Beatriz Franciskovic Ingunza (*)
Se trata de una sentencia penal particularmente interesante, ya que la agraviada denunció únicamente el hurto de ganado —cuatro de sus cerdos fueron sustraídos y cruelmente asesinados a golpes de comba—. No obstante, el fiscal provincial, en su requerimiento de prisión preventiva, sostuvo que los imputados no solo incurrieron en el delito de hurto de ganado con sus respectivas agravantes (artículo 189-A, primer y segundo párrafo; artículo 186, primer párrafo, incisos 1 y 5 del Código Penal), sino también en el delito de abandono y actos de crueldad contra animales domésticos y silvestres (artículo 206-A, primer y segundo párrafo del Código Penal). El uso de una comba para lesionar o matar a los animales con el fin de facilitar el hurto configura los elementos típicos de crueldad animal seguida de muerte, lo que da lugar a un concurso real de delitos.
Hechos jurídicos relevantes:
Nelia Mallqui Méndez es propietaria de un predio rústico donde opera una chanchería. Desde hace ocho meses, criaba cinco cerdos en dicho lugar. Según su testimonio, el 4 de marzo de 2024, en horas de la madrugada, los imputados Julio Mario Pineda Jolqueda, José Heraldo Quispe Casvilca, Jesús Esmit Arotinco Champion y Luis Ángel Carhuayo Roque se dirigieron al predio con la intención de sustraer los animales. Para ello, golpearon a cada cerdo con una comba, provocando la muerte de tres y dejando gravemente herido al resto. Posteriormente, trasladaron los cuerpos a otro terreno, donde procedieron a descuartizarlos con el fin de venderlos.
La agraviada, al tomar conocimiento del hecho, presentó la denuncia correspondiente. Más tarde, se comunicó con efectivos de la Policía Nacional para informarles que había recibido una llamada de Anggie Irene Prado Huarancca, quien le indicó que, en un terreno descampado, ubicado en una zona rústica, se encontraban cuatro sujetos pelando y degollando cerdos. Ante esta información, el personal policial se dirigió al lugar, logrando intervenir a dos individuos que intentaban huir. Gracias a la persecución, se capturó a los otros dos, quienes fueron conducidos a la comisaría, cumpliendo con todas las formalidades legales.
En la dependencia policial, los imputados reconocieron haber ingresado en horas de la madrugada al predio de la agraviada, trasladando lo sustraído a la propiedad de Luis Ángel Carhuayo Roque.
El fiscal provincial, en su requerimiento de prisión preventiva, señaló que los hechos descritos configuran el delito de hurto de ganado, conforme al artículo 189-A, primer y segundo párrafo, del Código Penal, con las agravantes previstas en el artículo 186, primer párrafo, incisos 1 y 5. Asimismo, se les atribuye el delito de abandono y actos de crueldad contra animales domésticos y silvestres, conforme al artículo 206-A, primer y segundo párrafo, del mismo cuerpo legal.
Respecto al presupuesto de la prisión preventiva —sospecha grave y fundada—, el fiscal presentó como elementos de convicción el Informe Policial N.º 122-2024, el acta de constatación policial, la denuncia directa, el acta de intervención policial, la declaración de la agraviada, las declaraciones testimoniales de los efectivos intervinientes, el acta de entrega del animal, el acta de hallazgo y recojo, el acta de inspección fiscal policial con seis tomas fotográficas, otras actas de inspección con dos tomas fotográficas, y demás pruebas documentales.
En cuanto al requisito de prognosis de pena, se estimó una pena privativa de libertad de 7 años y 7 meses por los delitos imputados. Sobre el peligro de fuga, se indicó que los imputados no acreditaron arraigo domiciliario, familiar ni laboral, y que, debido a la gravedad de la pena, existe riesgo de que intenten eludir la acción de la justicia. En relación con el peligro de obstaculización, se destacó que los imputados guardaron silencio, lo que evidencia falta de disposición para colaborar con el proceso. La medida solicitada fue considerada idónea, necesaria y proporcional. Se requirió la imposición de prisión preventiva por el plazo de nueve meses, en atención a que aún se encuentran pendientes diversas diligencias contempladas en la disposición de formalización de la investigación preparatoria.
