Hace unos días se emitió el primer precedente vinculante en materia laboral de este nuevo Tribunal Constitucional (en adelante, TC): el precedente Huatuco, contenido en la Sentencia referida al Exp. No. 5057-2013-AA.
En esta pequeña nota, queremos plantear algunos comentarios a este nuevo precedente: ¿cuál es la regla que ha establecido el TC? ¿Qué derechos están en juego? ¿Qué repercusiones tiene este precedente? Veamos tales temas a continuación.
En primer lugar, ¿cuál es la regla que ha fijado? Puede que este sea uno de los puntos más complejos de determinar. En el caso que analizaba el TC, una ex secretaria judicial de la Corte Superior de Junín que había sido contratada durante dos años mediante un contrato por servicio específico y cuyo puesto había sido luego sometido a un concurso público, quería solicitar la reposición a dicha entidad, argumentando que su contrato temporal había sido desnaturalizado.
La demandante no pretendía nada nuevo. En efecto, durante los últimos años en el régimen laboral privado, cuando se constataba que un contrato de trabajo sujeto a modalidad ha sido desnaturalizado, corresponde la declaración de dicho contrato como uno de carácter indeterminado. Sin embargo, la particularidad de su caso es que los trabajadores judiciales -si bien tienen como aplicación el régimen laboral privado- se encuentran dentro del sector público.
En tal escenario, el TC consideró que el ingreso a la Administración Pública solo puede darse mediante un concurso público de méritos, cuando la vacante haya sido presupuestada y sea de duración indeterminada. Esta pareciera ser la conclusión general del TC. ¿Qué derecho busca proteger? Pues el derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad, el cual estaría siendo confrontado con el derecho a la estabilidad laboral.
El desarrollo doctrinario y jurisprudencial de este derecho es escasísimo. Salvo algunas excepciones[1], nuestra doctrina (sea administrativa y laboral) no ha desarrolla mucho este derecho. El TC sí lo ha hecho, pero de forma limitada. Puede que ello se deba a que nuestra Constitución, a diferencia de la española, no lo recoge de forma absoluta. La Constitución española tiene una disposición específica: artículo 23.2: “Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes”, la cual de ahí es relacionada con su artículo 103: “La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad (…)”[2].
Pero si este derecho no se encuentra en nuestra Constitución, ¿por qué el TC lo ha aplicado? Reiteradamente, reconociendo que no hay una mención expresa en nuestra Constitución, el TC ha señalado que se encuentra reconocido en el “Derecho Internacional de los Derechos Humanos, de los que el Estado peruano es parte”[3].
Esa afirmación, que pareciera una petición de principio, pues no hay cita alguna que la acompaña, estaría tratando de decir que se encuentra tal institución recogida en algún tratado internacional de derechos humanos. Hubiera sido adecuado que el TC cite a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, la cual establece en su artículo 23.1.c) que todo ciudadano tiene derecho a “tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país”. Cabe resaltar que este es un derecho de participación política.
Dicho esto, ¿en qué consiste este derecho? El TC ha tratado de dotar un contenido concreto: “i) acceder o ingresar a la función pública; fi) ejercerla plenamente; iii) ascender en la función pública; y iv) condiciones iguales de acceso”. De la última expresión se desprende que si todos tenemos el derecho a acceder en condiciones de igualdad, requerimos de un parámetro objetivo para poder seleccionar al ciudadano que ingresará. ¿Cuál será ese parámetro? Pues, el concurso público de méritos.
Es por esta razón que se señala que el ingreso a la función pública requiere ser mediante concurso, pues garantiza que fue seleccionado el postulante que mayor mérito demostró, respetando el parámetro objetivo que la igualdad requiere.
¿Y cuál es el otro derecho que está en juego? Pues el derecho a la estabilidad laboral o si se quiere, el derecho al trabajo en su manifestación de salida. Como dijimos líneas arriba, el TC ha señalado reiteradamente que ante una constatación de un contrato temporal desnaturalizado, corresponde su declaración como uno de carácter indeterminado y si es que no se le renovó el contrato a dicho trabajador, corresponde la reposición.
