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  1. Antecedentes:

El 1 de octubre de 2014, Lizardo Víctor Ruiz Ríos interpuso una demanda de amparo contra la Comunidad Campesina de Huancachi, a fin de que se deje sin efecto la sanción de expulsión definitiva que se le había impuesto. Alegaba que no era cierto que se había aprovechado de su cargo de presidente, que ostentó en el periodo 2011-2012, para recibir una ventaja económica de la empresa Sociedad Minera Corona SA, así como un puesto de trabajo. Asimismo, adujo que no se había respetado su derecho de defensa, que forma parte del derecho al debido proceso.

Por otro lado, la parte demandada afirmó que el demandante tenía conocimiento de lo que se le atribuyó y se le dio la oportunidad de defenderse ante la asamblea. Además, se mencionó que el demandante estuvo presente en la sesión en la que se discutió su separación.

Por todo ello, en la sentencia de primera instancia, el Juzgado Mixto de Yauyos de la Corte Superior de Justicia de Cañete declaró infundada la demanda, puesto que el demandante sí participó de la reunión de la asamblea en la que se decidió su separación.

2.  Delimitación del asunto litigioso

El proceso llegó al Tribunal Constitucional con la finalidad de dilucidar si el procedimiento disciplinario sancionador vulneró los derechos fundamentales que forman parte del derecho constitucional al debido proceso del actor: concretamente, si se violó su derecho de defensa.

Por todo ello, el TC aseveró que, a pesar de que el artículo 149 de la Constitución reafirma el reconocimiento de la jurisdicción comunal, ello debe ejercerse de forma que no viole los derechos fundamentales de la persona. Por tanto, concluyó que la Comunidad Campesina de Huancachi había violado el derecho al debido proceso del demandante, en su manifestación de su derecho de defensa, porque no se cumplió con imputarle cargos concretos. Agregado a ello, no se había cumplido con avisarle con anticipación para que pueda elaborar sus descargos y argumentar lo que considere pertinente para defenderse de lo que puntualmente se le acusaba.

En conclusión, El TC declaró fundada la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del demandante.

No obstante, la presente sentencia cuenta con un voto discordante de la magistrada Ledesma Narváez, donde afirma que, desde su posición, no consideró una vulneración al debido proceso ni al derecho fundamental a la defensa del actor, ya que en la citación a la asamblea de comuneros se discutiría la responsabilidad del ex presidente y a pesar de ser escueta, informaba mínimamente sobre los hechos que se le imputaban.

En base a lo anterior, Ledesma afirmó lo siguiente:

“En el expediente obra la citación dirigida al demandante (foja 114), en la cual se le convoca para el día 6 de julio de 2014, a las 9 de la mañana, a la asamblea ordinaria de la comunidad campesina, para tratarse como primer tema de agenda la “Situación del expresidente de la comunidad Lizardo Ruíz Ríos por haberse beneficiado de parte de la empresa minera corona SA” (2020, p.6).

En conclusión, la Constitución reconoce autonomía jurisdiccional de las comunidades campesinas y nativas, de manera que prevalezca el pluralismo jurídico y el reconocimiento jurídico de las diversas costumbres de las poblaciones. Sin embargo, se interpone un límite: los derechos fundamentales. En base a ello, la cuestión que surge es ¿Hasta qué punto los derechos fundamentales de la persona constituyen límites a esa justicia comunal practicada por numerosas comunidades nativas y campesinas?

Tal como se ha visto en la presente sentencia la respuesta sería con la sola vulneración del debido proceso; no obstante, en concordancia con el argumento de la magistrada Ledesma, es posible afirmar que las comunidades nativas y campesinas no comparten una misma concepción de derechos fundamentales que nuestra sociedad “occidentalizada”, esto implica que los derechos fundamentales que alude el artículo 149 de la Constitución Política del Perú deben ser entendidos o interpretados de acuerdo a la diversidad cultural de las diferentes comunidades. De hecho, la magistrada expone a en las últimas líneas que las exigencias del debido proceso no deben ser las mismas que se apliquen a la justicia comunal, ya que la tutela del debido proceso admite grados de exigibilidad con distintos
alcances, dependiendo del tipo de procedimiento.

Leer la sentencia completa: https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2020/04081-2016-AA.pdf

Imagen obtenida de: https://bit.ly/31dlwYk

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