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Sistema Universal de los Derechos Humanos: No es el patito feo

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Quiero comenzar este breve ensayo agradeciendo a Ius et Veritas por la invitación y reconociendo el honor de compartir estas I Jornada de Derechos Humanos con las expositoras virtuales que me precedieron.

Hablar de Sistema Universal de Derechos Humanos es hablar de la Organización de las Naciones Unidas (ONU). Sobre las especificidades de este sistema ya Renata Bregaglio ha trabajado extensamente en un documento que se encuentra en la web [1]. Por ello, quisiera referirme solo a dos aspectos puntuales de este sistema:

El primero es su obligatoriedad. La Carta de la ONU es obligatoria para  193 Estados Miembros, casi la totalidad de Estados que componen la comunidad internacional. Esta Carta contiene en sus artículos 55 y 56 la obligación para los Estados Miembros de tomar medidas  para alcanzar el respeto universal de los derechos humanos, obligación que en virtud del artículo 103 de la misma Carta, priman sobre otras de los Miembros de la Organización.

Esta obligación es llenada de contenido por la Carta Internacional de Derechos Humanos [2] que claramente refleja también costumbre internacional universal, normas erga omnes; y por las otras convenciones negociadas bajo el auspicio de la ONU. Estas convenciones son obligatorias pues constituyen tratados en vigor.

En este punto es pertinente recordar lo anecdótico del caso Kadi, ante la Corte de Justicia de las Comunidades Europeas. En este caso, el tribunal, en segunda instancia, decidió no tomar en cuenta una Resolución del Consejo de Seguridad de la ONU, haciendo primar el derecho al debido proceso y otros derechos humanos en el marco del Derecho Europeo [3]. ¿En casa de herrero, cuchillo de palo?

Menciono lo anterior, pues los derechos humanos en el plano internacional, son normas internacionales, normas con un contenido especial, sí, pero normas al fin; las cuales deben convivir en relación con otras normas de derecho internacional. Lo cual ha llevado a que, en un derecho internacional público tan especializado, o fragmentado si se quiere; obligaciones de derechos humanos hayan entrado en conflicto con otras normas internacionales, como sucedió con respecto al comercio internacional (OMC, CE-Amianto; respecto al derecho a la salud) o el derecho internacional de las inversiones (CIADI- Caso Vivendi contra Argentina, acceso al agua, salud). En estos casos, si bien los tribunales no podía declarar la violación de derechos humanos, si podían utilizarlos de manera interpretativa.

La obligatoriedad de las normas, independientemente de si tienen carácter de ius cogens, hace que estas deban ser cumplidas por los Estados, de lo contrario incurrirán en responsabilidad internacional (aquí juega un papel fundamental el artículo 103 de Carta de Naciones Unidas, en caso de producirse un conflicto normativo con respecto a normas de otras áreas del derecho internacional).

Esto último nos lleva al segundo punto al que quiero referirme, la judicialización internacional de casos. Este aspecto es una de las criticadas debilidades del Sistema Universal de los Derechos Humanos, por su capacidad de enforcement. Como se puede apreciar en el texto de Breglagio antes citado, entre las formas de monitoreo del cumplimiento de estas obligaciones, el medio que puede tener mayor efecto, sobre todo en el plano individual, son las decisiones de los comités, en tanto tienen ese carácter “cuasi jurisdiccional”. Pero siempre serán comparadas con las cortes regionales de derechos humanos.

Respecto a las cortes, lamentablemente se perdió la posibilidad que la Corte Internacional de Justicia se pronuncie directamente sobre el derecho a la salud, en el caso entre Ecuador y Colombia sobre las fumigaciones en territorio fronterizo de este último estado para erradicar plantaciones de hoja de coca. Ello debido a que se resolvió el caso por mutuo acuerdo.

Sin embargo, no se puede ser injustos respecto a la obligatoriedad de las decisiones de los comités de los tratados de derechos humanos, pues jurídicamente se refieren a obligaciones que el Estado debe respetar y si un Comité encuentra una violación al tratado que le da vida, claramente es una interpretación legítima de que el Estado no está cumpliendo sus obligaciones en el marco de ese acuerdo.

Otro rol fundamental que juegan los Comités es el de la interpretación general de los tratados de derechos humanos del sistema ONU. La labor que se ha realizado en la interpretación de los derechos ha generado una mayor protección de los mismos, al ser utilizada por cortes internas e internacionales.

Por lo tanto, no se debe poner en tela de juicio la obligatoriedad de las normas del Sistema Universal, ni su efectivdad. Estas deben ser cumplidas, pues son obligatorias, en el plano convencional siguiendo el principio de pacta sunt servanda; pero también en el plan consuetudinario. El que una regla no se respete no genera que la norma se derogue.

Respecto a la efectividad del cumplimiento de las normas, ello requiere de una estrategia que busque por la aplicación de las normas del tratado, así como de los informes y de las resoluciones de los Comités de los mismos. Para ello, incluso se puede usar el sistema de derecho interno que, incluso está más cerca de las víctimas. Recordemos que en Perú los tratados de derechos humanos ayudan a interpretar la Constitución, llenan de contenido su artículo 3.

Esto último implica seguir luchando por una democracia fuerte que permita la separación de poderes y el fortalecimiento de los mismos, especialmente del Judicial. Pero los derechos humanos siempre han implicado una lucha, por una sociedad –internacional-mejor.


Fuente de la imagen: antropologika.com

Notas:

[1] http://www.upf.edu/dhes-alfa/materiales/res/pmdh_pdf/Cap3.pdf

[2] http://www.un.org/es/rights/overview/charter-hr.shtml

[3] Se puede encontrar un resumen aquí: http://aquiescencia.net/2008/09/07/la-sentencia-del-tjce-en-el-caso-kadi/

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