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Sentencia N°03882-2016-HC: comentarios al derecho a una vida privada y a los criterios establecidos para el uso de drones | Sebastian Leyva

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Escrito por Sebastian Leyva (*)

A través del avance tecnológico, han surgido distintos recursos que pueden facilitar diversas actividades complejas. Uno de estos han sido las aeronaves pilotadas a distancia (RPA) o los llamados “dron”, que es, originalmente, una subclase de la mencionada. Con este aparato se busca facilitar, por ejemplo, la seguridad pública, la publicidad, entre otras actividades. Ante ello también es de conocimiento que puede llegar a afectar cierta parte de la privacidad de la persona si es que no se regula adecuadamente.

En el siguiente artículo, pretendo describir ciertos alcances entorno a la vida privada e intimidad, además de presentar los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional para el uso adecuado de estas aeronaves y dar unos breves comentarios al final.

  1. Alcances de la vida privada e intimidad

Si bien el derecho fundamental a la vida privada no se encuentra de manera literal en nuestra constitución, sí existe un desarrollo jurisprudencial al respecto. Así, el Tribunal Constitucional manifiesta que este derecho implica tener un “ámbito personal en el cual un ser humano tiene la capacidad de desarrollar y fomentar libremente su personalidad […] constituido por los datos, hechos o situaciones desconocidos para la comunidad que, siendo verídicos, están reservados al conocimiento del sujeto mismo y de un grupo reducido de personas […]”[1] Entonces, el derecho a la vida privada es fundamental en el sentido de que la personas goza de un derecho que le permite desenvolverse en un ámbito privado, ya sea personal o familiar, sin intervención de terceros que este no autorice.

Ahora, muy relacionado a este, se encuentra el derecho fundamental a la intimidad, el cual sí encuentra una ubicación, explícitamente, en la constitución[2]. Este, implica que “la persona pueda realizar los actos que crea convenientes para dedicarlos al recogimiento, por ser una zona ajena a los demás […] donde queda vedada toda invasión alteradora del derecho individual a la reserva, la soledad o el aislamiento, para permitir el libre ejercicio de la personalidad moral […]”[3] Entonces se manifiesta que el derecho a la intimidad se avoca a resguardar aquel ámbito totalmente privado o personal de la persona. Así, según Cesar Landa, el derecho a la intimidad “permite excluir del conocimiento público […]cierta información (que) permanezca en nuestro reducto personal como aquella vinculada a quehaceres más sensibles como asuntos de salud, antecedentes penales, orientación sexual, etc.”[4]. Sin embargo, claro que estas pueden ser reveladas o mostradas siempre y cuando haya autorización del titular del derecho.

Por ello, el máximo órgano de interpretación constitucional menciona que el derecho a intimidad “[…]tiene una protección superlativa dado que configura un elemento infranqueable de la existencia de una persona; la vida privada, por su parte, la engloba y también incluye un ámbito que sí admite algunas intervenciones […]”[5]. En ese sentido, el derecho a una vida privada configura a un ámbito mucho más amplio que el de la intimidad, en donde la persona puede desarrollarse libremente, sin injerencias de terceros, y, dentro de ella, estaría la intimidad que está referida a aquel ámbito totalmente privado y más reducido en donde la persona, en su soledad, o incluso con el conocimiento de ciertas personas autorizadas, puede desenvolverse y esta avocada a cuestiones muchísimo más reservadas (salud, opción sexual, etc.) como ya fueron mencionadas anteriormente.

Ahora, ambos derechos fundamentales, necesarios para garantizar un correcto desarrollo de la personalidad de las personas, pueden verse afectado cuando un tercer ingresa en aquellos ámbitos privados. Y con terceros, no necesariamente implica físicamente una persona, si no que el uso de grabaciones, micrófonos, entre otros aparatos, pueden afectar el contenido esencial de estos derechos.

