Escrito por Clodoaldo Rolando Bazán Gonzáles (*)
Introducción
El 13 de agosto de 2025 se promulgó la Ley N.° 32419, que concede amnistía a miembros de las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional y los Comités de Autodefensa por hechos cometidos durante la lucha contra el terrorismo entre 1980 y 2000. La norma excluye expresamente los delitos de terrorismo y corrupción de funcionarios, y se presenta en el discurso oficial como un “acto de justicia” hacia quienes defendieron la democracia.
Es innegable que las Fuerzas Armadas y la Policía jugaron un papel central en la derrota de la subversión, sin embargo, la justicia no puede confundirse con impunidad. Reconocer el mérito institucional no significa borrar la responsabilidad individual en casos de ejecuciones extrajudiciales, tortura o desapariciones forzadas, conductas que la comunidad internacional califica como crímenes de lesa humanidad.
En el presente artículo se sostiene que la Ley N.° 32419 constituye un retroceso normativo, incompatible con el bloque de constitucionalidad y con los estándares de derecho internacional de los derechos humanos. Además, advertimos sobre su impacto ético y democrático, tanto a nivel interno como en la proyección regional del Perú.
Contenido de la Ley N.° 32419
La Ley N.° 32419 establece dos disposiciones principales:
- Artículo 1: Concede amnistía general a miembros de las Fuerzas Armadas, PNP y Comités de Autodefensa procesados, denunciados o investigados por delitos cometidos en el marco de la lucha contra el terrorismo (1980–2000), excluyendo terrorismo y corrupción.
- Artículo 2: Otorga una amnistía “humanitaria” a militares y policías mayores de 70 años que cuenten con sentencia firme por delitos cometidos en ese mismo contexto.
A primera vista, podría pensarse que la norma busca rendir un homenaje legítimo a quienes enfrentaron la subversión; sin embargo, en los hechos su consecuencia es otra: cerrar procesos penales por violaciones graves a los derechos humanos y reabrir en la memoria jurídica peruana las mismas heridas que dejaron las leyes de amnistía de 1995. Nos referimos a la Ley N.° 26479, aprobada el 14 de junio de 1995, que concedió amnistía general al personal militar, policial y civil procesado o sentenciado por hechos vinculados a la lucha contra el terrorismo entre mayo de 1980 y su promulgación; así como a la Ley N.° 26492, que precisó sus alcances e interpretación. Ambas fueron declaradas sin efectos jurídicos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el emblemático caso Barrios Altos vs. Perú (2001), al considerarlas incompatibles con la Convención Americana de Derechos Humanos y, por tanto, contrarias al deber de investigar y sancionar crímenes de lesa humanidad.
La Constitución y el consenso internacional sobre los límites a la amnistía
El punto de partida está en nuestra propia Constitución peruana. El artículo 102, inciso 6, otorga al Congreso la facultad de conceder amnistías. Sin embargo, esta potestad no es ilimitada. El artículo 55 y la Cuarta Disposición Final y Transitoria obligan a que el ejercicio de esa competencia se armonice con los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Perú, que forman parte del llamado bloque de constitucionalidad (Constitución Política del Perú, 1993).
Entre esos tratados destacan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969) y la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de lesa humanidad (1968), que el Perú ratificó en 2003. Ambas normas son claras: los crímenes internacionales no prescriben y los Estados tienen la obligación permanente de investigarlos y sancionarlos (ONU, 1968; OEA, 1969).
Este mandato ha sido recogido por nuestro propio Tribunal Constitucional. En la sentencia Exp. N.º 0024-2010-PI/TC, el TC señaló que los crímenes de lesa humanidad son imprescriptibles y no pueden quedar cubiertos por figuras extintivas como la amnistía (Tribunal Constitucional del Perú, 2011). La consecuencia es directa: la Ley N.º 32419 es incompatible con la propia doctrina del máximo intérprete de la Constitución.
