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Avances y desafíos en la regulación del régimen patrimonial en la unión de hecho en el Perú | Taller José León Barandiarán

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*Escrito por Jesús Bobadilla Bernedo

Sumario: I. Introducción. II. Desarrollo. 1. Análisis legislativo y jurisprudencial del régimen patrimonial en la unión de hecho. 1.1. Análisis legislativo. 1.2. Análisis jurisprudencial. 1.2.1. Resoluciones del Poder Judicial. 1.2.2. Resoluciones del Tribunal Constitucional. 1.2.3. Resoluciones del Tribunal Registral. 2. Análisis de la Resolución N°993-2019-SUNARP-TR-T. III. Conclusiones. IV. Bibliografía consultada.

Resumen: La presente investigación desarrolla la evolución de la unión de hecho con atención al régimen patrimonial. Se analiza la legislación y la jurisprudencia para advertir el verdadero alcance de la tutela a los convivientes. Asimismo, se presta especial interés a la Resolución N°993-2019-SUNARP-TR-T que apertura la sustitución de su régimen patrimonial.

I. INTRODUCCIÓN

La regulación de las uniones de hechos en el Perú presenta muchas limitaciones a las partes integrantes de poder autorregular sus intereses, a pesar de ser una institución similar al matrimonio. Actualmente, resulta contradictorio que en las uniones de hecho no se puede decidir sobre su régimen patrimonial y tienen que someterse obligatoriamente a la sociedad de bienes; sin embargo, ¿cuáles son las razones para permitir que la unión de hecho pueda optar por la separación de gananciales? Una reciente resolución de la SUNARP intenta responder esta pregunta.

Es, en este sentido, que en el presente documento vamos a desarrollar i) los avances y problemas en la legislación y en la jurisprudencia sobre la regulación y protección de las uniones de hecho respecto de su régimen patrimonial, para luego ii) realizar unos comentarios sobre la resolución N°993-2019-SUNARP-TR-T y advertir los vacíos aún pendientes de resolver.

DESARROLLO

La unión de hecho es una realidad que, de manera natural y como dato fáctico, es previa al matrimonio, donde dos personas unen sus vidas para convivir sin intención inmediata de contraer nupcias. A lo largo de la historia se han advertido ordenamientos que la prohibían (Concilio de Trento), otros que no regulaban de manera alguna a la unión de hecho (Código de Napoleón) y algunos que la reconocían y otorgaban derechos y obligaciones a sus miembros (Código de Hammurabi). Sin embargo, es preciso tener en cuenta que la regulación de la unión de hecho se ha venido impulsando gracias a una realidad cada vez más creciente de personas que prefieren constituir una relación convivencial antes que optar por el matrimonio. Esta realidad ha generado que el concepto de familia se redefina, superando la concepción tradicional o clásica de familia constituida únicamente por dos personas que contraen matrimonio, para expandirse y abarcar también situaciones como las uniones de hecho, las familias monoparentales o las familias reconstituidas.

  1. Análisis legislativo y jurisprudencial del régimen patrimonial en la unión de hecho

1.1. Análisis legislativo

Ante esta realidad, los ordenamientos jurídicos se han direccionado por regular la unión de hecho como institución jurídica, empero no ha seguido el mismo ritmo el reconocimiento de la elección o sustitución de régimen patrimonial en la unión de hecho. Tal es así que podamos identificar dos grupos de ordenamientos jurídicos: el primero, el cual vamos a rotular como “ordenamientos de regulación amplia”, son países que regulan la posibilidad de elegir o sustituir el régimen patrimonial a las uniones de hecho y, el segundo, el cual vamos a rotular como “ordenamientos de regulación restrictiva”, son un grupo de países que no regulan o prohíben la posibilidad de elegir o sustituir el régimen patrimonial que impone la normativa a las uniones de hecho.

