmediato el contacto con otras personas, de no ser así, esta ante una enorme posibilidad de propagar la enfermedad a otras personas, lo que puede hacerlo incurrir en el primer delito objeto de análisis.
  • Del aspecto objetivo de los tipos penales se desprende que:

A. El sujeto activo puede ser cualquier persona natural y no se exige una calidad especial, por lo que en este tipo de situaciones o escenarios frecuentes post cuarentena —reuniones sociales o familiares—, según estudios médicos, lo es la persona que resulta asintomática y que, por ende, esta infectada con el virus. Aunado a esto, es necesario señalar que, dada las nuevas medidas, en este tipo de sujetos, también, estarán aquellos que tienen el deber legal de evitar su contagio y propagación.

B. En cuanto al sujeto pasivo, se infiere que es el grupo de personas asistentes y cercanas en su conjunto, ya que es la que se verá potencialmente afectada por la violación de las medidas sanitarias y dispuestas.

  • La configuración del comportamiento consiste en violar una medida impuesta por la ley o por la autoridad, por lo que debe comprenderse que el concepto de Ley se adjudica a las normas con rango de ley, tales como el Decreto Legislativo, Decreto Supremos, Decreto de Urgencia, Normas Regionales de carácter general u Ordenanzas Municipales. Mientras que, el concepto de autoridad, en este tipo de situaciones, abarca a las autoridades del Poder Ejecutivo, específicamente a las del Ministerio de Salud.
  • Del aspecto subjetivo de los tipos penales se denota que tras la redacción de los ilícitos nos da a colegir que únicamente se puede cometer de forma dolosa, no cabiendo la comisión por culpa; es decir, los intervinientes deben tener la conciencia y voluntad de realización típica, en este caso, de violar infringiendo o quebrantando las medidas sanitarias impuestas por la ley o autoridad, ya que, al exponerse a este tipo de espacios, el autor o los autores deben saber que no padecen de la enfermedad tras un diagnostico medico respectivo —al margen de la sintomatología que ella puede generar en el organismo humano—, y se dejan llevar por factores subjetivos sin medir la conversión de ese escenario en un foco infeccioso.
  • Finalmente, estos delitos tienen al tipo base un delito de peligro (concreto), el cual no requiere la verificación de una muerte o lesiones graves de las personas implicadas; sin embargo, es necesario notar los verbos rectores que acompañan a su descripción legal para inferir que se requiere que la enfermedad llegue a ser contagiada a otras personas, sin interesar el número de contagiados. Y que en caso se produzca la muerte o lesiones graves de los contagiados por la enfermedad que propague el agente, resulte la aplicación de la descripción agravada preterintencional especificada en el segundo párrafo del artículo 289°.

3. CONCLUSIONES

En virtud de lo expuesto y esbozado en el presente artículo, es necesario subrayar que estamos ante delitos muy particulares y propios en sus respectivos análisis dogmáticos y políticos criminales, de especial relevancia e importancia en nuestros días dada la alarma colectiva que ha provocado el COVID-19, la misma que viene dejando medio millón de contagiados, cerca de 15 000 personas hospitalizadas y más de 25 000 fallecimiento de personas, lo cual ha ocasionado que Perú se convierta en el sexto país con más contagios de COVID-19 en el mundo.

Al respecto, la sistematicidad en la legislación y descripción de estos tipos penales obedece, fundamentalmente, a la necesidad de fortalecer y tonificar la protección punitiva de bienes jurídicos personalísimos como la vida, el cuerpo y la salud, tomando lugar intereses jurídicos como la salud pública, donde toda la colectividad y pluralidad son el sujeto pasivo de estos tipos penales, siempre y cuando, lo material se concrete; es decir, la propagación de la enfermedad contagiosa a otras personas, por lo que el comportamiento demanda que existan ciudadanos concretamente infectados, sin la necesaria necesidad que cause la muerte o lesiones de gravedad —toda vez que esto es un plus, una agravante—.

Sin duda, el llamado a la toma de conciencia, distanciamiento social y respeto a las nuevas medidas promulgadas por el Poder Ejecutivo resulta vital e indispensable para evitar la infracción y violación de las medidas sanitarias que pueden acabar en una detención y, sobre todo, la propagación y extensión del virus COVID-19 a más ciudadanos.

[1] Bachiller en Derecho por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asistente de cátedra en la facultad de Derecho y Ciencia Política de la UNMSM. Miembro adherente en el Instituto de Ciencia Procesal Penal – INCIPP. Miembro principal del Taller de Estudios Penales de la UNMSM.

[2] La normativa completa se encuentra en https://www.gob.pe/institucion/pcm/normas-legales/738529-116-2020-pcm

[3] El comunicado se encuentra en https://www.gob.pe/institucion/mininter/noticias/289943-comunicado-conjunto-mininter-mindef

Deja una Respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Copyright © 2025 - IUS 360 | Todos los Derechos Reservados | Diseño por: CYBERNOVA