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Responsabilidad del Gerente General: ¿Excepción o la Regla? | Fabricio Sánchez

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Escrito por Fabricio Sánchez (*)

El gerente general, como máxima autoridad ejecutiva de una empresa, desempeña un papel clave en la administración y dirección de la organización. En el ámbito del derecho del consumidor, su responsabilidad puede derivarse no solo de su posición jerárquica, sino también de su participación en la toma de decisiones que puedan afectar los derechos de los consumidores. En este contexto, es oportuno realizar un breve análisis de la responsabilidad del gerente general en relación con las infracciones a las normas de protección al consumidor, tomando en consideración el artículo 111° del Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código) y las recientes resoluciones emitidas por la Sala Especializada en Protección y Defensa del Consumidor.

El artículo 111° del Código establece que, de manera excepcional, atendiendo a la gravedad y naturaleza de la infracción, las personas que ejerzan la dirección, administración o representación de un proveedor pueden ser responsables solidarios en caso de haber participado con dolo o culpa inexcusable en la planificación, realización o ejecución de una infracción administrativa.  Como puede apreciarse, este criterio restringe la responsabilidad a situaciones específicas y no la establece de manera automática por el solo hecho de ocupar un cargo de dirección.

En este sentido, podemos concluir que, para determinar la responsabilidad, por ejemplo, de un gerente general, de acuerdo con el citado artículo se deben cumplir (3) tres requisitos concurrentes:

  1. La existencia de una infracción al régimen de protección al consumidor considerada como grave —aplicación de la excepcionalidad—.
  2. La participación del gerente general en la planificación, realización o ejecución de la infracción.
  3. La concurrencia de dolo o culpa inexcusable en dicha participación.

El Código establece que solo las infracciones graves, como, por ejemplo, actos de discriminación, afectaciones a la vida o la salud de los consumidores, o el uso de sustancias peligrosas, así, como aquellas que por su impacto revelen un gran daño a los consumidores (en este último caso, corresponderá a la autoridad fundamentar con mucha contundencia la gravedad de la conducta), pueden dar lugar a la aplicación del artículo 111°. Esto implica que no cualquier infracción imputada a la empresa puede derivar en la responsabilidad solidaria de su gerente general, sino únicamente aquellas de especial gravedad.

En este sentido, la evaluación de la gravedad de la infracción es un paso fundamental para determinar si la responsabilidad del gerente general puede ser objeto de análisis dentro del marco del artículo 111° del Código, no cualquier incumplimiento al Código activa su aplicación.

Ahora bien, otro factor a tomar en consideración es que, el hecho de que el gerente general suscriba documentos en el marco de trámites administrativos o que ejerza funciones propias de su cargo no implica, por sí solo, su responsabilidad en una infracción al derecho del consumidor. Para ello, debe demostrarse que su participación fue directa y vinculada con la conducta infractora. En su calidad de autoridad máxima en la administración de la empresa, el gerente general tiene bajo su esfera de control las decisiones y prácticas comerciales de mayor envergadura. No obstante, ello no significa que participe en todas y cada una de las decisiones adoptadas por la empresa. Es por esta razón que corresponde acreditar con mucha claridad una participación concreta y no meramente formal.

Es por ello por lo que, resulta de vital importancia que, en el caso de un procedimiento administrativo sancionador, la autoridad administrativa no presuma la responsabilidad del gerente general solo por su cargo, sino que analice con detalle si realmente su participación, ya sea por acción u omisión, tuvo un impacto directo en la materialización de la infracción.

Asimismo, deberá demostrarse que el actuar del gerente general fue con dolo o la culpa inexcusable. En el caso del dolo, se configura cuando la conducta infractora es realizada con plena intención y conocimiento del perjuicio que ocasionará, elemento que para fines prácticos resultaría más sencillo de acreditar; sin embargo, en el caso de la Culpa inexcusable, que es definida como: “(…) quien por negligencia y sin intención no procede como cualquiera hubiera procedido, quien actúa con una torpeza, abandono o descuido extremo, (…)[1]. Así, Juan Espinoza lo define: “(…), es el no uso de la diligencia que es propia de la absoluta mayoría de los hombres, es decir, quien ha tenido una conducta tal no ha hecho lo que todos los hombres hacen comúnmente (…)”[2].

