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Prescripción Adquisitiva a favor del Estado en el Perú | Juan Astuhuaman

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*Escrito por Juan Astuhuaman

I. INTRODUCCIÓN:

Hagamos un ejercicio mental, imaginemos que una Municipalidad utilizó por un tiempo prolongado un espacio de 50 m2 como almacén de documentos públicos importantes. El nuevo alcalde al ver que ese espacio se encuentra a punto de derrumbarse, lo que supondría poner en riesgo la vida de los trabajadores, se pregunta: ¿Por qué, hasta la fecha, ninguna autoridad se ha dignado en construir un almacén adecuado? En sus indagaciones, advierte que ese almacén no ha sido construido por el Estado, sino que es propiedad de un poblador que se ha ido de la ciudad hace años. Y no solo el almacén, también el predio donde está construido es de su propiedad.

En ese sentido, el alcalde evalúa la posibilidad de construir un nuevo almacén sobre el predio, pero termina desanimado ya que se da cuenta que un proceso expropiatorio sería muy largo y engorroso. Tendría que demostrar la existencia de necesidad pública de un terreno pequeño, la elaboración de la tasación, aprobación y la realización del pago del justiprecio. Así es que evalúa otra posibilidad, la de declarar en abandono el predio, pero advierte que según la opinión de algunos autores, el abandono solo procede para predios rústicos, ya que el artículo 88 la Constitución del Perú derogó el abandono de predios urbanos regulado en el Código Civil.

De manera que el alcalde llega a la conclusión que la única vía factible para poder construir sobre esa propiedad privada es adquiriéndola a través de una prescripción adquisitiva a favor de la Municipalidad, ya que cumple con todas las características que el Código Civil exige. Sin embargo, no hay precedentes o regulación legal donde se haya utilizado o regulado esta institución a favor del Estado. Por todo ello, el alcalde desiste en su intención de solucionar el problema y se convierte en un alcalde más que no pudo construir un almacén que brinde seguridad a los trabajadores y los documentos de la municipalidad.

En el presente artículo, estudiaremos la posibilidad de utilizar la prescripción adquisitiva a favor del Estado en el Perú. Encontrarán información relevante, posiciones a favor y en contra, así como nuestra postura que analiza el artículo 70 de la Constitución y realiza una interpretación del bien común como límite al derecho fundamental de la propiedad.

II. DESARROLLO:

  1. ¿Qué antecedentes doctrinales, jurisprudenciales y legislativos existen respecto a la posibilidad que el Estado pueda prescribir bienes de particulares?

1.1 En el Perú:

En los libros clásicos, casi ningún autor hace referencia al tema, todos ellos se limitan a mencionar que los sujetos activos en las prescripciones adquisitivas son personas naturales y jurídicas que cumplan con determinadas características que establezca la ley (posesión continua, pacífica, pública y por determinado plazo).

Sin embargo, el profesor Gonzales Barrón (2013) es la excepción, él expresamente señala que sí es factible que una persona jurídica de derecho público (Estado) pueda prescribir bienes de particulares.

Dentro de las personas jurídicas que pueden usucapir se encuentra también el Estado. Si bien en algún momento se cuestionó esta posibilidad, en tanto ello pareciera consumar un despojo en contra de un particular sin necesidad de la expropiación, sin embargo, la prescripción adquisitiva es un modo general de adquisición, basado en la realidad de la vida y, en tal sentido, no existe obstáculo conceptual para privar al Estado de acogerse a esa figura, máxime cuando también en el ámbito público se requiere satisfacer la necesidad de consumar y perfeccionar el dominio. (p. 1172)

En nuestra jurisprudencia, tenemos la sentencia emitida por el Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima (Expediente 07088-2006) del 2018 que amparó el pedido de la Superintendencia de Bienes Nacionales de prescribir  un predio de 48, 476.94 m2 ubicado en el distrito de San Juan de Miraflores perteneciente a la Fundación Ignacia Rodulfo Vda. De Canevaro.