¿Qué cambia? Pues la reposición, a pesar de que el contrato temporal se desnaturalice, ya no podrá ser invocada si es que el trabajador no ingreso antes por un concurso público de méritos y si la vacante no ha sido presupuestada y sea de carácter indeterminado.
Como se podrá observar, el TC optó por privilegiar el derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad y limitó el derecho a la estabilidad laboral (que antes había desarrollado ampliamente).
Ello nos permite emitir un primer comentario: ¿se realizó ponderación alguna? Pues en la Sentencia no se observa que haya sido realizada. Ello se ve reflejado en el hecho de que su conclusión pudo haber sido distinta, es decir, una salida intermedia “menos gravosa” para el trabajador. Si bien no cabría declarar a tu contrato como uno de carácter indeterminado, cuando no se respetó el concurso público, podrías tener estabilidad hasta que tu plaza haya sido sometida al concurso respectivo, similar a la realizada por la jurisprudencia española[4], sobre todo si es que esa fue la fuente que inspiró al TC[5]. Máxime si la jurisprudencia del TC ha señalado que la fórmula indemnizatoria en los casos de despido no se trata de una protección suficiente salvo que el trabajador así lo acepte. A diferencia de lo que piensan algunos especialistas[6], aquí no hay ponderación ya que el TC opta por la reparación más gravosa para el trabajador –la indemnización, según sus propios pronunciamientos- ya que la reposición se trataría de la reparación preeminente frente al despido.
En segundo lugar, podemos cuestionarnos si es que el concurso de méritos es el único medio para garantizar que el acceso a un puesto en la función pública se dé en condiciones de igualdad. Por ejemplo, el tiempo de servicio ¿no sería una forma de demostrar el mérito? ¿Qué pasa con aquellos trabajadores que han laborado por décadas y han tenido evaluaciones óptimas? Nos queda claro que el concurso público no solo garantiza el mérito, sino que todos hayan tenido la posibilidad de postular al puesto, pero si entonces hubo una convocatoria abierta y, además, esta persona demuestra los méritos de distintas formas, ¿ya no se estaría respetando el derecho de igualdad de acceso a la función pública?
En tercer lugar, cuando hablamos de acceso a la función pública en condiciones de igualdad, deberíamos hacernos una pregunta previa: ¿qué es función pública? Bueno, el TC ha dicho que cualquier servidor público realiza función pública, igualándola casi al punto de decir que es todo tipo de empleo público. ¿Es decir, que la secretaria de un colegio estatal realiza función pública? ¿El vigilante? Recordemos que este derecho es uno de carácter político que nos permite participar en la cosa pública, es decir, en aquel espacio deliberativo donde el Estado realiza sus funciones esenciales. La línea que diferencie qué es función pública y qué no lo es debería ser trazada en alguna medida, pues si determinamos que algunos puestos en el empleo público no son función pública (como en realidad sucede), entonces, en dichos casos el derecho de igualdad de acceso no debería ser aplicado.
Por último, ¿a quién se le aplica este nuevo precedente? Al principio, pareciera que a toda la administración pública. Sin embargo, el precedente es claro en señalar que es interpretativo respecto del Decreto Legislativo 728, es decir, del régimen laboral privado en el sector público. Así, el precedente abarca los fundamentos jurídicos del 18 al 23, y su labor interpretativa se restringe a la norma laboral privada. Ello es importante señalar pues hace un tiempo la Corte Suprema ha emitido un Pleno Jurisdiccional Laboral (el Segundo), donde señala reglas especiales para que los trabajadores públicos CAS y de servicios no personales puedan ingresar al régimen laboral público (regulado por el Decreto Legislativo 276), cuando desde un inicio fueron contratados de forma irregular. ¿El precedente Huatuco modifica en alguna medida el II Pleno Jurisdiccional Laboral? Lo veremos cuando los jueces ordinarios tengan un caso que los confronte.
