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Escrito por Karol Merary Rivas Mallqui[1]

 

Cada 28 de septiembre se conmemora el día de la Despenalización y Legalización del aborto. Este año la fecha llega con dos hechos que parecen inconexos: la Ley 32535, que derogó la Ley 28983 y eliminó toda referencia expresa a los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres en el marco de la igualdad de oportunidades, y la controversia por el oficio con el que el diputado Christian Aranda Vásquez (Renovación Popular) solicitó información clínica de una gestante que pedía un aborto terapéutico. Respecto a ello, este artículo sostiene que ambos hechos se explican mutuamente, pues la omisión legislativa no extingue el derecho, pero retira un anclaje normativo expreso y debilita la barrera jurídica frente a la intromisión política en un servicio de salud que la ley peruana permite.

 

1. La omisión preocupante en la nueva ley

El artículo 6, literal i), de la Ley 28983 (2007) ordenaba al Poder Ejecutivo y a los gobiernos regionales y locales:[2]

«Garantizar el derecho a la salud en cuanto a la disponibilidad, calidad, aceptabilidad y accesibilidad a los servicios, con especial énfasis en la vigencia de los derechos sexuales y reproductivos, la prevención del embarazo adolescente, y en particular el derecho a la maternidad segura».

Su equivalente en la Ley 32535 (2025), el artículo 8, literal k), dispone:[3]

«Garantizar el derecho a la salud, asegurando la disponibilidad, calidad, aceptabilidad y accesibilidad de los servicios, la prevención del embarazo adolescente y, en particular, el derecho a una maternidad segura».

Como puede advertirse en la nueva normativa, se ha eliminado la expresión «con especial énfasis en la vigencia de los derechos sexuales y reproductivos». Aunque podría sostenerse que se trata únicamente de la supresión de una frase, es importante destacar que dicha modificación posee relevancia jurídica, en tanto no constituye una expresión meramente declarativa. Además de ello, vale precisar que no se trata de ningún descuido aislado, pues la nueva Ley no vuelve a mencionar los derechos suprimidos en ninguno de sus doce artículos ni en sus disposiciones complementarias. Es más, su propia Disposición Complementaria Final Sexta elimina toda referencia a la educación sexual integral del currículo y el artículo 8, literal n), la reemplaza por una educación «sexual con base científica, biológica y ética, y en valores». La norma, iniciativa de la congresista de Renovación Popular, Milagros Jáuregui de Aguayo, sustituye además el enfoque de género por el de «igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres» y fue calificada por la comunidad universitaria como un grave retroceso.

Es crucial precisar que la Ley 32535 conserva el derecho a la salud, la prevención del embarazo adolescente y la maternidad segura; sin embargo, suprime el reconocimiento expreso de los derechos sexuales y reproductivos como contenido de esa garantía. Ahora, la mencionada norma tampoco extingue dichos derechos, pues su fundamento no es la ley de 2007, sino la dignidad, la salud y la intimidad protegidas por la Constitución, la Ley General de Salud y los tratados ratificados por el Perú. No obstante ello, recordemos que la Defensoría del Pueblo había identificado justamente el artículo 6.i de la Ley 28983 como la base legal que los recogía como una lineamiento de actuación del Estado en sus tres niveles de gobierno[4]. En ese sentido, su supresión si bien no crea un vacío absoluto, sí priva a la administración y a los jueces de una referencia legal explícita para exigir políticas públicas en este ámbito.

 

2. La tendencia normativa impulsada por Renovación Popular

Enfocándonos en el punto de partida, recordemos que el artículo 119 del Código Penal permite el aborto terapéutico cuando es el único medio para salvar la vida de la gestante o evitar un mal permanente en su salud, y la RM 486-2014/MINSA estandarizó su atención antes de las 22 de semanas y con consentimiento informado[5]. En esta línea, en junio de 2025, el Instituto Nacional materno Perinatal aprobó una nueva guía que redujo los supuestos de quince a once; el propio despacho de la congresista Jáuregui informó que ello fue producto de su labor de fiscalización constante[6]. Sumado a ello, en esos mismos días, el Minsa modificó la Guía Técnica Nacional mediante la RM 427-2025-MINSA[7]. Bajo una valoración sistematizada de estas normas, leídas junto con la Ley 32535 sugieren una orientación normativa consistente: redefinir desde el Congreso y el Ejecutivo el marco de la salud sexual y reproductiva de las mujeres peruanas.