  1. La vida privada e intimidad en medio del avance tecnológico

Ahora, con el avance de la tecnología han surgido diversos dispositivos tecnológicos que pueden garantizar bienes como la seguridad pública. El ejemplo más claro son las cámaras de seguridad, las cuáles pueden registrar momentos cotidianos que podrían ser considerados privados o íntimos por cada persona. Ante ello, interviene la ley en protección del bien mencionado, y, con ello, se establece que las cámaras de videovigilancia sean usadas en determinados espacios y no en lugares en donde exista total privacidad para la persona como los servicios higiénicos. Por ello, el Tribunal Constitucional menciona que la “posibilidad de registrar imágenes a través de dispositivos de videograbación solo se justifica si no involucra una injerencia irrazonable o desproporcionada en la vida privada o en la libertad personal de la ciudadanía”.[6]

 Asimismo, últimamente, y más relacionado al caso en concreto también han sido el uso de aeronaves pilotadas a distancia (RPA, por sus siglas en inglés). Estas “son aeronaves pilotada por un “piloto remoto”, emplazado en una “estación de piloto remoto” ubicada fuera de la aeronave, quien monitorea la aeronave en todo momento y tiene responsabilidad directa de la conducción segura de la aeronave durante todo su vuelo”.[7] Una subclase de este tipo de aeronaves es el “dron”, cuya definición original está más avocada a un ámbito militar, pero que es usado para referirse a todos los tipos de estas aeronaves. Asimismo, cabe resaltar que estos pueden ser usados para múltiples fines como la recreación, la publicidad, la seguridad, entre otros. Además, que cada aeronave cuenta con una diversidad de accesorios como cámaras o micrófonos que permiten lograr la labor requerida.

 Y es justamente, a partir de lo mencionado, que surge la polémica en torno su regulación. Ahora, ante ello, surge una necesidad de establecer patrones con los cuales se pueda guiar el actuar de los usuarios de “drones” para que sus derechos puedan convivir con otros. Si bien ya existe un reglamente en el cual se hace uso se manifiesta la manera de uso de los drones (Ley 30740), el Tribunal Constitucional, en la sentencia N°03882-2016-HC ha declarado 7 parámetros para la guía del uso de drones, los cuales podrán ser usados para modificar lo ya tenido o mejorarlo.

2.1 Sentencia 03882-2016-HC: establecimiento de 7 parámetros para regular el uso de drones

Máxima Acuña, pobladora de la provincia de Celendín de Cajamarca, solicita ante el Tribunal Constitucional que la minera Yanacocha, ubicada cerca a su domicilio, cese los actos de hostilización en su contra, los cuales se manifiestan en actos de vigilancia a través de drones que transitan por su vivienda y una cámara de videovigilancia ubicada a 300 metros de esta. Si bien, ante ello alegan a que atentan contra su derecho a la inviolabilidad de su domicilio, el tribunal determina que se atenta contra su derecho a la vida privada en sí, es decir en un sentido más amplio. Ante ello, el tribunal declara fundada la solicitud y, consciente de que estos aparatos pueden llegar a afectar el contenido esencial del derecho a la vida privada, estableció 7 parámetros que “podrían usarse como un punto de partida para establecer estándares de privacidad en materia del uso de aeronaves pilotadas a distancia”[8]

  1. En primer lugar, la manipulación de aeronaves pilotadas a distancia en zonas urbanas tiene altas probabilidades de vulnerar o amenazar la tranquilidad y seguridad personal de los ciudadanos. Por este motivo, el uso de los dispositivos dron es susceptible de ser regulado y limitado. No obstante, resulta razonable que las limitaciones que se establezcan a su uso encuentren excepciones en los casos en los que sean realizadas por entidades públicas en actividades gubernamentales de seguridad ciudadana o de interés público. Sin perjuicio de esto, la operación gubernamental debería reconsiderarse en caso su ejecución entrañara una violación grave o irreparable a la privacidad de las personas.
  2. Sin necesidad de ingresar a un espacio privado de manera física, a través de un dron se pueden captar detalles íntimos de la vida personal o familiar. En ese sentido, para sobrevolar un dron se deberían tomar todas las precauciones necesarias para evitar vulnerar o amenazar, por ejemplo, el derecho a la intimidad de cualquier persona.
  3. Con el fin de evitar irrupciones en la vida privada y familiar de las personas, el operador de dispositivos dron debería evitar acceder a lugares que impliquen un riesgo para la intimidad de las personas, como ventanas, jardines, terrazas o cualquier otro espacio de una propiedad privada cuyo acceso no le fuere previamente autorizado.
  4. Para que la intrusión de los drones en la privacidad se justifique, ésta debería ser razonable y proporcional al beneficio que pretende obtener. En este sentido, no se debería permitir una intromisión desproporcionada en la privacidad del titular del dato.
  5. Excepto en situaciones de interés público y de carácter humanitario, como por ejemplo en situaciones de emergencia o siniestros, los operadores de aeronaves piloteadas a distancia deberían tener prohibido sobrevolar predios privados o del Estado sin autorización previa del morador o de la autoridad pertinente.
  6. La recolección de datos personales mediante el uso de drones sería lícita en los casos en los que se realice dentro de un predio de uso propio (por ejemplo: en una propiedad privada, alquilada, o adquirida mediante concesión pública, etc.), o cuando se actúe dentro de su perímetro, sin invadir el espacio de uso público o de terceros.
  7. A pesar de estar en espacios públicos y debido a los posibles riesgos a la integridad personal, debería prohibirse el sobrevuelo de drones sobre aglomeraciones de personas. Asimismo, las personas mantendrían su derecho a la privacidad y a su imagen a pesar de encontrarse en espacios públicos. (lo resaltado es nuestro)

