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El pasado 8 de abril, el congresista Marco Tulio Falconí presentó una dimisión a su cargo como congresista. Sin embargo, la falta de respuesta del Parlamento lo llevó a decidir presentar una demanda de acción de amparo ante el Poder Judicial alegando que se estaba vulnerando su derecho fundamental a ser elegido – artículo 31° de la Constitución[1]-. Esto porque el objetivo de su renuncia al cargo de congresista era el de inscribir su lista para participar en las elecciones al Gobierno Regional de Arequipa, cuya inscripción vencía el 5 de octubre. Es así que, mediante resolución del Séptimo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, se le otorgó a Falconí la potestad para postular al Gobierno Regional de Arequipa.

El debate que gira en torno a este caso es el referente a la irrenunciabilidad o no del cargo de congresista. Esto teniendo en cuenta la disposición contenida en el literal 95° de nuestra Carta Magna, que señala lo siguiente:

El mandato legislativo es irrenunciable.

Las sanciones disciplinarias que impone el Congreso a los representantes y que implican suspensión de funciones no pueden exceder de ciento veinte días de legislatura”.

Sin embargo, anteriormente se han hecho excepciones a esta disposición, aceptando la renuncia al cargo de congresistas cuando ha habido una posible afectación en resguardo de otros derechos fundamentales. Es así como el ex congresista Javier Valle Riestra logró en octubre del año 2013 renunciar a su cargo, luego de que se viera rechazado su pedido de vacancia ante el Congreso y que mediante resolución de la Séptima Sala Civil se le diera la razón. En esa ocasión, se alegaba la vulneración de su derecho fundamental a la integridad y al trabajo, entendido como libertad de trabajo.

Incluso se han emitido diversos proyectos en los que se busca la modificación del mencionado artículo 95°, tales como los Proyectos de Ley  590/2006 CR, 1338/2006 CR y 2790/2013.

Claramente, existen voces de protesta que consideran peligrosa la irrenunciabilidad, y ello se debe a que existen poderosas razones para permitir la renuncia al cargo de congresista al que uno libremente tiene la opción de postular.

Por una parte, se menciona en las exposiciones de motivos de los Proyectos de Ley anteriormente mencionados que el fin de la citada norma es la protección de los parlamentarios frente a las presiones provenientes de poderosos sectores, teniendo en cuenta que anteriores Constituciones permitían la renuncia de congresistas y ello fue modificado en el Perú a partir de la Constitución de 1979. Así mismo, aquellos que se encuentran a favor de la modificación manifiestan que el motivo de las presiones sociales no se encuentra presente, ya que en la actualidad gozamos de una democracia más sólida y, por lo tanto, es necesario el cambio del texto de la norma.

Por otra parte, se podría argumentar que en función al artículo 23° de la Constitución de 1993 tendría que admitirse la renuncia de un congresista, ya que se indica en dicha disposición que nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento. Entonces, si una persona no desea mantenerse en su puesto de trabajo no tendría razón que la obligaran a lo contrario.

Pese a lo anteriormente señalado, no se puede dejar de lado la claridad del artículo 95° de la Constitución. En ese sentido, haciendo una interpretación literal de la norma no cabría posibilidad alguna de que se pueda dimitir al cargo.

Además, el sector en contra de la renunciabilidad del puesto de congresista no solo se podría amparar en dicho literal de la Constitución, sino en el numeral 15° del Reglamento del Congreso de la República. Este indica que el cargo de congresista es irrenunciable y solo puede ocasionarse una vacancia en caso de muerte, inhabilitación física o mental permanente que impida ejercer la función y por inhabilitación superior al período parlamentario o destitución en aplicación de lo que establece el artículo 100° de la Constitución Política.

 En el mismo orden de ideas, es el Congreso el único órgano que podría decidir sobre la estadía de un parlamentario en su puesto en estos casos, puesto que el artículo 100° de la Constitución estipula lo siguiente:

 “Corresponde al Congreso, sin participación de la Comisión Permanente, suspender o no al funcionario acusado o inhabilitarlo para el ejercicio de la función pública hasta por diez años, o destituirlo de su función sin perjuicio de cualquiera otra responsabilidad”.

En conclusión, si bien la posibilidad de que un congresista renuncie a su cargo ha sido posible mediante resoluciones judiciales, consideramos que debe evaluarse en cada caso concreto si verdaderamente existe un fundamento jurídico para alegar la vulneración a un derecho fundamental que justifique la transgresión a la literalidad del artículo 95°. El caso de Marco Falconí es cuestionable, dado que se ha alegado la afectación de su derecho a ser elegido, pese a que este todavía se encontraba desempeñando un cargo para el que fue elegido anteriormente por un período de cinco años.


[1]  «Artículo 31.- Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

Es derecho y deber de los vecinos participar en el gobierno municipal de su jurisdicción. La ley norma y promueve los mecanismos directos e indirectos de su participación.

Tienen derecho al voto los ciudadanos en goce de su capacidad civil. Para el ejercicio de este derecho se requiere estar inscrito en el registro correspondiente.

El voto es personal, igual, libre, secreto y obligatorio hasta los setenta años. Es facultativo después de esa edad.

La ley establece los mecanismos para garantizar la neutralidad estatal durante los procesos electorales y de participación ciudadana.

Es nulo y punible todo acto que prohíba o limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos» (énfasis agregado).

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