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El presente artículo ha sido elaborado con la finalidad de informar a los importadores y exportadores acerca de las medidas que viene adoptando el MINCETUR y la SUNAT como consecuencia de los procedimientos de verificación de origen efectuados al amparo de los Tratados de Libre Comercio.

Como es sabido, con la finalidad de incorporarse al comercio internacional, el Perú ha suscrito diversos Tratados de Libre Comercio con países de América, Europa y Asia, a través de los cuales ha negociado, entre otros aspectos, la concesión de preferencias arancelarias y la reducción de barreras al comercio de bienes y servicios.

A efectos de acceder al beneficio de desgravación, cabe indicar que los productos que se importan o exportan deben cumplir concurrentemente con tres requisitos: negociación, expedición directa y origen.

El requisito de negociación consiste en determinar que la partida arancelaria del producto a importar o exportar goza de una preferencia arancelaria y se verifica de la revisión de las normas que incorporan el Acuerdo Comercial; la expedición directa consiste en determinar que el producto ha sido transportado directamente desde el país de exportación hasta el país de importación (ambos países partes del Acuerdo Comercial) y se demuestra de la revisión de los documentos que acreditan el transporte de la mercancía, y el origen consiste en determinar que el producto califica como originario del país exportador bajo las reglas de origen previstas en el Acuerdo Comercial y se corrobora con la presentación del Certificado de Origen debidamente emitido según las normas de origen pertinentes.

Como se puede observar, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos de negociación y expedición directa, la acreditación del origen de las mercancías resulta fundamental para que éstas ingresen a nuestro país libres de aranceles, o en su defecto, con la debida reducción de los mismos e igualmente para que los productos originarios de nuestro país ingresen en terceros países con los mismos beneficios. Es por ello que, cada Tratado de Libre Comercio suscrito por el Perú, cuenta con un Capítulo destinado exclusivamente a las Reglas de Origen y Procedimientos de Origen, en el cual se fijan las reglas para determinar la calificación y procedencia de las mercancías.

Ahora bien, es menester señalar que, dependiendo de lo acordado en el Tratado de Libre Comercio, la certificación de origen deberá ser realizada por una entidad habilitada para tal efecto, o caso contrario, podrá efectuarse sólo con una declaración del importador, del exportador o del productor (autocertificación).

En ambos casos, la autoridad competente de cada país se encuentra facultada para verificar si efectivamente las mercancías importadas son originarias del país con el cual suscribieron el Acuerdo Comercial. Para el caso peruano, la autoridad competente es la Unidad de Origen del Viceministerio de Comercio Exterior y Turismo.

Al respecto, cabe mencionar que el Procedimiento de Verificación de Origen se inicia con una solicitud escrita de información remitida al importador, exportador o productor, y puede acarrear la realización de visitas a sus instalaciones con el propósito de examinar los registros relativos a la adquisición, costos, valor y pago de las mercancías exportadas o importadas, de los materiales (incluso indirectos) y de su producción, resultando factible denegar el trato preferencial cuando el exportador, productor o importador no responda a la solicitud de información, no otorgue su consentimiento para la realización de la visita, o se encuentre un patrón de conducta que indique que han presentado declaraciones falsas o infundadas en el sentido que una mercancía es originaria.

Bajo este contexto, y a manera de ejemplo, cabe mencionar que la Unidad de Origen del Viceministerio de Comercio Exterior y Turismo, en el marco del Acuerdo de Promoción Comercial suscrito con Estados Unidos, inició un procedimiento de verificación de origen a una empresa americana, a fin de verificar si las mercancías exportadas al Perú por ésta, clasificadas en las subpartidas arancelarias 5209.42 y 5211.42, cumplían con las reglas de origen establecidas en dicho Acuerdo. Para tal efecto, visitó sus instalaciones y solicitó la exhibición de los registros relacionados con siete facturas de exportación de tejidos pertenecientes a cinco importadores peruanos.