 

3. El oficio del diputado Aranda a la luz del derecho vigente

El 24 de agosto del 2026 el diputado Aranda remitió el 0055-2026-2027/CAV-CD-CR al Hospital Regional Guillermo Díaz de la Vega (Abancay) solicitando información sobre una paciente de veinte semanas de gestación evaluada para una interrupción terapéutica. El oficio circuló en sus redes y el diputado sostuvo que el nombre de la mujer estaba censurado, pero una verificación de La República halló publicaciones eliminadas con el documento sin censurar. Seguidamente, Aranda atribuyó el hecho a un error de su despacho[8]. A mediados de este mes la Comisión de ética aprobó, con cuatro votos a favor y dos abstenciones, iniciar la indagación preliminar (Exp. 002-2026-2027/CEP-CD). Si bien esta investigación se encuentra en curso, el diputado ha defendido que su pedido buscaba fiscalizar el cumplimiento de la ley y que solicitar información que sabía que le sería negada no constituye delito, ni falta.

Este hecho se puede evaluar a partir de tres planos. En primer lugar, desde el plano constitucional. El artículo 96 faculta a los diputados y senadores a pedir a ministros y a gobiernos regionales y locales “los informes que estime necesarios”, pero esta facultad convive con el artículo 2, inciso 5 y 6, que exceptúa del acceso a la información pública la que afecta la intimidad personal y prohíbe que los servicios informáticos suministren datos que la afecten. Es más, un argumento a fortiori confirma el límite establecido, pues el artículo 97 permite que las comisiones investigadores puedan acceder a cualquier información salvo aquella que afecte la intimidad individual. Así, si ni una comisión puede hacerlo, menos aún un parlamentario aislado.

En cuanto el segundo plano, el sanitario y de datos personales. La Ley General de Salud declara reservada toda información relativa al acto médico (art. 25) y reconoce al usuario el derecho a exigir la reserva de su historia clínica (art. 15.b). Si bien esta tiene excepciones, ninguna incluye el pedido de un parlamentario, y quien divulga esa información incurre en responsabilidad civil o penal. Ahora bien, la Ley 29733 refuerza este punto, pues la información relacionada con la salud es considerada dato sensible (art. 2.5) y la confidencialidad solo cede ante el consentimiento del titular, una resolución judicial o por razones de defensa nacional, seguridad o sanidad pública (art. 17). En esta línea, el hospital difícilmente podía entregar lo solicitado.

Sobre el último plano a analizar, el de la divulgación. Aun si se admite que pedir información fuese legítimo, difundirla con datos identificables es un acto distinto y más grave, pues expone a la mujer al acoso y desnaturaliza la fiscalización, la cual sirve para controlar el poder y no para vigilar decisiones médicas individuales. En sí, es este el hecho que viene examinando la Comisión de Ética.

 

4. La línea fina entre la omisión y la intromisión

No cabe afirmar que la Ley 32535 haya causado el oficio del diputado Aranda y aunque existe relación, esta es de un orden distinto. La ley marco de igualdad cumplía una función simbólica y hermenéutica, pues declaraba que los derechos sexuales y reproductivos forman parte de lo que el Estado debe garantizar. Entonces, al retirarla del debate público y administrativo queda más expuesto a tratar el aborto terapéutico como una excepción sospechosa y no como una prestación de salud debida.

