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¿Qué no haría un hincha por el equipo de sus amores? Análisis de constitucionalidad de la prohibición de pre concentraciones de barristas

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1. Introducción

Los 90 minutos de un partido de fútbol son una montaña rusa de emociones. La adrenalina sube cada minuto del partido con los cánticos, la gente salta y enloquece cuando el equipo que tanto ama anota un gol. Se molestan y reniegan si van perdiendo, pero cuando ello sucede, se alienta con más potencia aún.

Muchas veces se dice que todos los hinchas que van al estadio son “violentos y delincuentes”, pero están equivocados, porque la frontera entre el hincha y el delincuente, es clara; mientras que el primero alienta por amor a su club, el segundo solo usa de fachada eso para realizar sus fechorías y opacar la fiesta en las tribunas.

En el Perú, el antagonismo entre los seguidores de los equipos de fútbol agrupados en “barras bravas” ha terminado en múltiples ocasiones en violencia. Por ejemplo, en Lima, desde 1998 hasta el 2013, se han producido 18 incidentes violentos relacionados con barras bravas tan solo tomando en cuenta los “clásicos” entre Universitario de Deportes y Alianza Lima[1].

Dado que la data empírica ha demostrado que muchas veces hay violencia antes y después de los partidos, el Estado ha intervenido[2] regulando los espectáculos deportivos, estableciendo ciertas restricciones y prohibiciones.

El 25 de mayo se publicó el Decreto Supremo N° 015-2017-IN, el cual modifica el Reglamento de la Ley N° 30037, Ley que previene y sanciona la violencia en los Espectáculos Deportivos; cuyo objeto es regular los espectáculos deportivos a fin de prevenir la violencia en los mismos.

El artículo 21 de dicho decreto, señala lo siguiente:

21.1 Quedan prohibidas las pre concentraciones de barristas y público espectador que no sean previamente aprobadas por la dependencia encargada de autorizaciones especiales y garantías del Ministerio del Interior.

21.2 La Policía Nacional del Perú está obligada a disolver las pre concentraciones no autorizadas, tanto antes como después de la realización de un espectáculo deportivo profesional, para lo cual la Dirección General de la PNP adopta las medidas correspondientes.

En el presente editorial, analizaremos la constitucionalidad de esta modificación y los derechos que se encuentran en conflicto.

2. Los derechos en disputa

El artículo que analizaremos tiene detrás dos derechos enfrentados: el derecho a la libertad de reunión y el orden público.

2.1. Derecho a la libertad de reunión

2.1.1. Concepto

El Tribunal Constitucional define el derecho de reunión como “la facultad de toda persona de congregarse junto a otras, en un lugar determinado, temporal y pacíficamente, y sin necesidad de autorización previa, con el propósito compartido de exponer y/o intercambiar libremente ideas u opiniones, defender sus intereses o acordar acciones comunes[3]”. Así, este derecho se configura como la proyección del derecho a la libertad de expresión. Es un derecho subjetivo y de carácter individual.

Debemos diferenciar entre la reuniones en locales cerrados y las que son en lugares de tránsito público, así como las que tienen carácter estático, llamadas también concentraciones, y aquellas en las que sus integrantes se desplazan por los lugares de tránsito público, conocidas como manifestaciones. Cada tipo de reunión plantea problemas y tratamientos legislativos diferentes para su correlativo derecho[4].

2.1.2. Contenido

El contenido protegido del derecho tiene cinco elementos:

  • Subjetivo: es de titularidad individual pero solo puede ser ejercido colectivamente.
  • Temporal: se da durante un periodo de tiempo determinado.
  • Finalista: su finalidad debe ser lícita.
  • Real o espacial: se ejerce en un lugar concreto.
  • Eficacia inmediata: no requiere de ningún tipo de administración previa a su ejercicio. Sin embargo, debemos tener en cuenta que:

En el caso específico de las reuniones convocadas en plazas o vías públicas, el constituyente ha establecido un instrumento expreso de armonización entre su ejercicio y las eventuales restricciones a otros derechos que éste represente, de manera tal que ordena que la autoridad tome noticia del evento con antelación suficiente a efectos de que tome las providencias necesarias para que el derecho al libre tránsito (artículo 2º 11 de la Constitución) no se vea limitado más allá de lo estrictamente necesario, habilitando vías alternas de circulación, además de adoptar las medidas necesarias para proteger a los manifestantes y asumir una conducta vigilante y, de ser el caso, proporcionalmente represiva, frente a las eventuales afectaciones a la integridad personal de terceros o de los bienes públicos o privados[5].