Sobre el caso, el Ministerio de Vivienda utilizó el predio desde 1973, cumpliendo con los requisitos del Código Civil. En primera instancia se declaró fundada la prescripción adquisitiva a favor del Estado. En segunda instancia, revocaron la sentencia apelada y declararon infundado el pedido de prescripción, ya que no se cumplían adecuadamente los requisitos de la prescripción adquisitiva.

En el ámbito administrativo, podemos decir que ya existen figuras donde el Estado prescribe a su nombre predios de particulares, para luego trasladar la titularidad a particulares beneficiarios. Ello lo podemos observar en la Ley No. 29415, Ley de Saneamiento Físico Legal de Predios Tugurizados con Fines de Renovación Urbana y también en procedimientos de saneamiento de COFOPRI.

Es necesario destacar que estas prescripciones administrativas no serían iguales a una prescripción adquisitiva judicial a favor del Estado, ya que en esta última se busca que la propiedad pase al patrimonio de la entidad para quedársele y convenir el uso más adecuado (Oficinas, almacenes, estacionamiento, etc.), mientras que la prescripción administrativas, el bien pasa a la Entidad con una sola finalidad, la de trasladar el título de propiedad a los beneficiarios. Es decir, no mantiene la propiedad prescrita.

1.2 En otros ordenamientos jurídicos:

En otros ordenamientos, se regula posibilidad de que el Estado prescriba. Por ejemplo, el Código Civil de Chile establece expresamente en su artículo 2497 que “Las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado”.

Si bien esta norma es mayormente utilizada en Chile para hacer referencia a la prescripción extintiva, ella no excluye la posibilidad de que el Estado la utilice. En ese sentido, existe una sentencia de 1911 emitido por la Corte de Apelaciones de Santiago:

Si el Fisco alega la prescripción adquisitiva, debe probar actos de posesión. Si el Fisco alega la posesión adquisitiva y no consta de autos que haya explotado la pertenencia salitrera de la especie ni que haya ejercido en ella algún acto de posesión, procede rechazar la prescripción (Eichin, Daniela & Troncoso, Diego, 2016, p.146) (énfasis agregado).

Por otro lado, el ordenamiento argentino regulaba también en su Código Civil derogado, la posibilidad de declarar la prescripción adquisitiva a favor del Estado en su artículo 3951. Con respecto a este artículo, el profesor Moisset de Espanés (1998) señala que este abre la posibilidad de que el Estado pueda prescribir bienes de particulares. En sus palabras:

También el Estado y las personas jurídicas de carácter privado «están sometidas a las mismas prescripciones que los particulares» (art. 3951); no sólo porque los bienes que forman su patrimonio privado pueden ser adquiridos por terceros, sino también porque ellas mismas pueden adquirir por vía de la prescripción (parte final del art. 3951). (p. 8).

La derogación del Código Civil de Vélez, no impidió que el ordenamiento argentino regulara administrativamente la prescripción adquisitiva a favor del Estado, utilizando elementos de la prescripción del vigente Código Civil y Comercial de la Nación. En ese sentido, se emitieron diversas leyes como la 20.396, la 21.477 y la 24.320 que regulan la “Usucapión Administrativa” que establece un procedimiento específico para que el Estado prescriba bienes de particulares a su favor. (Scatolini, 2013, p.3).

Un ejemplo de materialización de estas leyes, la encontramos en el Decreto Nacional 106/2018 emitido por la Presidencia de la Nación Argentina, que declara la prescripción adquisitiva a favor del Estado argentino:

Declárase operada la prescripción adquisitiva a favor del Estado Nacional de los inmuebles identificados como fracciones XIII y XVI de la chacra 92, sitos en la localidad de colonia Bouquet Roldán, departamento confluencia, provincia del Neuquén, que cuentan con una superficie total de once mil noventa y cuatro metros cuadrados con noventa y ocho decímetros cuadrados (11.094,98 m2) (Énfasis agregado)