El panorama internacional refuerza este límite. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido categórica al declarar que las amnistías que impiden investigar y sancionar graves violaciones carecen de efectos jurídicos. Así lo estableció en Barrios Altos vs. Perú (2001), donde anuló las leyes de amnistía de 1995 por ser contrarias a la Convención Americana; en La Cantuta vs. Perú (2006), donde reafirmó que las desapariciones forzadas y ejecuciones extrajudiciales son imprescriptibles; en Almonacid Arellano vs. Chile (2006), donde obligó a los jueces nacionales a inaplicar amnistías frente a crímenes internacionales; y en Gelman vs. Uruguay (2011), al declarar ineficaz la Ley de Caducidad uruguaya, consolidando la prohibición de blindajes legislativos frente a violaciones atroces (Corte IDH, 2001, 2006a, 2006b, 2011).
Incluso el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha trazado una línea similar. En el caso Kolk y Kislyiy vs. Estonia (2006), dos exagentes soviéticos alegaron que su juzgamiento por deportaciones masivas de 1949 violaba el principio de irretroactividad penal. El TEDH rechazó este argumento y validó la persecución judicial, porque dichas deportaciones ya eran consideradas crímenes de lesa humanidad conforme al derecho internacional de la época. El mensaje fue contundente: las normas de ius cogens, como la imprescriptibilidad y la prohibición de amnistiar estos crímenes, tienen primacía sobre cualquier alegato formal de legalidad retroactiva (TEDH, 2006).
La conclusión es ineludible en este punto, tanto la jurisprudencia interamericana como la europea convergen en un mismo principio. Ninguna amnistía puede erigirse como un muro de impunidad frente a crímenes internacionales. Existe un consenso universal y categórico: frente a violaciones atroces —tortura, ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas— los Estados tienen la obligación inderogable de investigar, juzgar y sancionar, sin que leyes nacionales puedan convertirse en refugio para la impunidad.
Memoria, justicia y proyección internacional, lecciones comparadas y dilemas éticos de la amnistía
La experiencia latinoamericana demuestra que las amnistías, aunque presentadas en ocasiones como instrumentos de reconciliación o de pacificación, han terminado siendo invalidadas por su incompatibilidad con el derecho internacional de los derechos humanos. En Argentina, las Leyes de Punto Final (1986) y Obediencia Debida (1987) clausuraron los procesos por graves violaciones a los derechos humanos cometidas durante la dictadura militar. Por casi dos décadas operaron como un muro de impunidad. Sin embargo, en 2003 fueron anuladas por el Congreso y, en 2005, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el célebre Caso Simón, declaró su inconstitucionalidad por vulnerar las obligaciones internacionales asumidas por el Estado argentino y por contradecir normas de ius cogens (Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, 2005). Desde entonces, cientos de juicios de lesa humanidad han reafirmado la necesidad de juzgar y sancionar, incluso frente al paso del tiempo.
En Chile, el Decreto-Ley de Amnistía de 1978, dictado durante la dictadura de Pinochet, buscó cerrar los procesos por crímenes cometidos por agentes estatales. No obstante, tras el fallo de la Corte Interamericana en Almonacid Arellano vs. Chile (2006), la judicatura chilena asumió progresivamente la obligación de inaplicar dicha amnistía y continuar los procesos. Con el tiempo, los tribunales han reconocido que la amnistía carece de efectos frente a desapariciones forzadas y ejecuciones, pues se trata de delitos permanentes e imprescriptibles.
En Uruguay, la Ley de Caducidad de la Pretensión Punitiva del Estado (1986) operó durante años como un mecanismo de blindaje. Sin embargo, en 2011 la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Gelman vs. Uruguay, declaró que dicha ley era incompatible con la Convención Americana, reafirmando la obligación estatal de garantizar justicia y reparación para las víctimas (Corte IDH, 2011). La lección común en estas experiencias es contundente: las leyes de amnistía pueden ofrecer un alivio político temporal, pero tarde o temprano terminan siendo deslegitimadas e invalidadas, ya sea por la presión de los tribunales nacionales o por instancias internacionales. El precio que dejan en el camino es alto, la impunidad prolongada, debilitamiento del Estado de derecho y fractura de la confianza ciudadana en las instituciones democráticas.