2.1.2. Regulación

El derecho a la libertad de reunión está regulado en el artículo 2 inciso 12 de la Constitución y dice que “[t]oda persona tiene derecho a reunirse pacíficamente sin armas. Las reuniones en locales privados o abiertos al público no requieren aviso previo. Las que se convocan en plazas y vías públicas exigen anuncio anticipado a la autoridad, la que puede prohibirlas solamente por motivos probados de seguridad o de sanidad públicas”.

2.1.4. Límites

La Constitución permite a la autoridad prohibir el ejercicio del derecho de reunión “por motivos probados de seguridad o sanidad públicas” a la luz de cada caso en concreto. La regulación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos permite los límites “en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás”.

2.2. Orden Público

2.2.1 Concepto

El orden público es un principio transversal a todo el ordenamiento jurídico, pues, tal como lo señala el Tribunal Constitucional, “(…) es el conjunto de valores, principios y pautas de comportamiento político, económico y cultural en sentido lato, cuyo propósito es la conservación y adecuado desenvolvimiento de la vida coexistencial. En tal sentido, consolida la pluralidad de creencias, intereses y prácticas comunitarias orientadas hacia un mismo fin: la realización social de los miembros de un Estado.”[6]

Entonces, básicamente es aquello que permite la convivencia dentro de la sociedad.

2.2.2. Contenido.

Rebollo Puig señala que el orden público posee 3 elementos[7]:

  • Seguridad pública: estado de hecho en el que no hay (o hay pero de manera reducida) peligros para las personas y bienes provenientes de la violencia;
  • Salubridad pública: estado de higiene derivado de las condiciones sociales; y,
  • Tranquilidad pública: no existen molestias que alteren la convivencia en sociedad.

Nuestro ordenamiento maneja un concepto de orden público amplio, pues en otros lugares lo entienden solamente como sinónimo de seguridad ciudadana.

2.2.3. Regulación

El orden público está regulado en el artículo V del Título Preliminar del Código Civil peruano: “Es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público y las buenas costumbres”.

Sin embargo, partiendo de la definición señalada por el Tribunal Constitucional, creemos pertinente traer a colación el artículo 2.24 de la Constitución Política que señala que toda persona tiene derecho “a la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida.”, de modo que, se puede entender que el orden público se encuentra regulado en el mencionado artículo.

2.2.4. Límites

Los límites son otros derechos fundamentales, pues en la actividad de policía del Estado, es decir, en la labor de preservar el orden público, no se puede transgredir otras libertades. En ese sentido, es necesaria una ponderación de derechos y libertades para verificar que, efectivamente, no se lesionan otros derechos y no se abusa de este poder inherente al Estado.

3. Análisis de constitucionalidad del artículo

Habiendo desarrollada cada uno de los derechos en disputa, procederemos a realizar el test de ponderación para determinar la constitucionalidad del artículo 21 de la Ley que previene y sanciona la violencia en los Espectáculos Deportivos. Según Bernal Pulido, el test de ponderación es la forma de resolver la incompatibilidad prima facie entre principios o derechos fundamentales detrás de una norma en un caso en concreto aplicando cada uno de ellos en la mayor medida de lo posible[8]. Se divide en tres sub principios: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.

3.1. Examen de idoneidad

Versa sobre la relación medio-fin, entre el medio adoptado, a través de la intervención legislativa, y el fin propuesto por el legislador[9]. En este caso, analizaremos si el artículo 21 del decreto en cuestión, resulta idóneo para conservar el orden público, entendiendo que este comprende la seguridad pública y tranquilidad pública.

Consideramos que, efectivamente, al prohibir las concentraciones antes y después de los partidos de fútbol, se podría cumplir con la finalidad de no alterar el orden público, porque ya no se juntarían tantas personas para realizar actos ilegales camuflándose en ser un hincha.

Resulta más difícil para la policía manejar un grupo grande de personas. Por tanto, sí se cumple con la relación medio-fin.

3.2. Examen de necesidad

En esta sección analizaremos si existen otros medios al optado por el legislador, que sean menos gravosos. Es una distinción y comparación entre medios, es decir, al optado y aquellos que pudieron optarse porque son igual de eficaces pero causan una lesión menor al derecho[10].

