Identificación de la Persona
El nombre no constituye sino una de las vertientes de identidad personal, la que se refiere a los signos distintivos que permiten individualizar a la persona y que se complementa con otros elementos, siendo que la evaluación de las discrepancias en el nombre debe fundamentarse en una apreciación conjunta de los elementos obrantes en el registro y los instrumentos públicos aportados por los solicitantes, que a través de distintos factores de conexión permitan colegir en forma indubitable que se trata de la misma persona.
El presente artículo se referirá al precedente de observancia obligatoria expedido por el Tribunal Registral respecto de la calificación realizada por las instancias registrales en materia de la identificación de la persona.
El nombre
El “nombre” es definido por Fernández Sessarego[1] como la expresión visible y social mediante la cual se identifica a la persona, por lo que adquiere singular importancia dentro de los derechos de la personas. Esta peculiar función hace que la facultad de la persona a ser reconocida por su propio nombre implique también el deber, frente a la sociedad, de no cambiar de nombre, salvo por motivos justificados y mediante autorización judicial.
Por su parte el artículo 19 del Código Civil señala que toda persona tiene el derecho y el deber de llevar un nombre y que este incluye los apellidos.
Así, tenemos al nombre como un signo que lo destaca de los demás por cuanto deja de ser una unidad indiferenciada de la especie para convertirse en un individuo determinado o personalizado; es pues, una forma de separar al individuo para distinguirlo.
Sin embargo, la individualización realizada por el nombre, no debe confundirse con la identificación por cuanto este es un proceso investigativo mediante el cual se reconoce si una persona o cosa es la misma que se supone o se busca. A decir de Adolfo Pliner: “Lo primero aisla para distinguir, lo segundo verifica para comprobar”.
De lo anterior se deduce que, si bien el nombre tiene la misión de individualizar a los individuos en la sociedad humana, éste no es el instrumento técnico único apropiado para asegurar la identificación de las personas, pues no llena esta función de un modo completo y absolutamente seguro.
Así, de solo utilizar el nombre como método de identificación de las personas tendríamos que afrontar serios inconvenientes, pues puede darse casos como la homonimia en que varias personas cuentan con idénticos nombres; en ese sentido, los estados de derecho han ideado otros métodos identificatorios tales como la inscripción del nacimiento en el Registro de Estado Civil, el Documento Nacional de Identidad, el Carné de Extranjería, la Cédula de identificación, la licencia de conducir, etc.
El nombre en el asiento registral
El artículo 50 del Reglamento General de los Registros Públicos señala que todo asiento de inscripción contendrá un resumen del acto o derecho materia de inscripción, en el que se consignará los datos relevantes para el conocimiento de terceros, siempre que aparezcan del título.
En el Registro de Predios, el artículo 13 del Reglamento de Inscripciones establece que “el asiento de inscripción, sin perjuicio de los requisitos especiales para cada clase, contendrá la designación de la persona a cuyo favor se extiende la inscripción y la de aquella de quien procede el bien o derecho, cuando corresponda”. Asimismo, añade que “cuando se trate de persona natural se indicarán los nombres y apellidos, nacionalidad, en caso de no ser peruana, el estado civil y el número de documento de identidad o la circunstancia de ser menor de edad. En el caso que el adquiriente sea casado, se deberá dejar constancia de haberlo adquirido en calidad de propio de ser el caso o si bien es de la sociedad conyugal deberá indicarse tal circunstancia, así como los datos de cada cónyuge”.
Similar artículo lo encontramos en el Reglamento del Registro Vehicular que prescribe “que también se consignará en la inmatriculación los datos de la persona natural o jurídica a favor de quien se va a realizar la primera inscripción de dominio (…)”.
Problemas en la identificación de la persona
Ahora bien, ¿qué sucede si en el título que contiene el acto materia de la rogatoria se denomina a una persona de manera equivocada o de manera diferente a lo que aparece en el antecedente registral? Al respecto, debemos diferenciar cuándo se pide una rectificación del nombre y cuándo el acto a inscribir no es precisamente la rectificación sino otro acto que tenga que ver con la identificación del contratante.
El precedente en comentario está dirigido a facilitar la inscripción cuando se presenta ambos supuestos. Respecto al primer supuesto se trata de una rectificación que debe realizarse conforme a las normar registrales.
El artículo 75 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos señala que se entenderá por Inexactitud del Registro todo desacuerdo existente entre lo registrado y la realidad extrarregistral; agrega que cuando la inexactitud del registro provenga de error u omisión cometido en algún asiento o partida registral se rectificará en la forma establecida en el Reglamento.
Como expresa Roca Sastre, la inexactitud registral constituye una situación tabular anómala que interesa al Derecho Inmobiliario Registral, en cuanto la misma ha de ser rectificada para lograr la concordancia entre el contenido del registro y la realidad extrarregistral, a fin de que sea un reflejo exacto de ésta.
Ahora bien, el concepto de inexactitud registral comprende dos supuestos básicos:
a) Que la inexactitud provenga de errores cometidos en la extensión de algún asiento o partida registral (errores en los asientos registrales), cuya rectificación está prevista en Título VI del Reglamento General.
b) Que la inexactitud provenga de causas distintas a los errores u omisiones en los asientos registrales, en cuyo caso se requerirá, como supuesto general aplicable, la presentación de título modificatorio posterior, que permita concordar lo registrado con la realidad extrarregistral.
