Hace unos días se emitió el primer precedente vinculante en materia laboral de este nuevo Tribunal Constitucional (en adelante, TC): el precedente Huatuco, contenido en la Sentencia referida al Exp. No. 5057-2013-AA.
En esta pequeña nota, queremos plantear algunos comentarios a este nuevo precedente: ¿cuál es la regla que ha establecido el TC? ¿Qué derechos están en juego? ¿Qué repercusiones tiene este precedente? Veamos tales temas a continuación.
En primer lugar, ¿cuál es la regla que ha fijado? Puede que este sea uno de los puntos más complejos de determinar. En el caso que analizaba el TC, una ex secretaria judicial de la Corte Superior de Junín que había sido contratada durante dos años mediante un contrato por servicio específico y cuyo puesto había sido luego sometido a un concurso público, quería solicitar la reposición a dicha entidad, argumentando que su contrato temporal había sido desnaturalizado.
La demandante no pretendía nada nuevo. En efecto, durante los últimos años en el régimen laboral privado, cuando se constataba que un contrato de trabajo sujeto a modalidad ha sido desnaturalizado, corresponde la declaración de dicho contrato como uno de carácter indeterminado. Sin embargo, la particularidad de su caso es que los trabajadores judiciales -si bien tienen como aplicación el régimen laboral privado- se encuentran dentro del sector público.
En tal escenario, el TC consideró que el ingreso a la Administración Pública solo puede darse mediante un concurso público de méritos, cuando la vacante haya sido presupuestada y sea de duración indeterminada. Esta pareciera ser la conclusión general del TC. ¿Qué derecho busca proteger? Pues el derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad, el cual estaría siendo confrontado con el derecho a la estabilidad laboral.
El desarrollo doctrinario y jurisprudencial de este derecho es escasísimo. Salvo algunas excepciones[1], nuestra doctrina (sea administrativa y laboral) no ha desarrolla mucho este derecho. El TC sí lo ha hecho, pero de forma limitada. Puede que ello se deba a que nuestra Constitución, a diferencia de la española, no lo recoge de forma absoluta. La Constitución española tiene una disposición específica: artículo 23.2: “Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes”, la cual de ahí es relacionada con su artículo 103: “La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad (…)”[2].
Pero si este derecho no se encuentra en nuestra Constitución, ¿por qué el TC lo ha aplicado? Reiteradamente, reconociendo que no hay una mención expresa en nuestra Constitución, el TC ha señalado que se encuentra reconocido en el “Derecho Internacional de los Derechos Humanos, de los que el Estado peruano es parte”[3].
Esa afirmación, que pareciera una petición de principio, pues no hay cita alguna que la acompaña, estaría tratando de decir que se encuentra tal institución recogida en algún tratado internacional de derechos humanos. Hubiera sido adecuado que el TC cite a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, la cual establece en su artículo 23.1.c) que todo ciudadano tiene derecho a “tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país”. Cabe resaltar que este es un derecho de participación política.
Dicho esto, ¿en qué consiste este derecho? El TC ha tratado de dotar un contenido concreto: “i) acceder o ingresar a la función pública; fi) ejercerla plenamente; iii) ascender en la función pública; y iv) condiciones iguales de acceso”. De la última expresión se desprende que si todos tenemos el derecho a acceder en condiciones de igualdad, requerimos de un parámetro objetivo para poder seleccionar al ciudadano que ingresará. ¿Cuál será ese parámetro? Pues, el concurso público de méritos.
Es por esta razón que se señala que el ingreso a la función pública requiere ser mediante concurso, pues garantiza que fue seleccionado el postulante que mayor mérito demostró, respetando el parámetro objetivo que la igualdad requiere.
¿Y cuál es el otro derecho que está en juego? Pues el derecho a la estabilidad laboral o si se quiere, el derecho al trabajo en su manifestación de salida. Como dijimos líneas arriba, el TC ha señalado reiteradamente que ante una constatación de un contrato temporal desnaturalizado, corresponde su declaración como uno de carácter indeterminado y si es que no se le renovó el contrato a dicho trabajador, corresponde la reposición.
¿Qué cambia? Pues la reposición, a pesar de que el contrato temporal se desnaturalice, ya no podrá ser invocada si es que el trabajador no ingreso antes por un concurso público de méritos y si la vacante no ha sido presupuestada y sea de carácter indeterminado.