Cabría preguntarnos ¿La usucapión administrativa argentina es igual a las prescripciones administrativas que realizan las municipalidades provinciales o COFOPRI en el Perú? No, la finalidad de esta usucapión administrativa de argentina no es únicamente la asignación de títulos a ciertos beneficiarios, sino tiene diversas finalidades como la de corregir errores “Si, por ejemplo, por algún error u omisión en los cálculos y mensura de la obra, el Estado terminó tomando posesión de un inmueble privado. También cuando por un error en la mensura de una calle, se haya construido invadiendo u dominio particular.”(Paolinelli, 2017, p. 62). Por su parte, la Escribanía del Gobierno Provincial del Salta (2018) manifiesta que:

Puede ser utilizada con distintos intereses a fin de satisfacer las necesidades sociales. Las escrituras realizadas a favor tanto de las Provincias como de las Municipalidades son títulos que se han convertido en viviendas sociales, escuelas, centros de salud o lotes sociales al alcance de los más humildes. (p.9)

Por lo tanto, podemos observar que existen antecedentes doctrinales, jurisprudenciales y normativos que regulan la prescripción adquisitiva a favor del Estado. Consideramos que no es descabellado pensar que el Estado pueda prescribir. Inclusive en el Perú, se podría iniciar procesos de prescripción a favor del Estado en la vía judicial. No obstante, una regulación administrativa como el caso argentino, podría ser de mayor utilidad y seguridad para las Entidades. Ahora solo cabría preguntarnos si la figura encuentra algún obstáculo en nuestro ordenamiento.

  1. ¿Cuál es el obstáculo para admitir la figura de las prescripciones adquisitivas a favor del Estado?

Un supuesto obstáculo para admitir esta figura es el artículo 70 de nuestra Constitución debido a que parece establecer que el Estado solo puede adquirir propiedad a través de la expropiación.

Artículo 70.- Inviolabilidad del derecho de propiedad. El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. Hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que el Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio. (Énfasis agregado)

Este argumento lo recoge Cortina Gonzáles (2020) en su artículo “¿Puede el Estado Adquirir por prescripción el dominio de un privado?” El autor señala “el Estado no puede vulnerar derechos de propiedad mediante mecanismos que no sean el de expropiación, en consecuencia, no puede adquirir por prescripción. Solo le está legitimado para la vulneración del derecho mediante el pago de justiprecio y dación previa de ley.” (p.202).

Nosotros consideramos que esa interpretación es una interpretación literal e incompleta del artículo 70 de la Constitución. De una interpretación completa del artículo, podremos llegar a la conclusión que es falso que el Estado solo puede adquirir (o vulnerar) la propiedad a través de la expropiación, ya que puede adquirir propiedad a través de otros figuras como la extinción de dominio, abandono, incautación, etc., figuras que también encuentran sustento en el mismo artículo 70.

  1. ¿Cuál es la interpretación completa?

Una interpretación completa, nos lleva advertir que en el artículo 70 no solo existe un límite constitucional al derecho de propiedad. Es decir, la expropiación no es la única limitación al derecho de propiedad, sino también existe otra limitación en el mismo artículo que vendría a ser el bien común, esta se encuentra en la primera parte del artículo.

Artículo 70.- Inviolabilidad del derecho de propiedad El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. Hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que el Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio.

La primera parte resaltada representa el primer límite al derecho fundamental de propiedad y la segunda parte resaltada, el segundo límite[1]. Podemos observar que el derecho de propiedad se encuentra restringida por estos dos límites expresamente reconocidos en el articulado.

Una interpretación completa del artículo 70 tiene que tomar en cuenta estos dos límites obligatoriamente, dado que ambos límites delimitan el ámbito de protección del derecho de propiedad.

  1. “El bien común y dentro de los límites a la ley” como límite constitucional al derecho de propiedad.

En materia constitucional se habla usualmente de la teoría de los límites constitucionales de los derechos fundamentales. Esta teoría sostiene que “los derechos fundamentales no gozan de carácter absoluto, pues los mismos se encuentra sujetos a determinados límites “razonables” que deben ser justificados”. (Abad Yupanqui, 1992, p.7)

Un ejemplo de límite es el inciso 5 del artículo 2 de la Constitución que establece el derecho al secreto bancario puede ser levantado por orden del juez. Esta intervención del juez es considerado como un límite fijado por la misma norma al derecho fundamental al secreto bancario.

