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Escrito por Suzie Hung (*)

Si nos preguntamos quiénes deben ser los responsables de prestarle alimentos a sus hijos, la respuesta lógica sería: únicamente sus padres. Teniendo en cuenta de que los padres son los únicos que deciden procrear a sus hijos, sonaría injusto atribuirle dicha responsabilidad a otras personas que no han tenido ninguna injerencia en la procreación. Sin embargo, en virtud del Interés Superior del Niño y buscando que los niños, niñas y adolescentes no queden en desamparo, nuestras leyes determinan que no sólo los padres deben mantener a sus hijos; sino también otras personas.

El Artículo 93 del Código de los Niños y Adolescentes señala que, efectivamente, es obligación de los padres prestar alimentos a sus hijos. No obstante, dicho artículo también indica que, si los padres están ausentes o se desconoce su paradero, también están obligados a prestar alimentos, en el siguiente orden prelatorio: los hermanos mayores de edad, los abuelos, los parientes colaterales hasta el tercer grado y otros responsables.

¿Cuándo se activa la obligación de las demás personas?

Cabe preguntarnos si la obligación de las demás personas citadas se activa sólo cuándo falta uno de los padres o si deben faltar ambos padres.

Al respecto, si bien el Interés Superior del Niño funge también de criterio interpretativo, éste se utiliza exclusivamente cuando una norma no es clara o tiene un significado ambiguo y, en dicho caso, debe optarse por la interpretación que sea más favorable para el niño, niña o adolescente. El Artículo 93 del Código de los Niños y Adolescentes es absolutamente claro al establecer que las demás personas se encuentran obligadas por ausencia de los
padres, en plural. Es decir, invocando el Interés Superior del Niño, no es posible forzar una interpretación contraria a la interpretación literal que fluye del artículo citado. En ese sentido, para que un niño, niña o adolescente pueda reclamar alimentos a las demás personas mencionadas, deben estar ausentes ambos padres.

¿En qué circunstancia deben encontrarse los padres?

Debemos precisar en qué circunstancia deben encontrarse los padres para que se active la obligación de las demás personas. El Artículo 93 del Código de los Niños y
Adolescentes menciona la “ausencia” o el “desconocimiento del paradero” como circunstancias en las que deben encontrarse los padres.

Respecto al primer supuesto, si bien “ausencia” puede interpretarse conforme al Artículo 49 del Código Civil [1]; en base al Interés Superior del Niño y al argumento a
minore ad maius, también debe interpretarse “ausencia” como fallecimiento. Es decir, si se ha declarado judicialmente la ausencia o si han fallecido ambos padres, se activará la obligación de las demás personas. Por otro lado, “desconocimiento del paradero” también puede calificarse como
ausencia conforme al Artículo 49 del Código Civil. Asimismo, también puede aplicarse cuando los padres viven en el extranjero o cuando, contando con un domicilio en el Perú, éste resulta inubicable (por ejemplo: Calle Marqués S/N). En estos casos, para proceder judicialmente, resultará imperativo acreditar documentalmente haber agotado otras vías para ubicar a los padres.

Prelación

Por otro lado, debemos tener en cuenta que el orden de obligados es prelatorio. Es decir, no se puede proceder contra un obligado de orden posterior sin antes haber
procedido contra un obligado de orden previo. Por ejemplo, si el niño, niña o adolescente tiene hermanos mayores de edad, no se puede demandar a los abuelos
sin antes haber demandado a los hermanos mayores de edad para verificar si ellos pueden proveer los alimentos. Sólo cuando se acredite que un primer obligado no es capaz de proveer los alimentos (porque no existe, tampoco es ubicable, no tiene la capacidad económica necesaria, etc.), se puede proceder contra el siguiente.

Calidad de los obligados

Respecto a la calidad de los obligados, los primeros obligados en ausencia de los padres son los hermanos mayores de edad. En base al tercer párrafo del Artículo 6 de la Constitución Política del Perú [2] y al axioma ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus los obligados son tanto los hermanos mayores de edad de padre y madre, como los medios hermanos, ya sean hijos matrimoniales o extramatrimoniales.

Los siguientes son los abuelos, bajo un criterio similar, están obligados tanto los abuelos paternos como los abuelos maternos del niño, niña o adolescente.

Finalmente, los parientes colaterales hasta el tercer grado serían básicamente los tíos, tanto los paternos como los maternos. Si bien los sobrinos también son parientes colaterales del tercer grado, debido a criterios biológicos, es muy poco frecuente que un sobrino esté en condiciones de prestarle alimentos a su tío menor de edad.

Conclusión

Si ambos padres han fallecido o no es posible ubicarlos, los hermanos mayores de edad, los abuelos y los tíos deben prestarle alimentos al niño, niña o adolescente en el orden prelatorio mencionado.


(*) Sobre la autora: Abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú con doce años de experiencia en Derecho de Familia, Sucesiones y Procesal Civil. Presidenta de la Asociación Peruana de Abogados de Familia. Socia fundadora del Estudio Chu & Hung | Abogadas de Familia.


Referencias

[1] Artículo 49 del Código Civil. – Transcurridos dos años desde que se tuvo la última noticia del desaparecido, cualquiera que tenga legítimo interés o el Ministerio Público pueden solicitar la declaración judicial de ausencia. Es competente el juez del último domicilio que tuvo el desaparecido o el del lugar donde se encuentre la mayor parte de sus bienes.

[2] Artículo 6 de la Constitución Política del Perú. – Política Nacional de población. Paternidad y maternidad responsables. Igualdad de los hijos (…) Todos los hijos tienen iguales derechos y deberes. Está prohibida toda mención sobre el estado civil de los padres y sobre la naturaleza de la filiación en los registros civiles y en cualquier otro documento de identidad.

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