Como se podrá observar, el TC optó por privilegiar el derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad y limitó el derecho a la estabilidad laboral (que antes había desarrollado ampliamente).
Ello nos permite emitir un primer comentario: ¿se realizó ponderación alguna? Pues en la Sentencia no se observa que haya sido realizada. Ello se ve reflejado en el hecho de que su conclusión pudo haber sido distinta, es decir, una salida intermedia “menos gravosa” para el trabajador. Si bien no cabría declarar a tu contrato como uno de carácter indeterminado, cuando no se respetó el concurso público, podrías tener estabilidad hasta que tu plaza haya sido sometida al concurso respectivo, similar a la realizada por la jurisprudencia española[4], sobre todo si es que esa fue la fuente que inspiró al TC[5]. Máxime si la jurisprudencia del TC ha señalado que la fórmula indemnizatoria en los casos de despido no se trata de una protección suficiente salvo que el trabajador así lo acepte. A diferencia de lo que piensan algunos especialistas[6], aquí no hay ponderación ya que el TC opta por la reparación más gravosa para el trabajador –la indemnización, según sus propios pronunciamientos- ya que la reposición se trataría de la reparación preeminente frente al despido.
En segundo lugar, podemos cuestionarnos si es que el concurso de méritos es el único medio para garantizar que el acceso a un puesto en la función pública se dé en condiciones de igualdad. Por ejemplo, el tiempo de servicio ¿no sería una forma de demostrar el mérito? ¿Qué pasa con aquellos trabajadores que han laborado por décadas y han tenido evaluaciones óptimas? Nos queda claro que el concurso público no solo garantiza el mérito, sino que todos hayan tenido la posibilidad de postular al puesto, pero si entonces hubo una convocatoria abierta y, además, esta persona demuestra los méritos de distintas formas, ¿ya no se estaría respetando el derecho de igualdad de acceso a la función pública?
En tercer lugar, cuando hablamos de acceso a la función pública en condiciones de igualdad, deberíamos hacernos una pregunta previa: ¿qué es función pública? Bueno, el TC ha dicho que cualquier servidor público realiza función pública, igualándola casi al punto de decir que es todo tipo de empleo público. ¿Es decir, que la secretaria de un colegio estatal realiza función pública? ¿El vigilante? Recordemos que este derecho es uno de carácter político que nos permite participar en la cosa pública, es decir, en aquel espacio deliberativo donde el Estado realiza sus funciones esenciales. La línea que diferencie qué es función pública y qué no lo es debería ser trazada en alguna medida, pues si determinamos que algunos puestos en el empleo público no son función pública (como en realidad sucede), entonces, en dichos casos el derecho de igualdad de acceso no debería ser aplicado.
Por último, ¿a quién se le aplica este nuevo precedente? Al principio, pareciera que a toda la administración pública. Sin embargo, el precedente es claro en señalar que es interpretativo respecto del Decreto Legislativo 728, es decir, del régimen laboral privado en el sector público. Así, el precedente abarca los fundamentos jurídicos del 18 al 23, y su labor interpretativa se restringe a la norma laboral privada. Ello es importante señalar pues hace un tiempo la Corte Suprema ha emitido un Pleno Jurisdiccional Laboral (el Segundo), donde señala reglas especiales para que los trabajadores públicos CAS y de servicios no personales puedan ingresar al régimen laboral público (regulado por el Decreto Legislativo 276), cuando desde un inicio fueron contratados de forma irregular. ¿El precedente Huatuco modifica en alguna medida el II Pleno Jurisdiccional Laboral? Lo veremos cuando los jueces ordinarios tengan un caso que los confronte.
En líneas generales, es adecuado que el TC institucionalice el concurso público como una garantía de un derecho olvidado en nuestro medio. Sin embargo, si es que dicho derecho desea ser aplicado, su desarrollo debería ser mucho más amplio y cuestionado, inclusive, pues no existe derecho absoluto en nuestro ordenamiento jurídico. Es por ello que optar radicalmente por este derecho, sin una ponderación previa es criticable. ¿Qué resulta positivo? Pues las sanciones administrativas y civiles contra los funcionarios que no respetaron el procedimiento de selección. Generará un buen incentivo para que no se abuse de la contratación fraudulenta en el sector público.
