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Servicios de educación (básica) y Covid-19: PACTA SUNT SERVANDA O REBUS SIC STANTIBUS

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La siguiente constituye una breve reseña del análisis legal y económico que entregaremos posteriormente (mucho más complejo, amplio y específico) sobre el impacto de la emergencia del Covid-19 en la prestación de servicios educativos, y los escenarios futuros frente a reclamos. Para efectos prácticos, he centrado este comentario únicamente en el sub segmento de educación básica regular, y en lo que corresponde a la contraprestación (pensiones) que aparenta ser el más sensible. Del mismo modo, he prescindido de citas legales, jurisprudenciales y doctrinarias, que obviamente son muchísimas, y que informarán el texto del artículo final.

La educación constituye un servicio público esencial. Esta se encuentra garantizada por el Estado, y la presta de manera directa o la concesiona a una institución privada a efectos de cumplir con sus fines. En la etapa escolar la educación es obligatoria, y los padres tienen el deber de educar a sus hijos.
Los colegios privados se encuentran habilitados por el Estado para brindar el servicio educativo, y coadyuvan a garantizar la pluralidad de la oferta educativa. Estas instituciones cumplen un fin público; y el servicio de educación se brinda de manera indefectible conforme las disposiciones emanadas y autorizaciones emitidas por la autoridad regulatoria respectiva (MINEDU).
De acuerdo a las varias normas dictadas frente a la pandemia mundial del Covid-19, los colegios se han visto obligados, sin culpa ni responsabilidad alguna, a adaptar su metodología, y por ende a la prestación del servicio de manera distinta. Esto ha implicado un cambio de modalidad (a distancia) por expresa habilitación de mandato legal y un hecho fáctico público (la pandemia), modalidad que se encuentra reconocida de manera expresa en la Ley General de Educación, y que puede reemplazar a la educación presencial según el texto normativo.
Los colegios que vienen prestando el servicio en la modalidad a distancia, que es importante recalcar, es temporal, no incurren entonces en un incumplimiento parcial, tardío, o defectuoso, ni la ejecución se ha tornado imposible, sino que el cambio de circunstancias los ha obligado y autorizado legalmente a modificar la forma de otorgar la prestación, que en efecto se cumple. Esto no implica su incompatibilidad con la naturaleza del contrato establecido entre padres e instituciones educativas.
Conforme la regulación especial de consumo, la idoneidad del servicio educativo se rige estrictamente por la observancia de los lineamientos generales del proceso educativo dentro de la normativa sobre la materia. En este caso, es justamente lo que está ocurriendo. En este sentido, el MINEDU es el único organismo que puede verificar la validez de las cuestiones metodológicas al respecto. Si bien INDECOPI cumple una función esencial de garantía sobre productos y servicios educativos, y ha definido de manera conveniente su exigencia, carece de competencia sobre los aspectos puntuales antes mencionados, más allá de la información que corresponde a los colegios brindar a los padres de familia sobre los mismos. Aquí la regulación sectorial informa a la de consumo, y las autoridades actúan en consecuencia.
Los colegios han tenido que adaptarse al cambio, para lo que se han abocado al servicio a distancia, en muchos casos, manteniendo el contacto y aprendizaje en línea con sus estudiantes de manera activa y constante, lo que ha exigido por parte de los profesores una rápida adaptación. Para prestar el servicio, los colegios continuarían con su plana docente ofrecida, con nuevas obligaciones, y han invertido adicionalmente, en capacitación y software de manera muy veloz, además de otros gastos operativos adicionales indispensables con la adopción e implementación de herramientas de aprendizaje en línea, según cada caso.
Desde un punto de vista económico, la inversión asociada a la prestación del servicio no ha disminuido (y algunos podrán considerar incluso que ha aumentado), como tampoco lo ha hecho la del padre de familia por el pago de pensiones.