En líneas generales, es adecuado que el TC institucionalice el concurso público como una garantía de un derecho olvidado en nuestro medio. Sin embargo, si es que dicho derecho desea ser aplicado, su desarrollo debería ser mucho más amplio y cuestionado, inclusive, pues no existe derecho absoluto en nuestro ordenamiento jurídico. Es por ello que optar radicalmente por este derecho, sin una ponderación previa es criticable. ¿Qué resulta positivo? Pues las sanciones administrativas y civiles contra los funcionarios que no respetaron el procedimiento de selección. Generará un buen incentivo para que no se abuse de la contratación fraudulenta en el sector público.
Cabe resaltar que existe una sentencia proveniente de la Sala Mixta de la Corte Superior de Pisco (Expediente No. 0071-2014-0-1411-JR-CI-01, correspondiente al Sindicato de Obreros Municipales de Pisco contra Municipalidad Provincial de Pisco) que ordena la reposición de un grupo de trabajadores de limpieza pese a que no existía plaza previamente presupuestada en la entidad municipal al considerar que “el hecho de no haber comprendido al personal que desarrolla funciones principales de la municipalidad en los documentos de gestión institucional, pese a que desarrolla labores de naturaleza permanente, es una omisión que, evidentemente, es de responsabilidad de la administración municipal y no del trabajador, por lo que tampoco puede servir de justificación para despedirlo.”[7] De ese modo, será interesante analizar qué van a decir las cortes judiciales ordinarias en el futuro frente a este tipo de casos.
Situación que merece también comentario son todas aquellas personas que han señalado que el precedente permitiría justificar un cambio de criterio en el sector privado. Nos parece que tal apreciación es totalmente errada. No existiría en tal sector nada que ponderar ya que el punto de partida para evitar la reposición son las particularidades del sector público (acceso a la función pública en condiciones de igualdad), que evidentemente se encuentran ausentes en el caso de los privados.
Un cambio de criterio en el sector privado no depende de los fundamentos de esta sentencia sino de interpretar nuevamente la Constitución (artículo 22 y 27) con el Protocolo Adicional de San Salvador (artículo 7.d), el cual prevé que los trabajadores en caso de despido injustificado tendrán “derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional”. Esta interpretación tendría que compatibilizar ambas normas y no verlas de manera conflictiva, lo que ocurrió en el caso Telefónica (Exp. 1124-2001-AA/TC) que introdujo la reposición como reparación preeminente en el ámbito privado. No parece sólido señalar que esta sentencia involucra obligatoriamente un cambio interpretativo; aunque que ello no es óbice para que el TC decida reexaminar sus pronunciamientos.
Una última mención: ¿Qué pasó con la ex secretaria judicial que demandó su reposición? Pues el TC consideró que su contrato no había sido desnaturalizado y que se concluyó adecuadamente. El contrato de trabajo que tenía la demandante era uno de servicio específico. ¿Puede estar contratada una secretaria judicial mediante un contrato de servicio específico? En lo absoluto.
[1] Véase: MIRANDA, Guillermo. “Instituciones y Perspectivas del Derecho Laboral Público”. En: Revista de Derecho y Sociedad. N° 23, Lima, 2004 y SOLTAU, Sebastián. “La derogación del régimen de contratación administrativa de servicios y sus consecuencias: ¿Es necesario modular el interés laboral?” En IUS360°. Consulta realizada el 15 de junio de 2015: https://ius360.com/privado/laboral/la-derogacion-del-regimen-de-contratacion-administrativa-de-servicios-y-sus-consecuencias-es-necesario-modular-el-interes-laboral/
[2] La doctrina española y su propia jurisprudencia han considerado que el artículo 23.2 de su Constitución debe ser leído conjuntamente con el 103 de la misma. Véase: PULIDO, Manuel. “Algunas consideraciones sobre el acceso a cargos y funciones públicas (Comentario a la STC 47/1990, de 20 de marzo)”. En: Revista Española de Derecho Constitucional. Año 10, N° 30, Septiembre-Diciembre, 1990, pp. 161-180.
[3] Fundamento Jurídico 8.e) del precedente Huatuco. Ello también ha sido reconocido en la Sentencia recaída en el Exp. No. 00025-2005-PI/TC.