Desde una mirada comparada, la Ley N.° 32419 en el Perú no solo plantea un problema jurídico, sino también un dilema ético, se trata de una norma que colisiona frontalmente con los principios de la justicia transicional, en particular con el derecho a la verdad, las garantías de no repetición y, en definitiva, con la construcción de una memoria colectiva que dignifique a las víctimas. Presentada como un supuesto “acto de justicia” hacia quienes combatieron el terrorismo, en realidad constituye un acto de injusticia hacia las víctimas de ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas y torturas cometidas en el mismo periodo. Reconocer el mérito institucional de las Fuerzas Armadas y de la Policía es legítimo; borrar responsabilidades individuales por crímenes atroces, no.
El derecho a la verdad y a una memoria histórica no puede reducirse a un simple enunciado legal; es una condición esencial para que las sociedades sanen el tejido social afectado. El Tribunal Constitucional peruano, en el Exp. N.° 0024-2010-PI/TC (2011), fue claro al señalar que se trata de un derecho fundamental autónomo, aunque no figure literalmente en la Constitución, es implícito, porque emana de la dignidad de las personas y del modelo republicano que la sustenta (Tribunal Constitucional del Perú, 2011). En la esfera internacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha advertido con firmeza que la impunidad prolonga la herida de las víctimas y priva a toda la comunidad de comprender lo ocurrido. En el caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños vs. El Salvador (2012), la Corte responsabilizó al Estado, no solo por la masacre en sí, sino también por negar durante años el derecho de las víctimas y de la sociedad a conocer la verdad sobre lo sucedido. Ese fallo vinculó la búsqueda de verdad con la memoria colectiva, entendida como un patrimonio moral que debe preservarse para que atrocidades semejantes no se repitan (Corte IDH, 2012). Negar ese derecho no es un acto neutro: revictimiza a quienes sufrieron directamente y perpetúa una violencia simbólica que alcanza a toda la sociedad. Impedir que la verdad salga a la luz es impedir que una nación mire de frente su historia. Y cuando se bloquea la memoria, se debilita también la posibilidad de construir un futuro democrático sobre bases de dignidad, justicia y no repetición.
Por otro lado, la Ley N.º 32419, es un claro retroceso en protección a derechos humanos fundamentales, contraviene una piedra fundamental del derecho internacional, el principio de no regresividad. Este principio, recogido en la Observación General N.º 3 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1990), establece que los Estados deben avanzar progresivamente hacia la plena vigencia de los derechos y que cualquier medida que implique retrocesos debe estar rigurosamente justificada, considerando todos los derechos involucrados y el uso pleno de los recursos disponibles (CESCR, 1990).
Aplicado al caso peruano, legislar amnistías que reducen el alcance de responsabilidades por violaciones graves equivale a dar “un paso atrás” en materia de dignidad y justicia. El costo de este retroceso no se limita al ámbito legal, sin duda consideramos que abre una brecha en la legitimidad estatal, compromete la confianza ciudadana y proyecta una imagen internacional adversa a los criterios contemporáneos de protección de derechos humanos, que podrían indicar que el Perú estaría dando pasos regresivos frente a compromisos universales. Persistir en amnistías nos hace situarnos nuevamente en una discusión que pensábamos que ya había sido superada en décadas pasadas, sería debilitar frontalmente el tejido democrático y ensamblar una narrativa normativa que erosiona tanto la protección de la dignidad humana como la expectativa de reparación de las víctimas.
Conclusiones
- La Ley N.° 32419 constituye un retroceso grave en el camino de la justicia. Bajo la forma de un “acto de justicia” se esconde un mecanismo de impunidad que borra la responsabilidad individual por crímenes de lesa humanidad. El reconocimiento institucional es legítimo, pero nunca puede convertirse en licencia para olvidar.