En el primer grupo de ordenamientos de regulación amplia, tenemos a:

  • Brasil: Se permite celebrar acuerdos escritos para regular los aspectos patrimoniales.
  • Colombia: Se permite celebrar capitulaciones maritales.

En el segundo grupo de ordenamientos de regulación restrictiva, tenemos a:

  • Ecuador: Se asigna como único régimen la comunidad de bienes.
  • Venezuela: Se aplica comunidad de bienes.
  • Perú: Se señala la aplicación de la sociedad de bienes al que se le aplica la sociedad de gananciales que regula al matrimonio, en tanto sea posible.

Tal como se puede observar, nuestro país se encuentra en el segundo grupo de países de ordenamientos de regulación restrictiva, esto en tanto el Estado impone un único régimen patrimonial. Sin embargo, veamos cuál ha sido la evolución de esta institución jurídica hasta la actualidad para comprender mejor su realidad jurídica.

Nuestro primer código civil (1852), post etapa colonial, regulaba al concubinato como causal de separación de los cónyuges, con una mirada que lo relegaba pues, tal como señala Varsi (2011) estaba bajo influencia del Derecho Canónico. Nuestro segundo código civil (1936) solo mencionó al concubinato a propósito del tratamiento de los hijos en los casos de la investigación judicial de paternidad y en cuanto a los derechos sucesorios de los hijos legítimos e ilegítimos, otorgándoles más derechos a los hijos legítimos.

Con fechas más recientes, Zuta (2018) nos menciona algunas leyes que regularon incidentalmente a la unión de hecho:

La Ley 13157 del año 1961, Ley de Barrios Marginales o Barriadas señalaba que cuando el adquirente de un lote marginal que no esté casado y no tenga impedimento de casarse, lo ocupe con una mujer con la cual hace vida marital, el bien será de ambos para lo cual se expedirá el título a nombre de los dos.

Posteriormente, la Ley 17716, Ley de Reforma Agraria de 1969, estipulaba como beneficiaria de la adjudicación gratuita de la unidad familiar a la compañera permanente, en caso muriera el adjudicatario falleciera sin haberla cancelado.

En 1970, el Tribunal Agrario reconoce el derecho de la concubina en la adquisición de predios rústicos adquiridos durante la convivencia, pero vinculándolo al enriquecimiento ilícito.

El Decreto Ley 29598 de 1974, Empresas de propiedad social, estipulaba que los certificados de retiro serán transferidos a la conviviente que mantiene estado de permanente compañera del causante y siempre que se encuentre registrada en la ficha del trabajador.

Adicionalmente, las Leyes 8439 y 8569 permitieron que la concubina reciba la compensación por tiempo de servicios de su conviviente y trabajador fallecido (p. 188).

Tal como se puede apreciar, las uniones de hecho tuvieron implicancias en diversas situaciones generando la necesidad de una regulación específica que brindara una respuesta, ante ello se emanaron las leyes y resoluciones mencionadas anteriormente. Sin embargo, un gran paso se dio cuando por primera vez se reconoció a la unión de hecho en una carta constitucional. En efecto, en la Constitución de 1979, en su artículo noveno, se reguló de manera primigenia a la unión de hecho. Y el mismo sentido siguió la Constitución vigente de 1993.

Sin embargo, uno de los problemas que se había suscitado previa emisión de la Constitución de 1979 era la situación de abandono patrimonial en la que dejaba uno de los convivientes al otro al momento de terminar unilateralmente esa relación, por el aprovechamiento de la falta de publicidad sobre el establecimiento de la relación convivencial, lo que generó el acaparamiento de los bienes excluyendo al otro concubino de la titularidad. Esta problemática tuvo reflexión en la Constituyente de 1978-1979 donde se concluyó que era necesario que ascienda al nivel constitucional la unión de hecho.