Para la teoría de los límites constitucionales, existen diversos tipos de límites a los derechos fundamentales, es decir, existe una tipología. El profesor Samuel B. Abad Yupanqui (1992), citando al Tribunal Constitucional español en una sentencia donde el ponente fue Luis Diez Picazo, señala que existen 3 tipos de límites a los derechos fundamentales, estos son:

  1. Límites fijados directamente en la Constitución, por ejemplo, la restricción de la libertad ideológica, religiosa y de culto por el necesario mantenimiento del orden público a que alude el artículo 16.1 del texto Constitucional español.
  2. Límites derivados mediata o inmediatamente de la Constitución ante la necesidad de preservar o proteger otros derechos fundamentales, y;
  3. Límites mediata o indirectamente derivados del texto fundamental por la necesidad de proteger o preservar otros bienes constitucionalmente tutelados. (p.8) (Énfasis agregado)

Según el profesor Samuel Abad, el primer límite no resulta complicado de justificar porque ella se encuentra en el propio texto constitucional. No obstante, los otros dos límites no se encuentran expresamente reconocido en la Constitución, pero se infiere del ordenamiento que los derechos fundamentales no son absolutos porque deben de conciliar con los demás bienes que el ordenamiento también protege.

Teniendo en cuenta la tipología propuesta por el Tribunal Constitucional Español, el “bien común y dentro de los límites a la ley” sería un límite expreso. Al igual, la expropiación también sería otro límite expreso previsto en el artículo 70 de la Constitución

Para ser más preciso, la doctrina considera que los límites expresos se subdividen en dos tipos, “los límites de los derechos pueden clasificarse atendiendo a su formulación, en límites expresos y generales (bien común), límites expresos y específicos para cada derecho (seguridad nacional, moral, orden público, conservación ambiental)” (Nogueira Alcalá, 2005). Por ello, el artículo 70 de nuestra Constitución tendría un límite expreso y general (el bien común y dentro de los límites a la ley) y un límite expreso y específico (la expropiación).

4.1. ¿Qué figuras jurídicas ingresan dentro del límite del “bien común y dentro de los límites a la ley”?

En este apartado, ingresan todas las formas de limitación a la propiedad como las limitaciones por vecindad, urbanístico, de zonificación, parámetros urbanísticos, superficies limitadoras de obstáculos, agrarios, patrimonio cultural, etc. En todas estas limitaciones, se mantiene la titularidad sobre determinado bien, aunque se limita el uso o disfrute de la propiedad.

Sin embargo, consideramos también que dentro de este mismo apartado de la norma, ingresan limitaciones al derecho de propiedad un poco más invasivas, limitaciones que conllevan la pérdida de la titularidad sobre determinados bienes. Entre ellas, encontramos la extinción de dominio, la incautación, la prescripción adquisitiva entre privados, las adquisiciones non domino, el abandono de predios urbanos, etc.

¿Tiene sustento esta interpretación? Sí encuentra sustento, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional sobre el Tercero de buena fe (Expediente 018-2015-PI/TC), fundamentos 16 y 17, ha reconocido que las adquisiciones non domino se justifican en este apartado del bien común del artículo 70 de la Constitución.

En esa misma línea, Bernales Ballesteros (2012) también considera que dentro de este límite se encontraría sustento constitucional la declaración de abandono de predios urbanos:

En síntesis, consideramos que el abandono de tierras agropecuarias está indiscutiblemente recogido en la Constitución por sus artículos 88 y 89 y que el abandono de la propiedad sobre los demás bienes que estatuye el Código Civil, está suficientemente considerado en los requisitos de ejercicio de la propiedad en armonía con el bien común y dentro de los límites de la ley. (p.399)

Por ello, consideramos que dentro de este apartado podemos encontrar sustento constitucional a la prescripción adquisitiva a favor del Estado y, por lo tanto, el artículo 70 no representa un obstáculo alguno en realidad.