[4] Véase la STS de 3 de marzo de 1987, donde se señaló que si bien no se declararía la relación como de carácter indeterminada, el trabajador público que ingresó sin respetar el concurso público se quedaría en dicho puesto hasta que este sea sometido al concurso.
[5] Cuando el TC empieza señalando la diferencia entre “cargo” y “función pública”, como cargos “representativos” y “no representativos”, está siguiendo la distinción que años atrás hiciera la jurisprudencia española. Cabe resaltar que esa es una discusión innecesaria para nuestra realidad.
[6] Ver por ejemplo: https://ius360.com/columnas/sebastian-soltau-sobre-el-precedente-vinculante-huatuco-el-tc-ha-realizado-una-adecuada-ponderacion-de-los-intereses-en-conflicto-haciendo-prevalecer-el-principio-de-igualdad-de-oportunidades-en-el/
[7] Ver: http://www.laboraperu.com/precedente-huatuco-sala-pisco-repone-trabajadores-fijando-criterio.html
17 comentarios
He leído su comentario minucioso acerca de la sentencia del TC, referida al Exp. No. 5057-2013-AA., y quisiera hacerle un par de consultas sobre este particular:
Tengo una sentencia del Juzgado Laboral favorable en parte, donde me reconocen los años laborados como locador, concluyendo que tengo un vínculo indeterminado, concluyendo que mi despido fue injusto. La entidad demandada es el Banco de la Nación. El Juzgado no aceptó mi pedido de despido nulo por considerar que no había demostrado fehacientemente una de las causales. He apelado y la Sala está lista para sentenciar, luego de la Vista de la Causa. Las consultas:
1. La sentencia alcanza al banco de la nación, habida cuenta que es un a entidavde derecho privado?
2. La sentencia es retroactiva? teniendo en cuenta lo que consagra la constitución al respecto?
Finalmente y agradeciendo su amabilidad, considera usted que es justo desproteger al trabajador, cuando esas entidades utilizan la desnaturalización del contrato, ajena a nuestra voluntad, cuando saben que accedemos a esos puestos, por tener un trabajo digno y protegido, tal como lo dice la constitución? por favor responderme a través de mi correo: jofra_pr@yahoo.com
Gracias por su amable atención. Jorge
disculpa que te escriba jorge tambgien estoy en el mismo caso que tu estoy en la sala mixta de huanuco me podrias dejar tu numero de celular no se que tan cierto sea de que tengo que presentar esa norma legal donde indique que el banco de la nacion en la 728 es privado me gustaria comunicarme contigo ay te dejo mi correo liceniamarisol@gmail.com a mi m estan pidiendo esa n0ormativa y alguna irregularidad mas que cometio el banco conmigo
Me parece que el precedente del Caso Huatuco, es absolutamente nefasto e irresponsable por parte de los magistrados del Tribunal Constitucional, a quienes se los designó para que protejan los derechos fundamentales previstos en la Constitución y que ellos, interesadamente, para evitar que los doce asesores del Tribunal que despidieron el año pasado, para acomodar a sus allegados, puedan regresar a través de las acciones de amparo que han instaurado por ante el Poder Judicial, de los que cuatro ya tienen sentencia favorable y los otros ocho, las tendrán. Lo que pinta de cuerpo entero la calidad moral de esos magistrados, los que por atender sus intereses, les importa un comino su reputación de custodios de la constitucionalidad, del orden y el derecho de los mas necesitados como son los trabajadores.
No debe perderse de vista este hecho que generará un clima de inestabilidad y convulsión social en el país, por que no son únicamente los doce ex asesores de su Tribunal, sino miles de trabajadores del Estado (Municipios, Gobiernos Regionales, Ministerios, Organismos Autónomos como ESSALUD, EPSs., ONP, etc.) que en este momento se encuentran despedidos incausada o fraudulentamente, sea con medida cautelar o en trámite, pendientes de sentencia, que se verán desviados del verdadero causa que les corresponde de acuerdo a la linea jurisprudencial sentada por el Mismo Tribunal por más de quince años, desde el año 2000, luego de salid de la dictadura fujimontesinista.