Asimismo, la regulación constitucional meritó su consiguiente regulación de la unión de hecho en el Código Civil de 1984, el cual enumeró los requisitos necesarios para la constitución de la unión de hecho de la siguiente forma:

“Artículo 326.- La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos. (…)”

También significó que se haya normado en el Código Civil que, en caso de culminar unilateralmente la unión de hecho, “el juez puede conceder, a elección del abandonado, una cantidad de dinero por concepto de indemnización o una pensión de alimentos, además de los derechos que le correspondan de conformidad con el régimen de sociedad de gananciales”.

Pero aún otro problema subsistía. Y, es que, a pesar de reconocer normativamente la unión de hecho, no existía vía ni judicial ni notarial a la cual los convivientes pudieran acudir para obtener un documento que declare desde cuándo se cumplieron los requisitos y se inició la relación convivencial a efectos de ser titulares de los diversos derechos y obligaciones que se reconocen.

Este problema persistía a pesar de la creciente suma de relaciones convivenciales que se iban estableciendo. Esta realidad innegable puede verse perfectamente graficada con la emisión de la Ordenanza Municipal N°000012 de la Municipalidad Provincial del Callao, de fecha 8 de agosto del año 2003, la cual creó el Registro Municipal de Uniones de Hecho (REMUH).

Años más tarde, pero recién hace una década, se emitiría la Ley N°29560, de fecha 18 de julio de 2010, la cual amplió la Ley N°26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos no Contenciosos, y estableció que los concubinos podían recurrir indistintamente al Poder Judicial o a un Notario para tramitar el Reconocimiento de la Unión de Hecho. Por lo que actualmente se puede acudir a cualquiera de ellos para que se declare el momento de constitución de la unión convivencial.

Tal como se ha desarrollado, la evolución del tratamiento legislativo de la unión de hecho fue lenta y a pasos acortados, pasando por un primer reconocimiento constitucional recién en 1979 y llegando hasta la opción del reconocimiento de la unión de hecho vía notarial o judicial en el 2010. Sin embargo, lo cierto es que la legislación solo ofrece un punto de vista casi estático del tema, en cambio, la jurisprudencia ofrece un panorama dinámico acorde a la realidad. Es en atención a este formante que vamos a identificar los problemas que generó la insuficiencia legislativa en la regulación de la unión de hecho, especialmente referido a su régimen patrimonial.

1.2. Análisis jurisprudencial

        1.2.1. Resoluciones del Poder Judicial

Casación N°2684-2004 LORETO, de fecha 21 de noviembre de 2005.

Esta sentencia grafica el desconocimiento del tratamiento al régimen patrimonial en las uniones de hecho. El caso trata sobre un proceso donde se ventila una pretensión de división y partición que procura un ex integrante de una unión de hecho respecto de un bien que fue adquirido en el periodo de la convivencia. Sin embargo, la casación advierte que los artículos que regulan la partición no son aplicables a las reglas de la sociedad de bienes propia de la unión de hecho puesto que a este régimen no se puede aplicar normas de separación de patrimonios.

Casación N°4687-2011 LIMA, de fecha 9 de mayo de 2013.

Esta sentencia trata de un proceso de indemnización por daños y perjuicios iniciado contra el exconviviente Juan Salinas, donde se advierte que, mientras se mantenía la convivencia, adquirieron tres inmuebles, de los cuales dos fueron dispuestos unilateralmente por el demandado y el otro fue rematado en un proceso judicial del cual no tuvo conocimiento la demandante. En la contestación de la demanda, el demandado señala que, si bien hay una sentencia judicial que declaró la unión de hecho, esta no origina un vínculo patrimonial. Lo que más llama la atención es que el ad quem habría señalado en su sentencia que el tratamiento patrimonial en esta unión de hecho sería el de copropiedad, lo cual procede a corregir la Corte Suprema: “en lo que atañe a la copropiedad de los bienes señalada en el considerando vigésimo de la sentencia, debe indicarse que el fallo judicial comete un error, pues el régimen que se instala en la unión de hecho es el de mancomunidad y no el que se ha indicado”.

