Elaborado por Erika Zuta Vidal[1]
Uno de los momentos más difíciles en nuestras vidas es cuando acontece la pérdida de algún familiar. Unido al dolor que implica esta situación, nos hemos de abocar también a la realización de diversos trámites relacionados a su deceso. Teniendo en cuenta que, el artículo 61 de nuestro Código Civil refiere que “la muerte pone fin a la persona”, lo cual trae aparejado un hecho importante ya que “desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se transmiten a sus sucesores” (Artículo 660 Código Civil)
En consecuencia, se genera un cambio de titularidad en el patrimonio del causante y son los sucesores los llamados a heredar, debido a que tienen vocación hereditaria. Esta acción puede provenir de dos fuentes: 1) son llamados a heredar porque el causante realizó un testamento y esta declaración de última voluntad sirve de sustento para reclamar una herencia o 2) a falta de testamento o problemas con este, se recurre a la sucesión intestada o sucesión legal. En este artículo nos vamos a centrar en este último supuesto.
La sucesión legal o intestada
Es aquella forma de transmisión sucesoria cuyas reglas son establecidas por ley y se otorga a título universal. La ley instituye una prelación en los parientes llamados a heredar y también reglas sobre cómo debe realizarse la distribución del patrimonio dejado por el causante.
Analizaremos a continuación, en qué casos procede la sucesión legal:
El artículo 815 del Código Civil estipula, de manera taxativa, las situaciones en las cuales procede utilizar la sucesión intestada para determinar quiénes son los herederos y cómo se debe hacer la distribución del patrimonio hereditario. En ese sentido, tenemos que la sucesión legal puede desempeñar las siguientes funciones:
a) Supletoria: Cumple esta función en los siguientes casos:
-
- El causante no ha dejado testamento, esta es la situación más común que genera la aplicación de las reglas de la sucesión legal.
- Cuando el testamento ha sido declarado nulo total o parcialmente, ha caducado por falta de comprobación judicial o la desheredación es declarada inválida.
- Cuando el heredero forzoso muere antes que el testador, renuncia a la herencia o la pierde por indignidad o desheredación y no tiene descendientes.
- El testador no tiene herederos forzosos, pero instituyó heredero voluntario o legatario y alguno de ellos muere antes del testador, renuncia, no cumple con la condición establecida por el testador o es declarado indigno sin que se haya designado sustitutos.
b) Complementaria: Podemos señalar que la sucesión legal es compatible con la sucesión testamentaria. Por lo cual, habrá situaciones en las cuales exista un testamento, pero no se han regulado todos los aspectos de la sucesión y, por lo tanto, se requiere de las reglas de nuestra legislación para distribuir adecuadamente el patrimonio hereditario. Estos casos son recogidos en los siguientes supuestos:
- El testamento carece de la institución de heredero o se ha declarado la caducidad o la invalidez de la disposición que instituyó heredero.
- Cuando el testador que no tiene herederos forzosos o voluntarios instituidos en testamento, no ha dispuesto de todos sus bienes en legados. Por lo tanto, se aplican las reglas de la sucesión legal sobre los bienes que no dispuso.
¿Quiénes son los herederos?
El artículo 816 nos señala quienes nos pueden heredar y ello deriva del parentesco (consanguíneo o por adopción) y del vínculo matrimonial o del vínculo generado por las uniones de hecho. Estableceremos, a continuación, los órdenes sucesorios:
- Herederos de primer orden: los hijos y demás descendientes, es decir, nietos, bisnietos, etc. Hay que tener en cuenta que, si existen hijos y nietos, heredan los hijos porque son parientes más próximos.
- Herederos de segundo orden: los padres y demás ascendientes, es decir, padres, abuelos, etc. Si existen padres y abuelos, heredan los padres porque son los parientes más próximos.
- Herederos de tercer orden: el cónyuge o en su caso, el integrante sobreviviente de la unión de hecho.
Estos tres primeros órdenes sucesorios, además, son reconocidos como herederos forzosos, según lo estipulado por el artículo 724 del Código Civil. Lo cual significa que ellos tienen derecho a una legítima, que es aquella parte de la herencia que no puede ser dispuesta por el testador cuando tiene herederos forzosos.