Cabe resaltar que existe una sentencia proveniente de la Sala Mixta de la Corte Superior de Pisco (Expediente No. 0071-2014-0-1411-JR-CI-01, correspondiente al Sindicato de Obreros Municipales de Pisco contra Municipalidad Provincial de Pisco) que ordena la reposición de un grupo de trabajadores de limpieza pese a que no existía plaza previamente presupuestada en la entidad municipal al considerar que “el hecho de no haber comprendido al personal que desarrolla funciones principales de la municipalidad en los documentos de gestión institucional, pese a que desarrolla labores de naturaleza permanente, es una omisión que, evidentemente, es de responsabilidad de la administración municipal y no del trabajador, por lo que tampoco puede servir de justificación para despedirlo.”[7] De ese modo, será interesante analizar qué van a decir las cortes judiciales ordinarias en el futuro frente a este tipo de casos.
Situación que merece también comentario son todas aquellas personas que han señalado que el precedente permitiría justificar un cambio de criterio en el sector privado. Nos parece que tal apreciación es totalmente errada. No existiría en tal sector nada que ponderar ya que el punto de partida para evitar la reposición son las particularidades del sector público (acceso a la función pública en condiciones de igualdad), que evidentemente se encuentran ausentes en el caso de los privados.
Un cambio de criterio en el sector privado no depende de los fundamentos de esta sentencia sino de interpretar nuevamente la Constitución (artículo 22 y 27) con el Protocolo Adicional de San Salvador (artículo 7.d), el cual prevé que los trabajadores en caso de despido injustificado tendrán “derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional”. Esta interpretación tendría que compatibilizar ambas normas y no verlas de manera conflictiva, lo que ocurrió en el caso Telefónica (Exp. 1124-2001-AA/TC) que introdujo la reposición como reparación preeminente en el ámbito privado. No parece sólido señalar que esta sentencia involucra obligatoriamente un cambio interpretativo; aunque que ello no es óbice para que el TC decida reexaminar sus pronunciamientos.
Una última mención: ¿Qué pasó con la ex secretaria judicial que demandó su reposición? Pues el TC consideró que su contrato no había sido desnaturalizado y que se concluyó adecuadamente. El contrato de trabajo que tenía la demandante era uno de servicio específico. ¿Puede estar contratada una secretaria judicial mediante un contrato de servicio específico? En lo absoluto.
[1] Véase: MIRANDA, Guillermo. “Instituciones y Perspectivas del Derecho Laboral Público”. En: Revista de Derecho y Sociedad. N° 23, Lima, 2004 y SOLTAU, Sebastián. “La derogación del régimen de contratación administrativa de servicios y sus consecuencias: ¿Es necesario modular el interés laboral?” En IUS360°. Consulta realizada el 15 de junio de 2015: https://ius360.com/privado/laboral/la-derogacion-del-regimen-de-contratacion-administrativa-de-servicios-y-sus-consecuencias-es-necesario-modular-el-interes-laboral/
[2] La doctrina española y su propia jurisprudencia han considerado que el artículo 23.2 de su Constitución debe ser leído conjuntamente con el 103 de la misma. Véase: PULIDO, Manuel. “Algunas consideraciones sobre el acceso a cargos y funciones públicas (Comentario a la STC 47/1990, de 20 de marzo)”. En: Revista Española de Derecho Constitucional. Año 10, N° 30, Septiembre-Diciembre, 1990, pp. 161-180.
[3] Fundamento Jurídico 8.e) del precedente Huatuco. Ello también ha sido reconocido en la Sentencia recaída en el Exp. No. 00025-2005-PI/TC.
[4] Véase la STS de 3 de marzo de 1987, donde se señaló que si bien no se declararía la relación como de carácter indeterminada, el trabajador público que ingresó sin respetar el concurso público se quedaría en dicho puesto hasta que este sea sometido al concurso.
[5] Cuando el TC empieza señalando la diferencia entre “cargo” y “función pública”, como cargos “representativos” y “no representativos”, está siguiendo la distinción que años atrás hiciera la jurisprudencia española. Cabe resaltar que esa es una discusión innecesaria para nuestra realidad.
[6] Ver por ejemplo: https://ius360.com/columnas/sebastian-soltau-sobre-el-precedente-vinculante-huatuco-el-tc-ha-realizado-una-adecuada-ponderacion-de-los-intereses-en-conflicto-haciendo-prevalecer-el-principio-de-igualdad-de-oportunidades-en-el/
[7] Ver: http://www.laboraperu.com/precedente-huatuco-sala-pisco-repone-trabajadores-fijando-criterio.html