        1.2.2. Resoluciones del Tribunal Constitucional

Expediente N° 04777-2006-PA/TC, de fecha 13 de octubre de 2008.

La señora Elsa Alarcón interpuso recurso de agravio constitucional por vulneración de su derecho de defensa y debido proceso, principalmente. Alega que era copropietaria de un bien inmueble con su conviviente, quien realizó un préstamo hipotecario e hipotecó el bien mencionado y se enteró de esta situación con las publicaciones del remate y que, a pesar de ser copropietaria del bien, no se le notificó del proceso ni fue parte de este. Tal como se puede apreciar, es reiterativa la subsistencia de un problema de publicidad. Esta sentencia advierte el problema de la deficiencia del sistema normativo sobre la publicidad del régimen patrimonial de la unión de hecho, indicando que “el medio adecuado para dar a conocer este estado es la solicitud de notificación de la declaración judicial a los terceros, o la inscripción registral en las partidas” (FJ 13).

Expediente 06572-2006-AA/TC, de fecha 6 de noviembre de 2007.

En esta sentencia se ventila un proceso de reconocimiento de la pensión de viudez por el fallecimiento del conviviente. Lo resaltante e importante de esta sentencia es el desarrollo de la constitucionalización de la unión de hecho. Advierte que con la Constitución de 1979 y la vigente se ha otorgado nivel constitucional a la unión de hecho, extiende el concepto de familia que ahora alcanza no solo al matrimonio, sino también a aquella formada por la unión de hecho. Señala que la vida en la unión de hecho se genera un “aparente matrimonio”, por lo también le atienden tanto derechos patrimoniales como personales a la unión de hecho. Además, que, si bien la informalidad caracteriza a la unión de hecho, el Estado debe encausar esta realidad con los valores constitucionales y hacerla compatible con el resto del ordenamiento jurídico. De tal manera que, tomando en cuenta que la Ley 19990, que otorga pensión únicamente en casos de matrimonio, fue emitida según la Constitución de 1933 y no según los valores que propugna la constitución vigente, además de que significaría un trato que vulnera el derecho de igualdad. Sentencia el otorgamiento de la pensión.

         1.2.3. Resoluciones del Tribunal Registral

Resolución 343-1998-ORLC/TR, de fecha 30 de setiembre del año 1998.

Con fecha 23 de julio de 1998, los señores Luis Alberto Gonzales Carrasco y Leticia Francisca Vásquez-Solís Martin solicitaron la inscripción del acuerdo de separación de patrimonios de su unión de hecho ante el Registro de Personas Naturales de Lima, en mérito a partes notariales de la escritura pública de fecha 13 de mayo de 1997. La solicitud fue observada por la registradora Silvia Carolina Barahona Mendoza quien advirtió que únicamente pueden optar por el régimen de Sociedad de Gananciales o de Separación de Patrimonios quien van a contraer matrimonio o quienes ya lo contrajeron. Y, en este caso, no se encuentran en ese supuesto. Se apeló la observación y dio lugar a la resolución en análisis. El Tribunal Registral confirmó la observación realizada señalando que se aplica la Tesis de la apariencia al estado matrimonial, esto es, que el legislador regula a la unión de hecho de manera excepcional en cuanto a sus efectos patrimoniales.

  1. Análisis de la Resolución N°993-2019-SUNARP-TR-T

Con fecha 19 de noviembre de 2019 se emitió la Resolución N°993-2019-SUNARP-TR-T. Los hechos son los siguientes: la señora Tatianova Abanto solicitó la inscripción de la sustitución de régimen patrimonial de su unión de hecho con el señor Glenn Serrano, la cual se encontraba inscrita en el Registro Personal de la Oficina Registral de Cajamarca, adjuntó el parte notarial de la escritura pública que reconocía esta sustitución de régimen patrimonial.

Sin embargo, la registradora realizó una tacha sustantiva a la solicitud argumentando que se trata de un acto no inscribible, la elección del régimen patrimonial solo es aplicable a la unión matrimonial, el Código Civil no faculta variar el régimen patrimonial, el cual es forzoso y único.