Es preciso agregar que, si bien el cónyuge o el integrante sobreviviente de la unión de hecho es un heredero de tercer orden, concurre con los herederos de los dos primeros órdenes sucesorios. Asimismo, el artículo 817 del Código Civil establece que los parientes de línea recta descendente (es decir, los de primer orden) excluyen a los de línea recta ascendente (es decir, los de segundo orden). Los parientes más próximos en grado, excluyen a los más remotos, salvo el derecho de representación. Es decir, si un(a) causante deja como parientes vivos a sus hijos, cónyuge y padres. Heredarán los hijos y la/el cónyuge, se excluye a los padres porque son herederos de segundo orden.
También se debe tomar en cuenta que existen otros parientes que pueden heredar a falta de los anteriores, estos son los llamados herederos legales, y así tenemos:
- Herederos de cuarto orden: los parientes colaterales de segundo grado de consanguinidad, es decir, los hermanos del causante.
- Herederos de quinto orden: los parientes colaterales de tercer grado de consanguinidad, es decir, sobrinos y tíos del causante.
- Herederos de sexto orden: los parientes colaterales de cuarto grado de consanguinidad, es decir, primos hermanos, sobrinos nietos y tíos abuelos.
Consideraciones importantes a tener en cuenta:
- Nuestra Constitución, en su artículo 6, reconoce que todos los hijos e hijas tienen iguales derechos y ello se ve reflejado también en el reconocimiento de iguales derechos sucesorios respecto de sus padres. Por lo tanto, todos los hijos e hijas heredan lo mismo.
- El/La cónyuge que concurra con los hijos o con los padres hereda una parte igual a la de uno de ellos.
- Un artículo cuestionado es el 829 del Código Civil, el cual señala que en caso corresponda heredar a hermanos y existan hermanos de padre y madre con medios hermanos, los hermanos de padre y madre heredan el doble que los medios hermanos.
- Si el/la causante no tiene a alguno de estos parientes vivos, se adjudican sus bienes a la Sociedad de Beneficencia.
Representación sucesoria
Esta institución legal implica el derecho a concurrir a una herencia con herederos más próximos, en razón de que el heredero originalmente llamado no puede recibir la cuota porque murió antes que el causante, renunció a la herencia, fue desheredado o declarado indigno. Por lo tanto, es una excepción a la regla que los parientes más próximos heredan a los más remotos. “La división de la herencia por representación opera por estirpes y no per cápita. Se llama estirpe al conjunto de personas que descienden de un sujeto; y per cápita o por cabeza, cuando se alude a la herencia, la que se divide en partes iguales entre los que concurren directamente” (Aguilar 2014: 127). No obstante, esta figura solo opera en dos casos puntuales:
- Representación sucesoria en línea recta descendente: Esta representación es ilimitada. Por ejemplo, es el supuesto en el cual el causante tiene hijos y nietos, pero uno de sus hijos falleció antes que él y tiene descendientes. Por lo tanto, heredaran los hijos vivos y los nietos, en representación sucesoria de su padre muerto. Estos nietos heredan por estirpe, es decir, heredan, entre todos, la cuota que le hubiera correspondido a su padre.
- Representación sucesoria colateral: Esta representación sucesoria, a diferencia de la anterior, es limitada y solo opera en el caso de que los herederos del causante sean sus hermanos y éstos concurran con sobrinos. Por ejemplo, en el caso que el causante al momento de su muerte tenga dos hermanos, uno vivo y uno muerto y su hermano muerto tenga hijos. Por lo tanto, heredarían su hermano vivo y sus sobrinos, en representación de su padre (hermano premuerto del causante), quienes heredan la cuota que le hubiese correspondido.
¿Cómo tramito una sucesión intestada?
Es preciso recordar que una persona se convierte en heredera en el momento de la muerte del causante, por lo tanto, los trámites que se realicen para la obtención de una declaratoria de herederos, conlleva a un documento declarativo de derechos y obligaciones preexistentes.