Luego de celebrada la audiencia correspondiente, el 6 de marzo de 2024, el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Nasca emitió auto de primera instancia, declarando fundado en parte el requerimiento de prisión preventiva formulado por la Fiscalía Provincial Mixta de Palpa contra los imputados, por la presunta comisión de los delitos de hurto agravado de ganado y abandono y actos de crueldad contra animales domésticos y silvestres, en agravio de Nelia Mallqui Méndez, disponiendo la medida por el plazo de siete meses.
Ante ello, los encausados interpusieron recurso de apelación. Elevado el expediente, el 10 de mayo de 2024, la Sala Superior Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca emitió auto de vista revocando la decisión de primera instancia, desestimando el requerimiento de prisión preventiva y dictando mandato de comparecencia con restricciones. La Sala argumentó que el auto recurrido se pronunció de manera genérica respecto a los elementos de convicción graves y fundados en relación con los delitos de abigeato y maltrato animal, sin haberlos circunstanciado adecuadamente ni valorado de forma precisa la prueba documental.
En particular, se señaló que el acta de constatación policial del 4 de marzo de 2024 consigna la presencia de dos cerdos en el inmueble, uno de ellos en estado casi moribundo; sin embargo, ello no constituye un elemento de convicción grave y fundado que vincule a los cuatro imputados con el delito de abandono y maltrato animal. Aunque se hallaron manchas de sangre, no existen testigos que los identifiquen como autores de dicho delito. Respecto al acta de intervención policial, se indicó que no puede ser considerada como elemento de convicción grave y fundado, ya que al momento de la intervención no se encontró a los imputados maltratando a los animales. Asimismo, la declaración testimonial del efectivo policial Irving Vera Salvador fue descartada por limitarse a reproducir lo manifestado por la agraviada. Las declaraciones de los policías Edison Quino y Ángel Donayre también fueron desestimadas por no haber presenciado los hechos.
En cuanto al acta de entrega de los animales, que consigna la devolución de tres cerdos muertos a la agraviada, no se acreditó que estos hayan sido objeto de maltrato. Además, no se consideró la definición establecida en la Ley N.º 30407, que clasifica al cerdo como animal de granja destinado al consumo humano, lo que lo excluye de la protección prevista en el artículo 206-A del Código Penal. Si bien existen elementos de convicción graves y fundados que vinculan a los imputados con el delito de hurto de ganado, no ocurre lo mismo respecto al delito de maltrato animal. En consecuencia, la prognosis de pena por el delito de hurto fue estimada en cuatro años de privación de libertad, lo que no cumple con el requisito de pena privativa superior a cinco años exigido para la prisión preventiva. En relación al peligro de fuga, se concluyó que existe, dado que los imputados no acreditaron arraigo domiciliario, familiar ni laboral. No obstante, el peligro de obstaculización fue descartado, ya que el hecho de que los encausados se acogieran al derecho al silencio no puede ser interpretado como una intención de obstaculizar la investigación, al tratarse de un derecho constitucional.
En ese contexto, el 12 de junio de 2024, el Fiscal Superior de Nasca interpuso recurso de casación contra el auto de vista, invocando las causales de inobservancia de precepto constitucional e infracción de precepto material, conforme al artículo 429, incisos 1 y 3, del Código Procesal Penal. Desde una perspectiva de acceso excepcional, planteó que, al revocar el auto de prisión preventiva, el Tribunal Superior debió incorporar un razonamiento relevante, conforme a las reglas de la sana crítica. Asimismo, sostuvo que los cerdos objeto del hurto están protegidos por el artículo 3 de la Ley N.º 30407, por lo que constituyen objeto material del delito previsto en el artículo 206-A del Código Penal.
El 20 de junio de 2025 se expidió el decreto de citación a la audiencia de casación, y ese mismo día se celebró la deliberación de la causa en sesión reservada. Concluida la deliberación, se realizó la votación correspondiente, alcanzándose la unanimidad requerida, y se dictó la sentencia casatoria pertinente, cuya lectura fue programada en la misma fecha.