La señora Abanto apeló la tacha y la Cuarta Sala del Tribunal Registral de Trujillo decidió someter al Pleno esta controversia. De tal manera que se realizó el Pleno con fechas 17 y 18 de diciembre de 2019 y, apartándose del criterio asumido por la registradora que se resguardaba en la Resolución N° 343-1998-ORLC-TR, adoptó el siguiente acuerdo plenario:

“Sustitución de régimen patrimonial en una unión de hecho

Procede la inscripción de la sustitución de régimen patrimonial de los convivientes integrantes de una unión de hecho reconocida judicial o notarialmente”.

Los principales argumentos que fundamentaron esta decisión de permitir a las uniones de hecho reconocidas judicial o notarialmente acceder al registro son los siguientes:

  • La unión de hecho actualmente tiene reconocimiento constitucional y sustantivo.
  • No existe ninguna disposición que prohíba a los convivientes a sustituir el régimen patrimonial, así como tampoco contraviene ninguna norma.
  • Rige constitucionalmente la cláusula de la libertad por la cual “nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que la ley no prohíbe”.
  • Permite la protección a las relaciones económicas entre los convivientes como también con sus ascendientes, descendientes y terceros.
  • Resulta trascendental la oponibilidad frente a terceros en aras de fomentar el tráfico contractual y la seguridad jurídica, caso contrario se afectaría el derecho de los terceros.
  • Se resguarda en la protección de la autonomía de voluntad de los convivientes, lo cual tiene sentido por estar la unión de hecho reconocida constitucionalmente.
  • Tiene sustento en el derecho a la igualdad ante la ley, en el sentido que es posible tratar de la misma manera al matrimonio con la unión de hecho en el ámbito patrimonial.
  • El legislador y el mismo Tribunal Constitucional han venido reconociendo derechos a los convivientes, tales como pensiones de viudez, derechos sucesorios, pensión de alimentos, etc.
  • A pesar de encontrar un vacío legislativo donde se regule expresamente este suceso, el Tribunal Registral tiene el deber de resolver el asunto.
  • Tiene sustento en el principio pro inscripción, procurando dar mayor dinamismo a las parejas convivenciales dentro del sistema registral.

Es innegable que esta decisión del Tribunal Registral por optar en permitir que los convivientes tengan acceso al registro para la inscripción de la sustitución del régimen patrimonial es una contribución para la tutela y la protección de la unión de hecho en el Perú. Tomando en cuenta que las uniones de hecho tienen un rasgo informal, esta resolución permitirá prevenir y evitar los múltiples problemas que se han podido advertir en la jurisprudencia referida líneas arriba.

Tal como se ha podido apreciar a lo largo del presente artículo, el tratamiento de la unión de hecho ha tenido un avance lento a nivel legislativo; sin embargo, ese avance se forzó por los diversos problemas que se suscitaban en el escenario jurisprudencial. La realidad es incuestionable: hay una necesidad de regulación a la unión de hecho (fuerza normativa de lo fáctico), especialmente en su ámbito más dinámico que es el régimen patrimonial. Aspecto que fue casi resuelto por la Resolución N°993-2019-SUNARP-TR-T al permitir que una pareja de convivientes acceda al Registro Público para inscribir la sustitución de su régimen patrimonial. Sin embargo, fue “casi resuelto” porque esta decisión es un acuerdo plenario y no un precedente, por lo que no tiene fuerza vinculante ante los registradores y tribunales de Registros Públicos. Por lo que, si hoy se solicita la inscripción de una sustitución de régimen patrimonial en una unión de hecho, mañana podrá denegarse con fundamento en una interpretación restrictiva y literal del artículo 326 del Código Civil.