Existen dos formas de tramitarla:
- A través del Poder Judicial: Se tramita en la vía de proceso no contencioso (Artículo 749, inciso 10 del Código Procesal Civil).
- A través de un procedimiento notarial, regulado en la Ley 26662.
Este trámite puede ser iniciado por cualquier interesado que considere que tiene derecho a heredar y esta demanda o solicitud debe estar firmada por un abogado(a) e incluir a todos los posibles herederos y presentarse ante el juez o notario del lugar del último domicilio del causante.
Los documentos que deben adjuntarse a esta solicitud o demanda serán la partida de defunción, las partidas de matrimonio o la inscripción en el Registro Personal de la declaración de unión de hecho, partida de nacimiento, certificado negativo de sucesión intestada, certificado negativo de testamento, relación de bienes conocidos, entre otros.
Además, con la finalidad de que personas que se consideren con igual o mejor derecho para heredar tomen conocimiento de este trámite, el notario o juez ordenan que se publique el trámite de sucesión intestada en el Diario Oficial El Peruano y en otro periódico de mayor circulación.
Finalmente, se inscribe en el Registro de Sucesión Intestada de SUNARP.
Es preciso agregar que, en caso de que el patrimonio hereditario esté conformado por bienes registrados, debe también inscribirse el cambio de titularidad en el registro donde se encuentren los bienes del causante.
Además, tratándose de predios es preciso también que esta transferencia sea declarada ante la Municipalidad donde se encuentra ubicada el inmueble, puesto que la omisión de este trámite puede originar una multa tributaria.
Dificultades que se pueden encontrar en la tramitación de la sucesión intestada
Una de las principales dificultades que ocurre al iniciar el trámite de sucesión intestada es la de encontrar errores en la documentación presentada. Por ejemplo, que existan errores en las partidas de nacimiento o de matrimonio de los herederos, en cuyo caso, teniendo en consideración el tipo de error, deberá realizarse una previa rectificación de la partida, ya sea a través de un procedimiento administrativo, notarial o judicial.
Otro de los problemas que puede aparecer es que no se hayan considerado a todos los herederos en la sucesión. Como hemos visto, durante el trámite judicial o notarial se realiza una publicación de la solicitud o de la demanda de sucesión intestada en dos diarios, para que la persona que se considere heredero y no ha sido incluido en la sucesión como tal, pueda incorporarse. No obstante, si habiendo transcurrido el plazo para ello y existiesen herederos que no hayan sido considerados se tendrá que iniciar una acción petitoria de herencia ante una instancia judicial.
En tiempos de pandemia, una de las principales dificultades que se tuvo es que en un inicio el Poder Judicial no estuvo atendiendo este tipo de casos y las notarías estuvieron cerradas. Recién a fines de mayo, se autorizó la atención en algunas notarias y progresivamente, el Poder Judicial ha reanudado sus labores, de manera virtual y presencial. Por otro lado, también se evidenciaron dificultades para la obtención de las partidas de defunción, partidas de nacimiento y de matrimonio, puesto que muchas Municipalidades o incluso, RENIEC no estaban prestando servicios.
Como hemos visto, ante la falta o insuficiencia de un testamento, la sucesión intestada es una etapa importante en el proceso hereditario. Sin embargo, en el camino podemos encontrar dificultades para poder tramitarla, pero, es un paso necesario para para que nuestra titularidad sea oponible a terceros; así como, para dividir y partir los bienes que constituyen el patrimonio hereditario.
Bibliografía
AGUILARLLANOS, Benjamín. Manual de Derecho de Sucesiones. 1ra. edición. Lima: Instituto Pacífico, 2014.
FERRERO COSTA, Augusto Tratado de Derecho de Sucesiones. Lima: Gaceta Jurídica, 2012.
FERNÁNDEZ ARCE, César Derecho de Sucesiones. Colección lo esencial del Derecho. Lima: PUCP, Fondo Editorial, 2017.
[1] Magíster en Gerencia Social, abogada, docente de los cursos de Clínica Jurídica en Derecho de Familia y Sucesiones de la Facultad de Derecho de la PUCP.