El problema de la violencia en los espectáculos deportivos no es ajeno a otros países. Sin embargo, a diferencia de nuestro país, ellos no han prohibido las pre concentraciones, así, por ejemplo, en Colombia se dispuso que se juegue a puertas cerradas si es que la barra de algún club causaba disturbios, en Chile existe un registro de cada asistente al estadio con sus datos personales y huella digital antes de ingresar al estadio, los clubes contratan compañías de seguridad privada, etcétera.[11]

Por otro lado, Inglaterra controló a los temidos “hooligans” con 10 medidas clave. Estas incluían un enfoque socioeconómico de la problemática; la promulgación de penas más severas, multas y sanciones; la capacitación especial de la policía y del personal de los clubes; la unificación de medidas de seguridad de todos los estadios; la implementación de tecnología para la seguridad en los estadios; la enumeración de asientos para todas las tribunas de todos los estadios para que el personal de logística pueda identificar a los barristas; el otorgamiento de créditos por parte del Estado a los equipos para la adopción de medidas de seguridad; y, por último, la «carnetización» de los integrantes de las barras para conocer antecedentes judiciales[12].

Prohibir que las personas se junten antes o después de un partido es desproporcional porque si el problema lo realiza un cuarto de la gente que asiste al estadio, lo que se debería hacer es aumentar los serenazgos o policías y que de la mano de ello, exista una investigación ardua detrás para identificar quiénes son las personas implicadas y aplicarles la sanción correspondiente.

Las alternativas están puestas sobre la mesa, son igual de beneficiosas para el fin que persigue el Estado, y no perjudican la libertad de reunión.

El subprincipio de necesidad no se supera, por tanto, no es necesario continuar con el siguiente paso del test de ponderación. El artículo analizado es inconstitucional.

4. Conclusiones

En conclusión, las barras bravas son un problema de seguridad en el país por la violencia con la que acompañan sus manifestaciones. Es necesaria una regulación que permita controlarlas y evitar que ellas vulneren derechos de terceros. Sin embargo, el que los hinchas de los equipos de fútbol se reúnan antes o después de los eventos deportivos constituye un derecho fundamental de los mismos. Por ello, las medidas para restringir el derecho de reunión deben ser lo menos gravosas posibles. En el caso analizado, hemos demostrado que si bien es necesario controlar a las barras bravas, la medida tomada en nuestro país no es la única alternativa existente. En otros países se tomaron medidas menos gravosas con resultados satisfactorios, por lo que consideramos que el artículo debería ser derogado y la Ley debería ser modificada, incluyendo medidas similares o parecidas a las tomadas en otros países.

Referencias bibliográficas:

[1] 2013. ARBOCCÓ, Manuel y Jorge O’BRIEN. «Barras bravas y tiempos bravos: violencia en el fútbol peruano». Avances en Psicología. Lima, año 2, volumen 21, pp. 158-159.

http://www.unife.edu.pe/publicaciones/revistas/psicologia/2013/2/Manual-Arbocco.pdf

[2] Constitución Política del Perú.

Artículo 44.- Son deberes primordiales del Estado: defender la soberanía nacional; garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; proteger a la población de las amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación.

[3] 2010. LANDA ARROYO, César. “Libertad de reunión”. Los Derechos Fundamentales en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Lima: Palestra, p. 154.

[4] 2012. PÉREZ ROYO, Javier. “Derecho de reunión”. Curso de Derecho Constitucional. Decimotercera edición. Madrid: Marcial Pons, pp. 334-336.

[5] EXP. N.° 4677-2004-PA/TC.

[6] EXP. N.° 3283-2003-AA/TC.

[7] REBOLLO PUIG, Manuel. 2009. “La actividad de limitación”. Lecciones y materiales para el estudio del derecho administrativo. Madrid: Iustel, 2009, p. 28.

[8] BERNAL PULIDO, Carlos. La ponderación como procedimiento para interpretar los derechos fundamentales.

[9] EXP. N.º 045-2004-PI/TC.

[10] Ídem.

[11] http://peru21.pe/deportes/como-se-lucha-contra-barras-bravas-region-2177425

[12] http://peru21.pe/deportes/barras-bravas-que-no-imitar-modelo-ingles-combatir-violencia-2177313

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