La Corte Suprema señaló que el análisis de la censura casacional, desde las causales invocadas, debía centrarse en determinar si existió incoherencia en el razonamientosobre el presupuesto de la prisión preventiva y el requisito de pena probable, considerando la concurrencia de dos delitos. El auto de vista había negado la tipicidad del segundo delito —actos de crueldad contra animales domésticos y silvestres—, pese a que tanto el juez de Investigación Preparatoria como la Sala Penal Superior reconocieron la existencia de peligro de fuga.
Respecto al presupuesto de prisión preventiva —sospecha grave y fundada—, la Corte precisó que este exige una valoración objetiva y racional del material investigativo reunido por el Ministerio Público, a fin de verificar si se alcanzó el estándar exigido. No obstante, aclaró que no corresponde al Tribunal Supremo realizar un reexamen autónomo de dicho material, sino únicamente verificar que no se haya utilizado prueba ilícita y que la argumentación de la resolución sea lógica y suficiente, es decir, que no resulte deficiente en cuanto a la calidad de la respuesta brindada por el órgano judicial de apelación. En el presente caso, no se ha alegado la ilicitud de ningún medio de investigación ni la transgresión de garantías procesales. En cuanto a los hechos, se cuenta con la denuncia inmediata de la víctima, así como con el acta de constatación policial y siete fotografías tomadas el mismo día de los hechos, 4 de marzo de 2024. Dicha acta da cuenta del hallazgo de dos cerdos en el corral de la agraviada, uno de ellos en estado moribundo tras haber sido presuntamente golpeado en la cabeza con una comba, y la ausencia de otros tres animales.
Asimismo, el acta de intervención policial del mismo día consigna que la agraviada informó a los efectivos sobre el lugar donde se encontraban sus animales, gracias a la comunicación de la señora Anggie Irene Prado Huarancca. Se trataba de un descampado cubierto con una estera, ubicado cerca de un cerro aledaño, donde presuntamente cuatro sujetos estaban pelando y degollando los cerdos. En ese lugar se logró la captura de los cuatro imputados, dos de los cuales intentaban huir al notar la presencia policial. El acta de hallazgo y recojo, también del 4 de marzo, registra el descubrimiento de tres cerdos muertos y eviscerados, los cuales fueron reconocidos por la agraviada como de su propiedad. Al día siguiente, 5 de marzo, la Fiscalía y la Policía realizaron inspecciones tanto en el predio de la agraviada como en el lugar donde se hallaron los animales muertos. La declaración del efectivo policial HirvinAlejandro Vera Salvador señala que, ante la presencia de la agraviada en la comisaría, se constituyó al lugar indicado, logrando la captura de los imputados con apoyo de la población. La agraviada reconoció a sus animales, lo que fue corroborado por la presencia de Anggie Irene Prado Huarancca. Por su parte, el policía Ángel Miguel Donayre Cajamarca brindó una declaración más enfática sobre la intervención, incorporando lo manifestado por los imputados, de lo cual se desprende que se utilizó una comba para inutilizar a los cerdos. El acta de entrega de los animales muertos a la agraviada completa el conjunto probatorio.
En consecuencia, la inferencia probatoria que corresponde advertir es que se trató de la sustracción de tres cerdos durante la noche, perpetrada por cuatro individuos. No resulta lógico sostener que, por ausencia de prueba directa, no se utilizó una comba para atacar a los animales, máxime cuando uno de ellos no pudo ser sustraído por no haber muerto en el acto del despojo patrimonial. Los indicios al respecto son contundentes.
Del material investigativo —cuya existencia no ha sido cuestionada— se desprende claramente que los cerdos fueron sustraídos tras ser sacrificados, y posteriormente trasladados a otro lugar para ser pelados y degollados, con fines evidentes de comercialización ilícita.
Lo relevante de este caso es que a los encausados se les atribuye no solo la comisión del delito de hurto agravado de ganado, sino también el delito de actos de crueldad contra animales domésticos o silvestres con resultado de muerte, previsto en el segundo párrafo del artículo 206-A del Código Penal, conforme a lo establecido en la Ley N.º 30407.