Además de este sinsabor del acuerdo plenario, existen otros vacíos por regular o resolver a nivel legislativo. Me refiero a dos puntos de manera específica: i) la posibilidad de las uniones de hecho de optar el régimen patrimonial al que deseen someterse y, ii) la celebración de pactos entre los convivientes para regular el aspecto patrimonial de su unión de hecho.

III. CONCLUSIONES

  • Actualmente existen diversos grupos de países de los cuales algunos han optado por permitir a las uniones de hecho la elección o la sustitución del régimen patrimonial que las regule; sin embargo, otros han impuesto un único régimen patrimonial.
  • El tratamiento legislativo de la unión de hecho y de su régimen patrimonial, ha tenido un desarrollo tardío que, además, se caracteriza por ser insuficiente para tutelar a las uniones de hecho.
  • La jurisprudencia del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Registral nos grafica las diversas problemáticas que se suscitan por la insuficiente y restrictiva regulación de la unión de hecho y de su régimen patrimonial.
  • Con fecha 19 de diciembre de 2019 se emitió la Resolución N° 993-2019-SUNARP-TR-T que decidió como acuerdo plenario la posibilidad de acceder al registro con fines de inscribir la sustitución del régimen patrimonial de la unión de hecho, permitiendo pasar de la sociedad de bienes al régimen de separación de bienes.
  • El acuerdo plenario tuvo como principales fundamentos la tutela de la autonomía de los convivientes como del derecho a la igualdad, así como la aplicación del principio pro inscripción y el resguardo a la seguridad jurídica y el tráfico económico, como la necesidad de oponibilidad ante terceros.
  • Pese al avance que significaría este acuerdo plenario, no tiene carácter vinculante, por lo que se perdió la oportunidad de emitir un precedente con esta decisión, lo cual obligaría legalmente a los registradores públicos a inscribir la sustitución del régimen patrimonial en la unión de hecho.
  • Otros vacíos que aún no han sido atendidos son la posibilidad de elección del régimen patrimonial a los convivientes al momento de solicitar el reconocimiento judicial o notarial de la unión de hecho, como también la posibilidad de realizar pactos convivenciales para regular los efectos patrimoniales de la relación concubinaria.
  • La unión de hecho en el Perú es una realidad cada vez más creciente en números; sin embargo, la regulación legislativa es aún insuficiente, lo que vulnera los derechos de los convivientes; existe aún una necesidad de tutelar y proteger los derechos y deberes de las uniones de hecho acorde con los fines constitucionales.

Imagen de: https://rpp.pe/economia/economia/union-de-hecho-todo-lo-que-debes-saber-para-garantizar-tus-derechos-como-conviviente-noticia-1221091

*Sobre el autor: Estudiante de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Miembro principal del Taller de Derecho Civil José León Barandiarán y del Instituto Peruano de Razonamiento Probatorio


BIBLIOGRAFÍA CONSULTADA

  • Municipalidad Provincial de Callao (2003). Ordenanza Municipal n° 000012. Callao: 8 de agosto de 2003.
  • Poder Judicial (2005). Casación n° 2684-2004. Loreto: 21 de noviembre de 2005.
  • Poder Judicial (2013). Casación n° 4687-2011. Lima: 9 de mayo de 2013.
  • Tribunal Constitucional (2007). Sentencia n° 06572-2006-AA/TC. Lima: 6 de noviembre de 2007.
  • Tribunal Constitucional (2008). Sentencia n° 04777-2006-PA/TC. Lima: 13 de octubre de 2008.
  • Tribunal Registral (1998). Resolución n° 343-1998-ORLC/TR. Lima: 30 de setiembre de 1998.
  • Tribunal Registral (2019). Resolución n° 993-2019-SUNARP-TR-T. Trujillo: 19 de diciembre de 2019.
  • Varsi, E. (2011). Matrimonio y uniones estables. Tomo II. Lima: Gaceta Jurídica S.A.
  • Zuta, E. (julio, 2018). La unión de hecho en el Perú, los derechos de sus integrantes y desafíos pendientes. IUS ET VERITAS. (56), 186-198.

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