Si de la revisión de la partida registral como de los antecedentes registrales se aprecia que la supuesta inexactitud registral no proviene de una discordancia entre la información obrante en el asiento registral en relación con la que consta en el título archivado que le dio mérito, se estaría ante una inexactitud proveniente de la discordancia entre la información registrada y publicitada por el Registro y la realidad extrarregistral.
Estas inexactitudes, como puede advertirse, no se originan por defecto en la calificación o en la forma de extender un asiento registral, sino por hechos que escapan a la institución registral, y que, por consiguiente, deben encontrar su corrección en la presentación del título modificatorio, que permita concordar la publicidad registral con lo realmente existente.
Así, de acuerdo al referido Reglamento, el título modificatorio puede consistir en:
a) Instrumento público, conforme al principio de titulación auténtica contenido en el artículo 2010 del Código Civil y el artículo III del Título Preliminar del citado Reglamento, instrumento en el que constará el acuerdo unánime de todos los interesados en el que reconozcan las imprecisiones cometidas a causa de la redacción inexacta, imprecisa o ambigua del título que dio mérito a la inscripción.
b) Por resolución judicial, cuando esta voluntad unánime no puede conseguirse; siendo en este supuesto el juez, el que dirima esta controversia.
Sin embargo, el artículo 85 del mismo Reglamento, también permite la rectificación mediante la presentación de “documentos fehacientes”, documentos cuya característica esencial es que son instrumentos públicos que contienen información que legalmente se le atribuye fe en su exactitud y que no son documentos negociables o que contengan voluntad declarativa de las partes involucradas en el acto o derecho inscrito, sino que provengan de fuentes distintas, como los Registros de Identidad o Registros Civiles, cuya información fehaciente no depende de un acto negocial, sino de la certificación que le otorga la entidad pública competente.
Dicho esto, si se tiene el documento fehaciente donde se aprecie claramente el antiguo nombre como el nuevo corregido, no existiría ningún problema en la procedencia de la rectificación.
El problema se suscita cuando en el documento que da mérito a la rectificación solo aparece el nombre verdadero y se tiene que concordar el antiguo nombre y establecer la identidad de ambos. Grafiquemos esto con un ejemplo:
Un testador nombra como heredero universal de sus bienes a su sobrino Juan García Soria; sin embargo, a la muerte del testador, Juan García Solano, único sobrino del testador, solicita la rectificación del nombre aduciendo que su testador erró al otorgar el testamento, siendo el nombre correcto el que aparece en su DNI, es decir, Juan García Solano. Ante ello podrá el reputado heredero presentar documentos fehacientes que acrediten la conexidad de éste último con el testador como podría ser la partida de nacimiento de dicho heredero, donde conste el nombre de sus padres, la partida de nacimiento de su madre, la partida de nacimiento del testador, donde pueda cotejar que los nombres de los padres de su tío son los mismos que los que aparecen en la partida de su madre, etc., tal una vez constancia del RENIEC señalando que no existe un Juan García Soria. En fin, el operador registral deberá sopesar toda la documentación que legalmente se le atribuya fe en su exactitud y que coadyuve a que el Registrador o, en su caso, el Tribunal Registral lleguen a la certeza del error incurrido; de lo contrario, sino se llegara a dicha certeza, se tendría que proceder a la rectificación de nombre en sede judicial.
Otro ejemplo podría tratarse de una compraventa donde en la escritura presentada el nombre del vendedor es Teodocio Pérez Gómez mientras que en la partida registral aparece inscrito el derecho de Teodocio Bernardo Pérez García, quien compareció, en su momento, con su libreta electoral.
Como se ve, en este supuesto existen dos discrepancias: Un prenombre más, y la discrepancia en el apellido materno.
Esta caso, también puede ser resuelto con documentos como partida de nacimiento, certificado del RENIEC donde conste, por ejemplo, el número del DNI del vendedor y el número anterior de su Libreta Electoral, de manera tal que pueda colegirse que ambos, titular registral y vendedor, son la misma persona.
En tal sentido se ha pronunciado el Tribunal Registral en diversas Resoluciones, que dieron mérito a la aprobación en el Segundo Pleno realizado los días 29 y 30 de abril de 2002 del precedente de observancia obligatoria en comentario.
Finalmente, debe indicarse que el órgano colegiado en resoluciones como la N° 608-2007-SUNARP-TR-L del 28/08/2007 ha establecido que dicho criterio puede ser aplicado analógicamente a los casos de rectificaciones de nombres de personas jurídicas.
[1] FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. Derecho de las Personas. Editorial Grijley, 1987. Lima – Perú. Pp. 98.
Nadia Goyburu Naquiche. Abogada por la Universidad Nacional Federico Villareal. Estudiante de Cuarto Ciclo de la Maestría de Derecho Civil de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Asistente Registral de la Zona Registral No. IX – Lima de la Superintencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP), desempeñandose en el Registro de Personas Jurídicas (Sociedades).