- Tanto el bloque de constitucionalidad peruano como la jurisprudencia internacional: Barrios Altos, La Cantuta, Gelman, Almonacid, coinciden en una idea que parece obvia pero que debemos repetir: los crímenes de lesa humanidad son imprescriptibles y ninguna amnistía puede ocultarlos. El consenso ya es universal y; sin embargo, el Perú insiste en caminar en dirección contraria.
- La experiencia comparada enseña que estas leyes terminan cayendo, tarde o temprano, por presión judicial o internacional. Pero en el camino dejan cicatrices hondas: impunidad prolongada, dolor en las víctimas y una democracia debilitada. Reincidir en este error, después de décadas de lecciones aprendidas es, no solo irresponsable, sino éticamente insostenible.
- En términos más profundos, la Ley N.° 32419 rompe con el principio de no regresividad y erosiona la confianza ciudadana en sus instituciones. Volver a discutir lo que ya estaba superado: la ilegitimidad de las amnistías en casos de violaciones graves, no es un debate técnico, es un retroceso civilizatorio. El costo no será solo jurídico, también se pagará en legitimidad política, en memoria herida y en una proyección internacional que situará al Perú como un país que todavía duda de si está del lado de la dignidad o de la impunidad.
(*) Sobre el autor:

Abogado por la Universidad de San Martín de Porres, doctorando en Ciencias Sociales y Jurídicas en la Universidad de Salamanca (España). Máster in Giustizia Costituzionale e Diritti Umani por la Alma Mater Studiorum – Università di Bologna (Italia). Título de Especialista en Justicia Constitucional y Derechos Humanos en la misma universidad, con una orientación académica en Derecho Constitucional y Derecho Procesal Constitucional. Máster en Derecho Penal Internacional por la Universidad de Granada, Máster en Derecho Penal Económico por la Universidad Internacional de La Rioja, Máster en Cumplimiento Normativo en Materia Penal por la Universidad de Castilla-La Mancha y Máster en Corporate Compliance por la Universidad Rey Juan Carlos. Desde 2018 es docente de la Maestría en Derecho con mención en Ciencias Penales en la Universidad de San Martín de Porres.
Referencias
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CESCR). (1990). Observación general N.º 3: La índole de las obligaciones de los Estados Partes (párrafo 1 del artículo 2 del Pacto). Naciones Unidas. https://conf-dts1.unog.ch/1%20spa/tradutek/derechos_hum_base/cescr/00_1_obs_grales_cte%20dchos%20ec%20soc%20cult.html
Congreso de la República del Perú. (2025). Ley N.° 32419, Ley que concede amnistía a los miembros de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional y Comités de Autodefensa que participaron en la lucha contra el terrorismo (1980–2000). Diario Oficial El Peruano. https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2427782-1
Constitución Política del Perú. (1993). Congreso de la República del Perú. https://www.congreso.gob.pe/constitucionyreglamento/
Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2001). Caso Barrios Altos vs. Perú. Sentencia de fondo. Serie C No. 75. https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_75_esp.pdf
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Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2006b). Caso Almonacid Arellano vs. Chile. Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Serie C No. 154. https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_154_esp.pdf
Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2011). Caso Gelman vs. Uruguay. Sentencia de fondo y reparaciones. Serie C No. 221. https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_221_esp1.pdf
Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2012). Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños vs. El Salvador. Sentencia de fondo, reparaciones y costas. Serie C No. 252. https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_252_esp.pdf
Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. (2005). Simón, Julio Héctor y otros s/ privación ilegítima de la libertad, etc. (Exp. 17.768). Fallos 328:2056. https://www.saij.gob.ar/corte-suprema-justicia-nacion-federal-ciudad-autonoma-buenos-aires-simon-julio-hector-otros-privacion-ilegitima-libertad-etc-poblete-causa-17768-fa05000115-2005-06-14/123456789-511-0005-0ots-eupmocsollaf
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Organización de los Estados Americanos (OEA). (1969). Convención Americana sobre Derechos Humanos (“Pacto de San José”). https://www.oas.org/dil/esp/tratados_b-32_convencion_americana_sobre_derechos_humanos.htm
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