Por lo que son los trabajadores estatales los que deben unir fuerzas para hacer retroceder a este Tribunal espúreo, que pretende que sean los trabajadores los responsables por la las contrataciones sin concurso que hicieron los funcionarios de los organismos aludidos anteriormente.
Sres. De antemano muchas gracias por su respuesta.
Quisiera saber si los hospitales entran en la sentencia huatuco ya que yo he laborado 3años como ingeniero de sistemas…soy de Piura..su llana y esperemos que estos malos magistrados se den cuenta del daño que están causando a miles de familias que están peleando desde hace años por una causa justa como la reposición.
Ojala enmienden este error por ser anticonstitucional.
Gracias.
Buenas noches:
Quisiera hacerles una consulta, vengo litigando en la ciudad de Puno con la SUNAT en un Proceso Ordinario Laboral (00138-2010-0-2101-JM-LA-02), el poder Judicial ha dado muchas vueltas desde ese año, es mas mi proceso subio a Sala Civil en 3 oportunidades y lo regresaban a Juzgado de Primera instancia aduciendo que no se habia emitido una sentencia congruente, me sale una sentencia favorable donde reconocen que mi proceso se ha desnaturalizado, la Sala demoro en dar sentencia y ahora con el caso Huatuco ya no quieren pronunciarse sobre el fondo de la demanda.
Mi pregunta es que puedo hacer por que si bien la sentencia es retroactiva me parece que mi proceso es muy antiguo y no deberia ser perjudicado por dicha sentencia, ya que la Sala Civil de Puno demoro el proceso no fue culpa mia.
De antemano agradezco la respuesta que puedan darme.
ESTE PRECEDENTE VINCULANTE ESTA DIRECCIONADO ESPECIALMENTE PARA LOS PROCESOS DE AMPARO Y NO PARA LOS PROCESOS ORDINARIOS QUE SE SIGUEN ANTE LOS JUZGADOS LABORALES, SIN EMBARGO LOS JUECES LABORALES DE CHICLAYO, ESTÁN APLICANDO AUTOMÁTICAMENTE ESTE PRECEDENTE AL PARECER, SIN SIQUERA HABER COMPULSADO LOS HECHOS QUE LAS TRABAJADORAS DE ESSALUD HEMOS INTERPUESTO EN LOS DISTINTOS JUZGADOS DE CHICLAYO. SI BIEN ES CIERTO EL PRECEDENTE DEJA EN CLARO QUE TODO INGRESO A LA CARRERA PÚBLICA ES POR CONCURSO DE MÉRITOS, TAMBIÉN ES CIERTO QUE ESTAS EXIGENCIAS ESTÁN DIRECCIONADAS PARA LOS TRABAJADORES QUE ESTÁN CON CONTRATOS CIVILES O CAS, SIN EMBARGO PARA NOSOTRAS QUE NO ESTAMOS DENTRO DE ESTE MARCO JURÍDICO SINO QUE ESTAMOS SUJETOS A LA LEY ESPECIAL DE INTERMEDIACIÓN LABORAL 27626 EN LA CUAL PREEXISTE EL ARTICULO 4 DEL REGLAMENTO DE LA LEY EN MENCIÓN EN LA QUE SEÑALA QUE LA SIMPLE PROVISIÓN DE PERSONAL ORIGINA QUE LOS TRABAJADORES DESPLAZADOS TENGAN UNA RELACIÓN DIRECTA CON LA INTERMEDIADORA, VALE DECIR QUE NO SE PODRÁ ACREDITAR HABER CONCURSADO AL PUESTO DE LABORES POR QUE SE TRATA DEL CASO ESPECIAL DE INTERMEDIACIÓN Y EL PRECEDENTE VINCULANTE ESTÁ REFERIDO A LOS CONTRATOS QUE REALIZA LAS ENTIDADES PÚBLICAS CON LOS TRABAJADORES, POR LO TANTO ÉSTE NO ES NUESTRO CASO, AÚN ASÍ LOS JUECES TÁCITAMENTE ESTÁN APLICANDO A NUESTRO CASO, PARECIERA QUE SÓLO CON EL PROPÓSITO DE ELIMINAR PROCESOS.