La fecha invita a preguntarse qué significa, en la práctica, que una prestación esté permitida por ley. En el Perú, el aborto terapéutico es una hipótesis despenalizada (art. 119 del Código Penal), un piso mínimo que el Estado se comprometió a garantizar mediante protocolos, juntas médicas y consentimiento informado. No obstante, el caso del diputado Aranda revela que incluso ese piso puede ser objeto de obstrucción, pues cuando una mujer que accede a un servicio legal ve su historia clínica reclamada y su identidad expuesta, el derecho existe en el papel, pero su ejercicio se obstaculiza con miedo.

 

5. Conclusiones

El artículo 8, literal k) de la ley 32535 suprime la mención expresa a los derechos sexuales y reproductivos que recogía el artículo 6, literal i), de la Ley 28983, y la nueva norma no vuelve a reconocerlos en ningún otro pasaje. Si bien esta omisión no extingue los derechos, sí retira una referencia legal explícita que permitía exigir políticas públicas en este ámbito. Además, que la supresión sea parte de una orientación normativa de la guía del INMP y la modificación de la Guía Técnica Nacional confirma que se trata de una redefinición deliberada del marco de la salud sexual y reproductiva propia de una agenda política conservadora.

En ese contexto, el 28 de septiembre permite dimensionar el alcance de este retroceso. Si bien esta fecha simboliza en nuestra región la demanda de ampliar el reconocimiento de los derechos reproductivos de las mujeres, en el Perú la norma reciente avanza en sentido contrario y, en lugar de ampliarlo, lo reduce. Sin duda alguna, el caso del diputado Aranda evidencia el costo práctico de esa dirección, pues el pedido sobre la historia clínica de una paciente choca con la intimidad, la reserva del acto médico y la protección de datos sensibles. Ello evidencia que un derecho sin respaldo normativo explícito queda más expuesto a la intromisión política, incluso si se trata de la única hipótesis despenalizada.

 


– Referencias –

[1] Estudiante de undécimo ciclo de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Asistente de cátedra. Practicante pre profesional del Estudio Cieza Abogados.

[2] Ley 28983 (2007). Ley de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, art. 6, lit. i). Texto actualizado: https://www.mef.gob.pe/contenidos/presu_publ/capacita/programacion_formulacion_presupuestal2012/Anexos/ley28983.pdf

[3] Ley 32535 (2025). Ley de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, art. 8, lit. k). El Peruano, 24 de diciembre de 2025. Texto en LP Derecho: https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2471571-3

[4] Defensoría del Pueblo (2021). Informe Serie Igualdad y No Violencia N.° 002 (Adjuntía para los Derechos de la Mujer), sobre derechos sexuales y reproductivos: https://www.defensoria.gob.pe/wp-content/uploads/2021/05/Informe-Derechos-Sexuales-y-Reproductivos.pdf

[5] Ministerio de Salud (2014). Resolución Ministerial N.° 486-2014/MINSA, Guía Técnica Nacional para la atención integral de la gestante en la interrupción voluntaria por indicación terapéutica del embarazo menor de 22 semanas, en el marco del art. 119 del Código Penal: https://www.gob.pe/institucion/minsa/normas-legales/198435-486-2014-minsa

[6] Congreso de la República (25 de junio de 2025). Fiscalización del Congreso logra que el INMP actualice su guía de aborto terapéutico (RD 200-2025-DG-INMP/MINSA): https://comunicaciones.congreso.gob.pe/despacho-informa/fiscalizacion-del-congreso-logra-que-instituto-nacional-materno-perinatal-actualice-su-guia-de-aborto-terapeutico/

[7] Ministerio de Salud (2025). Resolución Ministerial N.° 427-2025-MINSA, que modifica la Guía Técnica Nacional aprobada por RM 486-2014/MINSA: https://www.gob.pe/institucion/minsa/normas-legales/6912914-427-2025-minsa

[8] La República (5 de setiembre de 2026). Christian Aranda responsabiliza a su «equipo» por exponer datos de paciente: https://larepublica.pe/politica/2026/09/05/christian-aranda-responsabiliza-a-su-equipo-por-exponer-datos-de-paciente-hubo-un-error-por-parte-de-mi-despacho-hnews-73300

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