Ahora bien, avocándonos en la acreditación de la culpa inexcusable, esta debe realizarse con rigurosidad para evitar interpretaciones expansivas que comprometan el principio de seguridad jurídica. Para su configuración, no basta con acreditar, por ejemplo, alguna omisión en la supervisión de actividades empresariales; debe demostrarse una negligencia grave que supere el estándar de diligencia ordinaria exigido a los gerentes generales. Es decir, debe implicar un abandono total o un incumplimiento manifiesto de deberes esenciales de gestión y supervisión, de tal manera que resulte evidente que cualquier gerente prudente y diligente habría actuado de manera distinta en circunstancias similares.

Esta actuación debe ser evaluada con mucho detalle por la autoridad administrativa, de acuerdo con los elementos probatorios aportados en un procedimiento administrativo sancionador, evitando supuestos en los que la mera existencia de una infracción empresarial derive automáticamente en la responsabilidad del gerente general. Por lo que se deben considerar en la evaluación de existencia de culpa inexcusable, por ejemplo:

  1. Prueba del conocimiento y control efectivo: Se debe demostrar que el gerente general tenía conocimiento de las circunstancias que originaron la infracción y la capacidad de evitarla mediante acciones razonables.
  2. Relación causal entre la omisión y la infracción: Es imprescindible establecer que la omisión de supervisar o actuar directamente contribuyó de manera determinante a la materialización de la infracción.
  3. Falta de medidas de mitigación: La inexistencia de mecanismos de prevención o de respuesta oportuna frente a los problemas detectados refuerza la calificación de culpa inexcusable.
  4. Gravedad del incumplimiento: La omisión debe representar un abandono extremo de las funciones esenciales del cargo, y no simplemente un error administrativo o una falta de diligencia común.
  5. Análisis de las condiciones externas: Es relevante evaluar si el incumplimiento fue consecuencia de factores externos fuera del control del gerente general o si existía una razonable imposibilidad de cumplir con las obligaciones asumidas.

Ahora bien, no se debe perder de vista que en caso de una omisión por parte del gerente general, no puede equiparse necesariamente con la culpa inexcusable. Solo cuando se acredita que el gerente general tenía un deber claro de intervención, la posibilidad real de evitar la infracción y un conocimiento (o deber de conocer) sobre la misma, El concepto de “deber de conocer” no implica una responsabilidad absoluta por todo lo que ocurre en la empresa, sino que se refiere a aquellos casos en los que, dada su posición y las obligaciones propias de su cargo, debía razonablemente estar al tanto de circunstancias que podían generar una infracción. En ese sentido, la omisión solo será calificada como culpa inexcusable si representa una negligencia grave que supera el estándar de diligencia ordinaria y si se demuestra que una actuación oportuna del gerente general habría prevenido la infracción, de lo contrario su inacción podrá ser calificada como una negligencia grave que active su responsabilidad bajo el artículo 111°.

Dicho esto, al incluir estos elementos en el análisis, se garantiza que la imputación de responsabilidad sea proporcional, objetiva y acorde con los principios de seguridad jurídica y las resoluciones administrativas que pretendan imputar alguna responsabilidad a un gerente general, estén debidamente motivadas.

 

Conclusión

De todo lo mencionado, podemos concluir que la responsabilidad del gerente general en materia de relaciones de consumo no es automática ni derivada únicamente de su cargo, sino que debe probarse su participación directa en la infracción considerada grave, con dolo o culpa inexcusable. En este sentido, la interpretación del artículo 111° del Código de Protección y Defensa del Consumidor debe realizarse con un enfoque restrictivo y garantista, asegurando que solo en casos debidamente acreditados se determine la responsabilidad solidaria del gerente general. De esta manera, se evita un uso abusivo de la norma y se garantiza la seguridad jurídica en la aplicación del derecho del consumidor, manteniendo su aplicación como una medida excepcional, dado que su uso indiscriminado podría llevar a que la responsabilidad solidaria del gerente general se convierta en la regla y no en la excepción.

 


(*) Sobre el autor: Abogado por la Universidad Católica San Pablo – Arequipa. Socio del Área de Competencia y Protección al Consumidor del Estudio Benites, Vargas & Ugaz.


 

Referencias 

[1]  OSTERLING PARODI, Felipe. Inejecución de obligaciones: dolo y culpa. Osterlingfirm.com. Página 358. http://www.osterlingfirm.com/Documentos/articulos/Inejecucion%20de%20Obligaciones.pdf.

[2]  ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Derecho de la responsabilidad civil. Gaceta Jurídica. Séptima edición. Lima, 2013, página 166.

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