La Corte señala que, si bien el cerdo es un animal doméstico, específicamente un animal de granja criado para el consumo humano, ello no lo excluye de la protección establecida en la Ley N.º 30407, Ley de Protección y Bienestar Animal. Los artículos 2 y 3 de dicha norma comprenden la protección de los animales vertebrados, sean domésticos o silvestres mantenidos en cautiverio. Por tanto, el hecho de que, conforme al anexo de la ley, se les califique como animales de granja, no los excluye de su condición de animales vertebrados domésticos, según lo dispuesto en el artículo 14 de la misma ley.
En consecuencia, si el tipo penal sanciona los actos de crueldad contra animales domésticos o silvestres —definidos por la propia Ley N.º 30407 como “todo acto que produzca dolor, sufrimiento, lesiones o muerte innecesarias de un animal”—, lo ocurrido con los cerdos de la agraviada, al ser atacados y tres de ellos muertos mediante el uso de una comba, encuadra claramente en los elementos del tipo penal previsto en el artículo 206-A, segundo párrafo, del Código Penal.
El ataque previo a los animales, utilizando una comba para matarlos o lesionarlos gravemente con el fin de facilitar el hurto, no puede ser subsumido exclusivamente en el delito de hurto agravado de ganado (artículo 189-A, segundo párrafo, del Código Penal), pues constituye una conducta con contenido ilícito autónomo. Por tanto, se configura un concurso real de delitos.
Cumplido el presupuesto de la prisión preventiva —sospecha grave y fundada—, y atendiendo a los requisitos legales, resulta razonable considerar, conforme al artículo 50 del Código Penal, que la pena total derivada de la sumatoria de las penas por los delitos imputados superaría los cinco años de privación de libertad. Se trata de cuatro personas que actuaron de manera concertada, atacando previamente a los cerdos de la agraviada para luego sustraerlos con fines de comercialización ilícita.
Es evidente que los imputados fueron sorprendidos en presunta flagrancia y, además, carecen de arraigo social. No existe evidencia de que cuenten con domicilio, empleo o núcleo familiar consolidado que impida su alejamiento voluntario de la justicia. A ello se suma la gravedad de la pena que podrían recibir y la ausencia de voluntad para reparar el daño causado a una persona de escasos recursos.
En virtud de lo expuesto, al haberse acreditado el presupuesto de sospecha grave y fundada, así como los requisitos de gravedad de la pena y peligro de fuga, corresponde dictar —por tratarse de una medida de coerción personal— una sentencia rescindente y rescisoria. No resulta necesario un nuevo debate que conlleve a una sentencia con reenvío. Respecto a las costas procesales, conforme al artículo 497, inciso 1, del Código Procesal Penal, no corresponde su imposición al tratarse de un auto interlocutorio dictado en un proceso declarativo de condena aún en trámite.
Por tanto, se resolvió declarar fundado el recurso de casación interpuesto por el Fiscal Superior de Nasca contra el auto de vista que, al revocar el auto de primera instancia, desestimó el requerimiento de prisión preventiva y dictó mandato de comparecencia con restricciones. En consecuencia, se casó el auto de vista y se confirmó el auto de primera instancia que impuso prisión preventiva por el plazo de siete meses, con descuento del tiempo de carcelería ya cumplido, manteniéndose todo lo demás dispuesto en dicha resolución.
Es importante que tanto la fiscalía como la Corte Suprema hayan tenido en cuenta la concurrencia del delito de actos de crueldad contra animales domésticos, además del hurto agravado de ganado, ya que permite una respuesta penal proporcional a la gravedad de los hechos, en los que no solo se afectó el patrimonio de la agraviada, sino también se infringieron normas de protección animal consagradas en la Ley N.º 30407. La crueldad ejercida contra los cerdos —mediante golpes con una comba que les causaron lesiones graves y muerte— constituye una conducta autónoma con relevancia penal, que no puede quedar subsumida exclusivamente en el delito de hurto de ganado.
Sobre la autora (*): Beatriz Franciskovic Ingunza es doctora en Derecho y Ciencias Políticas por la UNMSM. Magister en Derecho Civil por la USMP. Abogada. Docente de la Universidad Científica del Sur .