4.2. Consecuencias negativas a las que llevaría seguir con la interpretación incompleta del artículo 70:

Debemos señalar que no hay bibliografía suficiente sobre la importancia del bien común como límite al derecho de propiedad, se considera equivocadamente que este límite solo es el sustento constitucional de limitaciones menos invasivas (urbanístico, agrario, parámetros, zonificación, etc.) y que la única limitación invasiva al derecho de propiedad que conlleva a la pérdida de la propiedad es la expropiación. Ello es equivocado. En efecto, si continuamos con esta interpretación incompleta, la doctrina seguiría sosteniendo los siguiendo razonamientos que a nuestro parecer son incompletos y soslayados, estos son:

  • Razonamiento 1: El profesor Gunter Gonzales considera que las adquisiciones non domino son inconstitucionales, ya que el artículo 70 de la Constitución establece que el derecho de propiedad es inviolable y solo puede ser afectado por la expropiación. Sin embargo, con una interpretación completa del artículo 70, concluiríamos que las adquisiciones non domino encontraría sustento en el límite del bien común, y así lo confirmado el Tribunal Constitucional.
  • Razonamiento 2: El profesor Martín Mejorada (2017), considera que la declaración de abandono de predios regulado en el artículo 968 del Código Civil se encuentra derogado, ya que la Constitución del 93 solo reconoce la declaración de abandono de predios agrícolas en su artículo 88, dejando sin fundamento constitucional al abandono de predio urbanos. No obstante, de una interpretación completa, el abandono de predios urbanos encontraría sustento en el límite del bien común.
  • Razonamiento 3: No puede admitirse la prescripción adquisitiva a favor del Estado porque el artículo 70 de la Constitución señala que el Estado solo puede adquirir propiedad a través de la expropiación. Ahora bien, de una interpretación completa, podemos concluir que en realidad hay diversas formas que el Estado puede adquirir propiedad que encuentran sustento en el límite del bien común del artículo 70, dentro de ellas se podría admitir las prescripciones adquisitiva a favor del Estado.

III. CONCLUSIONES:

  • Existe antecedente que permite admitir la prescripción adquisitiva en el Perú. Por ello, consideramos que se podrían iniciar procesos de prescripción como el que se dio en una sentencia citada en el presente artículo. Sin embargo, sería recomendable que se emita una norma administrativa que los promueva, ya que debido a la libertad negativa del derecho administrativo, las entidades no pueden tomar la decisión con facilidad.
  • No descartamos que también podría emitirse una norma administrativa que lo regule este tipo de prescripciones a favor del Estado con sus propios fundamentos, como el caso argentino.
  • La interpretación que proponemos, no solamente sirve para demostrar la viabilidad de las prescripciones adquisitivas a favor del Estado, sino en ella, encontrarían justificación constitucional a otras figuras que una parte de la doctrina considera que no encuentran sustento constitucional como las adquisiciones non domino, el abandono de predios urbanos y la extinción de dominio.
  • Se ha reconocido en la sentencia Exp. 03631-2015-PA-TC del Tribunal Constitucional que las personas jurídicas de derecho público gozan del derecho fundamental a la propiedad. En sentido, la prescripción adquisitiva a favor de ellas, sería una manifestación de ese derecho.

(*) Sobre el autor: Juan Astuhuamán: asociado del Taller de Derecho Civil José León Barandiarán.

Imagen: https://laley.pe/art/6912/usucapion-no-hay-animus-domini-si-se-suscriben-contratos-de-arrendamiento


[1]   Cabe aclarar que el profesor Aníbal Torres considera que la expropiación no es un límite, citando a Jorge Musto, señala que no puede ser considerado como límite a la expropiación, el profesor sanmarquino señala que “No se puede sostener que es una limitación lo que lleva a la extinción del derecho” en Torres Vásquez, Aníbal. (2019). Formas de adquisición de la propiedad y propiedad predial. Lima: Instituto Pacífico. Por nuestra parte, deslindamos de esta posición, ya que no se hace la diferencia entre titularidad del derecho de propiedad y ejercicio del derecho. En el caso de las expropiaciones, se limita la titularidad del derecho de propiedad, pero se extingue el ejercicio del derecho de propiedad sobre determinado bien. Lo que se limita es la titularidad del derecho. Esta diferenciación entre titularidad del derecho y ejercicio lo realiza el profesor español Ignacio Villaverde. Puede verse Villaverde, Ignacio y Frumer, Philippe. (2013). La Renunciabilidad de los derechos fundamentales y las libertades públicas. España: Fundación Coloquio Jurídico Europeo. Por otro lado, el profesor Jorge Avendaño considera a la expropiación como limitación al derecho de propiedad, el considera como “La máxima expresión de las limitaciones del derecho de propiedad está dada por la expropiación forzosa” En Avendaño Valdez, J. (1994). El derecho de propiedad en la Constitución. THEMIS Revista De Derecho, (30), 117-122. Recuperado de http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/themis/article/view/11406