Debido a la insuficiente información proporcionada por la empresa extranjera, la autoridad peruana competente, mediante la emisión de una Resolución Viceministerial notificada únicamente a ésta, determinó que las mercancías exportadas al Perú, que fueron materia de verificación, no calificaban como originarias de los Estados Unidos.

Asimismo, resolvió con denegar el trato arancelario preferencial a cualquier mercancía textil o del vestido clasificada en la subpartidas arancelarias 5209.42 y 5211.42, exportadas por esta empresa, instruyendo a la SUNAT a fin de que ejecute dicha medida.

En vía de ejecución, la SUNAT inició procedimientos de fiscalización a todos los importadores (sin excepción) que adquirieron tejidos clasificados en las subpartidas arancelarias 5209.42 y 5211.42 de la empresa exportadora americana sometida al procedimiento de verificación, exigiéndoles el pago de los tributos dejados de pagar en las importaciones (al no resultar aplicable la desgravación arancelaria), derechos antidumping (bajo la presunción que los tejidos importados provenían de China), así como una multa equivalente al doble de los tributos y recargos dejados de pagar (por haber formulado una declaración incorrecta respecto del origen de las mercancías).

Las medidas adoptadas por la SUNAT generaron discrepancias por parte del sector importador textil, el cual acudió en consulta ante el MINCETUR, a fin de que aclare lo dispuesto en su Resolución Viceministerial. En atención a ello, dicha Entidad precisó que a pesar de que la Resolución Viceministerial fue emitida con fecha 18 de noviembre de 2011, la denegatoria del trato preferencial resultaba aplicable a partir de diciembre de 2009, mes en que se emitió la primera factura sujeta a verificación de origen. Asimismo, respecto de la aplicación de la sanción de multa, el MINCETUR señaló que la misma no procedía siempre que se pagaran los derechos aduaneros adeudados y fuese el exportador o productor quien emitió el Certificado de Origen.

De este modo, si bien en un inicio la suscripción del Acuerdo de Promoción Comercial con los Estados Unidos fue considerado un hito en el desarrollo del comercio exterior peruano, actualmente con las medidas adoptadas por el MINCETUR (en los procedimientos de verificación de origen) y sobre todo por la SUNAT (al momento de la ejecución de las Resoluciones del MINCETUR) la aplicación de dicho Acuerdo se convierte en un aspecto contingente para los importadores, quienes, a pesar de contar con un Certificado de Origen válidamente emitido conforme a las disposiciones del Acuerdo, corren el riesgo de que, en virtud a un procedimiento de verificación, se determine que las mercancías que importaron no son originarias de los Estados Unidos, con la consecuente aplicación de tributos a la importación, derechos antidumping, multas e intereses, a pesar de que sus importaciones no estuvieron comprendidas en el procedimiento de verificación de origen, fueron anteriores a la emisión de la Resolución que concluye dicho procedimiento y nunca fueron notificadas como parte de dicho proceso, el mismo por dicha situación no tiene carácter de generalidad para aplicarse a terceros.

Asimismo, es evidente que las empresas peruanas no se encuentran en la mejor posición de conocer si las mercancías importadas cumplen a cabalidad con los requisitos de origen establecidos en los Tratados de Libre Comercio, por cuanto los procesos de producción y/o fabricación le competen exclusivamente a las empresas proveedoras. Además, en la medida que el inicio de los procedimientos de verificación de origen no son públicos, los importadores no pueden sospechar respecto de un inadecuado comportamiento de sus proveedores, efectuando sus transacciones comerciales siempre sobre la base de la buena fe comercial, confiando en la información proporcionada por estos.

Resultaría conveniente que, en aquellos casos en los cuales la SUNAT tenga fundamentos para dudar del origen de las mercancías que están fiscalizando, solicite al MINCETUR el inicio de un procedimiento público de verificación respecto de las mismas, a efectos de que la autoridad competente determine si se cumplen las reglas de origen pertinentes, resguardando de este modo, el derecho de defensa y el derecho al debido proceso de los importadores afectados. Lo mismo debería ocurrir cuando el MINCETUR efectúe dicha verificación de oficio.

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