Entonces, como se evidencia, estas aeronaves podrán ser usadas siempre y cuando no incumplan con lo mencionado para no vulnerar la vida privada, y con ello, la intimidad de las personas, siempre y cuando sea desproporcional e irrazonable.

2.2 Comentarios adicionales:

Ahora, ante ello es necesario mencionar que, en el Perú, existe una legislación que desarrolla los requisitos para entregar licencias y, del mismo modo, incluye ciertas indicaciones de prohibiciones para los drones. Así, nos referimos a la Ley 30740, la cual en su artículo 5 menciona lo siguiente:

Artículo 5. Operaciones no permitidas[9]

  1. a) Si se pone en peligro la seguridad y la regularidad de las operaciones aéreas tripuladas.
  2. b) Si se sobrevuela espacios urbanos o con alta densidad poblacional o áreas naturales protegidas, zonas peligrosas, zonas restringidas y zonas prohibidas, salvo que cuente con la autorización excepcional expedida por la autoridad competente.
  3. c) Si se viola la privacidad de los ciudadanos. (lo resaltado es nuestro)

La autoridad competente, mediante normas administrativas, determina otros casos para la no autorización de dichas operaciones y las correspondientes sanciones.

Entonces, se entiende que esta ley prevé un respeto de la privacidad. Ahora, a ello se suma que la institución definida como el máximo ente de interpretación constitucional haya dado aquellos parámetros que guiaran la legislación. Esto ayuda a seguir desarrollando los protocolos necesarios y, del mismo modo, como una guía de interpretación y concretización de lo ya establecido en el artículo de la ley citada. Esto, pues se observa que en la ley solo se menciona la no vulneración de la privacidad en un sentido general, lo cual, en principio, complejiza su aplicación, pues determinar cuándo se interrumpe la privacidad de alguien puede llegar a ser subjetivo.

Por último, es resaltante mencionar que el Tribunal constitucional centra sus apreciaciones en un tipo específico de dron (aquellos con fines de seguridad y, con ello, con cámaras incluidas), pues es justamente en el cual se avoca el caso en concreto. Sin embargo, considero que, ante ello, es necesario tomar en cuenta la diversidad de RPA que existen y los fines que cada usuario pueda otorgarles para establecer patrones fijos ante cada uno. Sin perjuicio de esto, reitero que será de utilidad aquella jurisprudencia para el empleo de este recurso tecnológico de una manera que no vulnera la privacidad y, con ello, la intimidad de las personas.

(*) Sobre el autor: Estudiante de Derecho de la PUCP y comisionado de IUS 360.

Imagen obtenida de: https://bit.ly/3k8siGl


[1] Sentencia N°06712-2006-PHC

[2] Artículo 7 inciso 2 de la Constitución

[3] Sentencia STC 6712-2005-HC/TC

[4] Landa Arroyo, César (2017). Los derechos fundamentales. Fondo Editorial PUCP. Lima

[5] Sentencia STC 6712-2005-HC/TC

[6] Sentencia 03882-2016-HC

[7] https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/390602/NTC__RPAS__texto_.pdf

[8] Sentencia 03882-2016-HC

[9] Ley 30740 o Ley que regula el uso y las operaciones de los sistemas de aeronaves pilotadas a distancia (RPAS)

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