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Prevalencia de sentencias constitucionales y cláusula de prohibición de avocamiento a causas pendientes ante el órgano jurisdicconal

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El caso “Agrícola Cerro Prieto S.A.C.”, aparte de dejarnos una secuela de procesos constitucionales iniciados en torno a la devolución de terrenos eriazos confiscados e inscritos a favor del Instituto Nacional de Desarrollo (Exp. N° 05614-2007-PA/TC, Nº03569-2010-PA/TC, Nº 03066-2012-PA/TC), nos ha dejado también algunas reflexiones sobre lo que el Alto Colegiado Constitucional entiende en relación a la prevalencia de las sentencias constitucionales.

No es el primer caso donde el Colegiado aborda la temática citada, pues ya lo había hecho con motivo de resolver el Exp. Nº 01601-2012-PA/TC cuya materia controvertida consistía en evaluar la constitucionalidad de una resolución expedida en un proceso de ejecución de resolución judicial acusada de desnaturalizar, incumplir o ir más allá de lo ordenado en una sentencia constitucional. En esta ocasión, aplicando el criterio de prevalencia de las sentencias constitucionales, se declaró la nulidad de la resolución judicialtras considerarse“que un proceso judicial de configuración típicamente ordinaria no puede desnaturalizar lo decidido por la justicia constitucional”.

Más allá de juzgar si el caso descrito resultaba el adecuado para aplicar el criterio en mención, pues éste consistía en la desnaturalización o incumplimiento de una sentencia constitucional, lo cierto e incontrovertible es que la prevalencia de las sentencias constitucionales viene a solucionar la problemática de la coexistencia en el tiempo de sentencias judiciales que definen situaciones jurídicas o materias controvertidas patrimoniales o extrapatrimoniales de maneras distintas o disímiles. A la larga, tal criterio, pretende dar solución a los conflictos de sentencias en el tiempo, los cuales pueden presentarse en fase decisoria del proceso constitucional, es decir, una vez expedida la sentencia; o en fase de ejecución de sentencia del proceso constitucional, ante la pretendida oposición de una sentencia ordinaria.

De esta manera, coexistiendo en el tiempo una sentencia constitucional que en sus términos se opone o contradice a una sentencia ordinaria, se debe dar prevalencia a la primera, conllevando a la inejecución de la segunda. Igual razonamiento deberá seguirse en relación a los conflictos en el tiempo de las medidas cautelares concedidas en una u otra sede judicial. Lo dicho, debiera constituir pues el efecto natural de la prevalencia de las sentencias constitucionales, esto es, la inejecutabilidad de la sentencia judicial ordinaria que en sus términos se opone a la sentencia constitucional emitida con anterioridad o posterioridad a ella.

Empero, la prevalencia de las sentencias constitucionales, no debiera tener el efecto de declarar la nulidad de la resolución judicial (sentencia) o del proceso ordinario in toto, pues, primero, ese no es el espíritu de la norma establecida en el artículo 22º del Código Procesal Constitucional; segundo, la nulidad de una sentencia ordinaria o de un proceso judicial in toto no puede hacerse por vía incidental (pedido de prevalencia de sentencias constitucionales), sino a través de un proceso autónomo (amparo contra resolución judicial) en donde intervengan todas las partes interesadas; y tercero, la nulidad de una sentencia judicial o de un proceso ordinario in toto es consecuencia de que los mismos se han dictado o llevado a cabo con vulneración de los derechos constitucionales de las partes procesales o de un tercero; sin embargo una sentencia ordinaria no deviene per se en inconstitucional por su sola oposición a los términos de una sentencia constitucional.

Del mismo modo, tampoco debiera tener el efecto de declararse la conclusión de un proceso judicial ordinario en trámite, pues ello constituiría un avocamiento indebido, el cual supone, en palabras del Alto Colegiado, desplazar al juez del juzgamiento de una determinada causa y que, en su lugar, el proceso se resuelva por una autoridad distinta, cualquiera que sea su clase (Exp. Nº 01091-2002-HC/TC).Por ello, a fin de no infringir la cláusula constitucional descrita, lo natural y legítimo es que el proceso judicial ordinario continúe y llegue a su fin con la expedición de la sentencia, y si ésta en la práctica resulta opuesta en sus términos a una sentencia constitucional, se debiera decretar suinejecutabilidad de conformidad con el artículo 22º del Código Procesal Constitucional. Tal declaración, deberá realizarla -vía incidental- el juez de ejecución del proceso constitucional pues, en los hechos y a efectos prácticos, la sentencia constitucional subsume o reemplaza los términos de la sentencia ordinaria.

Como es evidente, subyace al criterio de prevalencia de las sentencias constitucionales, la fuerza vinculante de la Constitución y la primacía de los derechos constitucionales sobre los de índole legal. Por este motivo, la aplicación del criterio de prevalencia de sentencias constitucionales, presupone la verificación de la existencia de procesos judiciales tramitados bajo parámetros normativos distintos, esto es, la ley o reglamento, por un lado; y la Constitución, por el otro. Así las cosas, procediéndose a tal distingo, resulta coherente con el sistema de fuentes del derecho hacer prevalecer o preferir la sentencia que tiene como parámetro la Constitución antes que la tiene como parámetro la ley, toda vez que la Constitución ocupa el rango mayor en la pirámide normativa.

Lo expuesto, si bien es cierto clarifica las razones para la aplicación del criterio de prevalencia de las sentencias constitucionales sobre las sentencias ordinarias; sin embargo no ayuda a solucionar la problemática de conflictos que se produzcan entre sentencias constitucionales emitidas por jueces constitucionales del Poder Judicial y los del Tribunal Constitucional. Esta problemática se solucionaríaprima facie atendiendo al criterio de supremacía interpretativa de la Constitución que ostenta el Tribunal Constitucional por sobre el Poder Judicial, pues suya es la última palabra en relación a la determinación, contenido e interpretación de los derechos constitucionales.

Otra solución habrá que postularse respecto a los conflictos que se produzcan entre sentencias constitucionales emitidas por los jueces constitucionales del propio Poder Judicial. Una de ellas podría ser la prevalencia de la sentencia constitucional que fue emitida con anterioridad a la otra, ello atendiendo al principio prior in tempore, potior in iure.


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