Esta sentencia busca vulnerar el derecho del trabajador, tiene carácter anticonstitucional y dictador. En nuestro caso todo se suscito por la conducción de funcionarios deficientes que aprovechando nuestra entrega y dedicación al trabajo nos sumaron funciones a realizar propias de la Institución, nos hicieron dormir en el sueño eterno de ser asimiladas a las planillas de EsSalud, el CUT habló hasta de un padrón en el cual nos registrarían para que no se comentan abusos con nosotras, salvaguardo la experiencia acumulada en el tiempo, con lo cual hoy venimos demostrando nuestra permanencia en las labores a plazo indeterminado en los servicios de EsSalud en Línea y Módulos de Atención al Asegurado que se iniciaron como proyectos y que después de 8 y 7 años respectivamente a la fecha se ha creado la necesidad en cada servicio dejando así de ser un proyecto de prueba y que en ambos se encuentra tercerizados al 100%. Durante estos años hemos sido victimas del abuso de las empresas que pasaron por ambos servicios en diferentes dimensiones c/u, como demoras en los pagos, gratificaciones reducidas a cantidades que insultaron y mancillaron nuestra necesidad y dignidad en el trabajo, como personas; los descuentos de ley para el fondo AFP que a la fecha 03 empresas siguen adeudandonos en 5, 7 y 9 meses de aportaciones, lo cual evidencia una apropiación ilícita de nuestro dinero, fruto de nuestro trabajo y que la Institución si pagó y que aún es la principal responsable de estos y muchos otros atropellos que se cometieron sin dejar de lado el maltrato psicológico que muchas compañeras sufrieron y callaron a la vez. Hoy casi en un 100% le personal fundador y más antiguo de ambos servicios ha sido despedido arbitrariamente y con esta sentencia se pretende seguir con los abusos hacia nosotras que venimos reclamando por ser nuestro derecho asistido y respaldado por la Constitución Política del Perú. Agradezco y honrro al servicio de anestesiología y centro quirúgico en el que después de mi reposición con medida cautelar vengo desempeñándome, por la acogida, amistad y profesionalismo con el que se trabaja, de igual forma sucede con mis compañeras repuestas en otros servicios, sin dejar de mencionar que hay algunos casos en el que se sigue sufriendo maltrato al quererse evaluar el grado de amistad que se tuviera con unas pocas que por ser repuestas con resolución de medida cautelar quieren hacerlas ver como personas no gratas, actitud que rechazamos tajantemente. El miedo se ha terminado….ME UNO AL LLAMADO A TODOS LOS QUE VENIMOS SIENDO AFECTADOS POR ESTA SENTENCIA ABUSIVA QUE VULNERA LOS DERECHOS DEL TRABAJADOR, DERECHOS HUMANOS Y DE LA FAMILIA, LAS CALLES SON NUESTO MEJOR ALIADO PARA ELEVAR NUESTRA VOZ DE PROTESTA EN DESACUERDO TOTAL A ESTE PRECEDENTE VINCULANTE QUE IRRESPONSABLEMENTE QUIEREN APLICAR…NOSOTROS ELEGIMOS NUESTRAS AUTORIDADES Y CON ESE MISMO PODER DEBEMOS ACCIONAR CUANDO SE PRETENDE ACTUAR CON DESLEALTAD FRENTE A UN PAÍS QUE DEPOSITO LA CONFIANZA EN ELLOS.