BIBLIOGRAFÍA CONSULTADA:

  • Abad Yupanqui, Samuel. (1992). Límites y Respeto al Contenido Esencial de los Derechos Fundamentales: Estudio Preliminar. THEMIS, Revista de Derecho, (21), 7-15. Recuperado de: http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/themis/article/view/10909
  • Avendaño Valdez, J. (1994). El derecho de propiedad en la Constitución. THEMIS Revista De Derecho, (30), 117-122. Recuperado de: http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/themis/article/view/11406.
  • Cortina Gonzales, Piero. (2020)¿Puede el Estado adquirir por prescripción el dominio de un privado? Gaceta Civil & Procesal Civil (79), pp. 295-206
  • Eichin, Daniela & Troncoso, Diego (2016). La Prescripción de la responsabilidad del Estado, prescripción de la acción de nulidad de derecho público y prescripción adquisitiva (Tesis de pregrado de Licenciado). Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Chile, Santiago, Chile. Recuperada de http://repositorio.uchile.cl/handle/2250/140012
  • Enrique Bernales Ballesteros. (2012). La Constitución de 1993, veinte años después. Lima: IDEMSA.
  • Escribanía del Gobierno Provincia de Salta (2018). Prescripción Adquisitiva Administrativa. Gobierno de la Provincia de Buenos Aires. Recuperado de: http://www.egg.gba.gov.ar/capacitacion/Trabajos%20presentados/Prescripcion%20Adquisitiva/Salta/PRESCRIPCION%20SALTA.pdf
  • Decreto Nacional 106/2018, 2018. Recuperado de: http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/305000-309999/306636/norma.htm
  • Mejorada Chauca, Martín. (07 de noviembre de 2017). El abandono y la pérdida de derechos. Gestión. Recuperado de https://gestion.pe/blog/prediolegal/2017/11/el-abandono-y-la-perdida-de-derechos.html/
  • Moisset de Espanés, Luis. (1998). La prescripción adquisitiva o usucapión. Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba. Recuperada de http://bicentenario.unc.edu.ar/acaderc/doctrina/articulos/artprescripcionadquisitivayusucapion
  • Nogueira Alcalá, Humberto. (07 de julio de 2005). Aspecto de una Teoría de los Derechos Fundamentales: La Delimitación, Regulación, Garantías y Limitaciones de los Derechos Fundamentales. Scielo. Recuperado de: https://scielo.conicyt.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-00122005000200002
  • Paolinelli, Jorge et al (2017). Lotes sin dueño, Derecho de propiedad y abandono como problema urbano. Argentina: Editorial UNRN
  • Scatolini, Luciano (2013). Prescripción administrativa: Instrumento de gestión de suelo. Lincoln Institute of Land Policy. Recuperado de https://www.lincolninst.edu/sites/default/files/pubfiles/scatolini-wp14ls2sp-full_0.pdf
  • Torres Vásquez, Aníbal. (2019). Formas de adquisición de la propiedad y propiedad predial. Lima: Instituto Pacífico
  • Tribunal Constitucional (2008). Sentencia No. 03631-2015-PA/TC. Lima: 11 de diciembre de 2018.
  • Tribunal Constitucional (2020). Sentencia No. 0018-2015-PI/TC. Lima: 05 de marzo de 2020.
  • Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima (2018). Sentencia Expediente 07088-2006. Lima: 21 de setiembre de 2018
  • Villaverde, Ignacio y Frumer, Philippe. (2013). La Renunciabilidad de los derechos fundamentales y las libertades públicas. España: Fundación Coloquio Jurídico Europeo

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