Sin embargo, no se puede dejar de mencionar, conforme lo expresado por la normativa educativa aplicable al caso, los costos que esta situación pueda imponer en una gran cantidad de hogares, donde, según las circunstancias, se habrá de incurrir a su vez en inversión de tiempo, incomodidad, y facilidades para que sus hijos se acoplen “técnicamente” a la realidad, que puede a su vez suponer una inversión dineraria.
Las condiciones expuestas en muchos casos son objetivas. No obstante, siempre habrá quien señale y reclame, y estará en su derecho, que el cambio de la modalidad en la prestación del servicio así dispuesta, implica a su vez una modificación no deseada de la oferta, y por ende de las condiciones esperadas, y, en consecuencia, deberían adaptarse a su vez las contraprestaciones a su cargo, esto es, el monto por el pago de pensiones.
Desde mi punto de vista, y luego de repasar las reglas regulatorias sectoriales y las de consumo líneas atrás, ya ahora desde la óptica civil obligacional y contractual, no encuentro una solución pacífica y cómoda pertinente que el código civil me brinde ante las circunstancias descritas, sino las que convienen a la buena fe, y la posibilidad de autocomposición mediante renegociación de las condiciones pactadas entre las partes. Sin embargo, si bien estas pueden conversar y discutir de manera alturada, nada ni nadie puede obligarlas a llegar a un acuerdo.
El problema subyacente es de carácter litigioso y también de elección, tanto legal como económica, ambas problemáticas. Se debe definir jurídicamente si el cambio de modalidad constituye e implica una desproporción evidente, exorbitante y fuera de todo cálculo, que distraiga la pretendida relatividad de la equivalencia de las prestaciones (tomando en consideración las situaciones ex ante y ex post a los sucesos), y, que trafique en contra de las disposiciones regulatorias sectoriales, y que por tanto ameriten que un juez intervenga, y cuál sería la magnitud de esa intervención. Desde un punto de vista de política económica se puede y debe visualizar dónde se producirán mayores pérdidas o ganancias sociales, según a quien se decida dar la razón e imponer costos (imprecisos), (i) si se favorece el ahorro del padre de familia, que le otorga un mayor bienestar, y a la vez se castiga sin culpa ni responsabilidad al colegio, lo que le producirá pérdidas, lo mismo que posibles desempleos (a profesores ya mal pagados), quiebra de cadena de pagos, insolvencia, una posible merma en la calidad del servicio, y una afectación a lo que es calificado constitucionalmente como un servicio público esencial, y por tanto de interés público, o (ii) se favorece al colegio, con lo que ambas partes no afectan su proyección ni equilibrio financiero (salvo las excepciones antes planteadas según cada hogar), se respeta el contrato, y se cumplan las normativas sectoriales.
Salvo interpretación única (muy dudosa), el juego de diversas opiniones en la judicatura, que debe sopesar un problema interdisciplinario (constitucional, regulatorio, de consumo, y contractual) generará el peor de los escenarios legales y económicos: impredictibilidad.
Una solución eficiente, aunque para algunos atentatoria a la libertad constitucional de contratar, ya violentada por las normas que han “legalizado” esta situación, hubiere sido un pronunciamiento normativo de carácter general al respecto, previendo el conflicto de intereses, “equilibrando” de manera más justa las prestaciones (lo que debió hacerse en un inicio).
No es menor recordar que el Estado, en su función de garante, tiene constitucionalmente la obligación de subvencionar incluso la educación privada, lo que impone mayores cargas al erario ante esta situación. Quizás, luego de ya haberse entrometido en una relación privada, esta pueda ser la vía idónea.
Por supuesto, a falta de precisión normativa, y uniformidad doctrinal como jurisprudencial, cada caso se debe analizar de manera individual y de forma previa, por lo que es prudente primero revisar los contratos de prestación de servicios educativos suscritos entre los colegios y los padres de familia, además de la oferta efectuada, para determinar los derechos y obligaciones de cada parte con respecto al pago de pensiones y las consecuencias ante los eventos señalados.
Desde un punto de vista reputacional y también de gobernanza corporativa, haciendo a un lado aspectos legales, el impacto de las negociaciones, y la forma de exponer la situación de la institución y la del padre de familia, debe ser tomada en consideración.

Max Salazar Gallegos

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