La Sala Mixta de la Core Superior de Justicia de Junín, decidió no aplicar el Precedente Vinculante del caso Huatuco Huatuco respecto de los obreros municipales del regimen del D. Leg. N° 728-TR, tal como se advierte de la sentencia recaida en el Exp. N° 01439-2014-0-1501-JR-LA-02, seguido por Juan Camasca Quispe contra la Municipalidad Distrital de El Tambo, sobre desnaturalización de contrato, los Jueces Superiores Corrales Melgarejo y Cristobal De la Cruz, consideramos que el precedente vinculante contenido en la Sentencia del Tribunal Constitucional (TC) recaído en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC, no se aplica al presente caso por lo siguiente:
1. El referido precedente vinculante del Tribunal Constitucional, se fundamenta en el artículo 5 de la Ley 28175, Ley Marco del Empleo Público, esto es, que el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto. Ahora bien, esta ley regula a los empleados que inician la carrera administrativa en el sector público, y sólo alcanza a los grupos ocupacionales clasificados en su artículo 4, los que no incluyen a los obreros, vale decir, que los trabajadores cuyas labores son preponderantemente manuales, no están obligados a someterse al tipo de concurso que se le exige a los empleados públicos, Motivo por el cual, desde el Decreto Legislativo N° 2767, hasta la Ley N° 30578, los obreros han sido excluidos de la carrera administrativa pública o del servicio civil en la prestación laboral al Estado. Es por ello que, el precedente en cuestión, no menciona que a los obreros estatales del régimen laboral privado regulados por el Decreto Legislativo N° 728, y en particular de las municipalidades, como sucede en el presente caso, deba aplicárseles sus disposiciones normativas. Es más, si nos remitimos al fundamento 13. de la citada sentencia del TC, circunscribe su razonamiento a los empleados de la administración pública y no así a los obreros, a saber: “…se puede sostener que el ingreso del personal con vínculo laboral indeterminado, en la Administración Pública, necesariamente ha de efectuarse a partir de criterios estrictamente meritocráticos, a través de un concurso público y abierto”. Naturalmente, lo que no obsta que en el presente o futuro existan procedimientos de selección de personal obrero en las Municipalidades, y demás reparticiones públicas, ya no como una política de personal sino por disposición legal, con los controles y regulaciones necesarias para salvaguardar los principios de justicia e igualdad en su desarrollo, y que las DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES de la ley N° 28175, señala que los Trabajadores, servidores, obreros, entidades y carreras no están comprendidos en la presente Ley,Tampoco se encuentran comprendidos los obreros de los gobiernos regionales y gobiernos locales.
Si bien es cierto que formalmente el precedente vinculante resulta un absoluto retroceso, en cuanto vulnera derechos y principios laborales, que el propio Tribunal ha reconocido en sus mas de 13 años de existencia, es meritorio que el Poder Judicial lo inaplique acertadamente (en diversas sentencias emitidas por la Tercera y Cuarta Sala Laboral, así como en numerosos Juzgados de primera instancia), mediante la técnica del distinguish, más aun cuando existen circunstancias exceptuadas por el precedente (Empresas del Estado y obreros municipales). En el caso de los trabajadores de las Empresas del Estado, en virtud a lo expuesto por la Constitución del Estado, estos se encuentran excluidos de la Carrera Administrativa y la Función Pública, no sólo porque las normas especiales que la rigen lo disponen, sino porque las que regulan la actividad empresarial del Estado, de manera explicita los exceptuan de su ámbito de aplicación. Para mayor referencia leer artículo en http://pimentelabogados.com/el-precedente-huatuco-y-las-empresas-del-estado/
EL DERECHO AL TRABAJA ESTÁ VINCULADO AL DERECHO A LA VIDA Y AMBOS SON DERECHOS CONSTITUCIONALES, QUE A SU VEZ ESTÁN PROTEGIDOS POR LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS Y SU PROTOCOLO ADICIONAL DE SAN SALVADOR. EN CONSECUENCIA, AMBOS SON DERECHOS ANTERIORES Y SUPERIORES AL ESTADO, QUE UNA LEY O SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL QUE OBLIGA A UN CONCURSO PÚBLICO NO PUEDEN SUPERAR.
soy trabajador de la municipalidad provincial de requena- loreto trabaje en dicha municipalidad por mas de tres años ininterrunpídos luego fui despedido arbriteriamente denuncie este echo siguiendo todos los pasos adecuadamente en el cual me reincorpore el 10 de diciembre del 2014 todo iba bien pero apartir del mes de julio del 2015 el poder judicial dejo sin efecto mi resolucion principal y por consiguiente la cautelar practicamente estoy desamparado sin tener aquien acudir esperando que en cualquier momento se pronunciara la municipalidad para despedirme nuevamente ¿quisiera saber si el decreto legislativo N° 276 en la cual es el regimen en el cual fui contratado tiene que ver con el presedente huatuco? porque este lo aplicaron en mi caso. quiera que alguien me explique para poder hacer algo.
Hola buenos dias la consulta es si el precedente huatuco afecta a las instituciones del estado que estan dentro de FONAFE (Banco de la Nación), ya que nosotros no cumplimos funcion publica si no estamos dentro del regimen laboral 728 privado
En el caso de los trabajadores de las Empresas del Estado (como sucede en el caso del holding de la Corporación FONAFE),, en virtud a lo expuesto por la Constitución del Estado, estos se encuentran excluidos de la Carrera Administrativa y la Función Pública, no sólo porque las normas especiales que la rigen lo disponen, sino porque las que regulan la actividad empresarial del Estado, de manera explicita los exceptuan de su ámbito de aplicación. Para mayor referencia leer artículo en http://pimentelabogados.com/el-precedente-huatuco-y-las-empresas-del-estado/
La aplicación del precedente vinculante no procede en casos especificos, lo invitamos a leer nuestra opinión en http://pimentelabogados.com/el-precedente-huatuco-y-las-empresas/
Hola muy interesante yo sigo un caso contra una municipalidad en Cusco donde labore x tres años y seis meses como responsable de la oficina de turismo y tuve contrato de locación de servicios cada tres meses pero de forma ininterrumpida además me despidieron sin remunerarme los dos últimos meses rompiendo mi contrato y cerrandome la puerta de la oficina sin permitirme realizar inventario de lo que estaba bajo mi responsabilidad además de no iniciarme ningún proceso administrativo.
Por favor quisiera que me aconsejen si el presidente del tc no permite mi reposición y como puedo hacer para exijir daños y perjuicios gracias
FINALMENTE LA CORTE SUPREMA MEDIANTE SENTENCIA VINCULANTE HA CLASIFICADO CUALES SON LOS TRABAJADORES A QUIENES NO SE LES APLICARA EL PRECEDENTE VINCULANTE HUATUCO, EN LA CASACIÓN N° 12475-2014, LO QUE NO HACE MAS QUE CONFIRMAR MI POSICIÓN Y COMENTARIOS VERTIDOS, LES SUGIERO LEER LA CASACIÓN ANOTADA QUE YA SE ENCUENTRA EN INTERNET, ADELANTANDOLES QUE NO AFECTARA A LOS TRABAJADORES DEL REGIMEN DEL D.LEG. 276, LOS QUE ESTAN AL AMPARO DE LA LEY 24041 LOS OBREROS MUNICIPALES Y REGIONALES, TRABAJADORES DEL CAS, TRABAJADORES DEL BANCO DE LA NACIÓN ENTRE OTROS
BUENO ANTE TODOS BUENOS DIAS QUIERO HACER UNA CONSULTO YO LABORE 6 AÑOS MAS 10 MESES 2013 PASA A PLANILLA Y DL 276 PERO EL 2015 EL ALCALDE ACTUAL ME DESPIDO SIN MOTIVO ESTAMOS EN PROCESO JUDICIAL PERO HASTA AHORA NO HAY SENTENCIA POR PARTE DEL JUEZ QUIERO SABER SI MI CASO SERE REPUESTO EN MI CENTRO DE LABORES GRAICAS POR SU ATENCION
Ante todo mi cordial saludo, como quiera que el derecho al trabajo está vinculada al derecho a la vida y ambos son derechos amparados por la Constitución y que a su vez se encuentran protegidos por la Convención americana sobre Derechos humanos y su protocolo adicional de san Salvador, y, que con el caso Huatuco el TC han vulnerado los derechos adquiridos.
Mi consulta: He laborado en una municipalidad distrital, por más de 03 años, en mi condición de SECRETARIA GENERAL de dicho municipio; y he sido despido en forma verbal aduciendo que su contrato ha concluido; esto es, al 31 de diciembre del 2014; por ello, es que vengo sosteniendo un proceso judicial vía Contencioso administrativo solicitando mi reposición; del que deseo saber, si en dicho proceso me afecta el caso huatuco y seré repuesto en dicho cargo.