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Las reformas del Impuesto General a las Ventas (en adelante IGV), a pesar de ser este el impuesto más importante en términos de recaudación, tienen escasa pulcritud técnica y demuestran prurito desmedido de recaudación.

1. Las detracciones, los informales y el INEI

Las detracciones del IGV se han ampliado a todos los servicios gravados con el IGV olvidando su justificación de política fiscal: que su aplicación afecte a sectores de alta informalidad y evasión fiscal. Ninguna regulación jurídica concreta permite a los buenos contribuyentes exceptuarse de este mecanismo que puede afectar su flujo de caja como a cualquier informal. La ampliación a todos los servicios gravados con el IGV, que en el caso del negocio minero afecta a todos los contratistas o proveedores mineros que realizan distintas labores mineras, viene acompañada de un abanico de tasas de 5%, 9% o 12%. En el caso de estas dos últimas tasas, la diferencia no tiene ninguna justificación razonable en la relación crédito fiscal y débito fiscal. Las empresas dedicadas a la prestación de servicios tienen poco crédito fiscal y por esa razón se aplica una tasa de 12% o 9%, la diferencia de 3 puntos no es relevante y hubiera sido más sencillo que se estableciera una tasa uniforme para los servicios de 9% o de 12%. La distinción de tasas complica absurdamente su aplicación, los abogados debemos interpretar la Clasificación Internacional Uniforme de las Naciones Unidas (CIIU) para conocer si un servicio está sujeto a 12% y la SUNAT determina sus opiniones finales y hasta cambia sus reglamentos en base a las opiniones del INEI, resulta increíble que un organismo técnico en estadísticas, profiera opiniones que se toman como la última palabra para definir la tasa de detracción.

2. Las empresas inmobiliarias

La SUNAT tenía la opinión, no compartida por el Tribunal Fiscal, que el IGV en la venta de inmuebles futuros se debía pagar conforme las empresas inmobiliarias percibieran el flujo de caja de sus clientes; mientras que, el Tribunal Fiscal sostenía que como la ley del IGV grava la venta de bienes, debía esperarse a que el bien exista, para que opere la transferencia de propiedad. De modo que, una interpretación coherente de las normas llevaba a la conclusión, que el IGV debía depositarse al Fisco en el mes en que se verificara la existencia del bien, no antes. Ahora se ha modificado la ley disponiendo que en las ventas sujetas a condición suspensiva, el IGV debe pagarse en función a  la percepción del precio, emisión del comprobante de pago o entrega del bien, lo que ocurra primero. Las ventas sujetas a condición suspensiva incluyen la compra venta de bien futuro y la compra venta sobre prueba, casos en los cuales por imposición del Código Civil las ventas están sujetas a condición suspensiva y también incluye todas las ventas que por voluntad de las partes se someten a condición suspensiva pactada. La conclusión es que se afecta el flujo de caja de las empresas inmobiliarias y lo que es más grave, se producirá un desfase entre el IGV de ventas que se genera en los meses de las preventas y el IGV de compras que se genera posteriormente conforme se efectúen las compras, el crédito fiscal posterior no se puede aplicar contra el IGV generado en las preventas, a menos que la inmobiliaria comience a comprar sus materiales conforme vaya efectuando sus preventas.

Aquí se reforma un aspecto puntual de la ley del IGV a conveniencia del interés fiscal, pero ninguna reflexión de fondo se hace sobre si es necesario que opere la transferencia de propiedad al momento en que se percibe el precio o se emite el comprobante de pago, solo se sale al paso para resolver un problema puntual, lo que no se ganó en los Tribunales se impone a través de una modificación normativa, mal perdedor «lo que no se gana en la cancha, se gana en la mesa».

3. El crédito fiscal

Se precisa que la anotación del comprobante de pago requisito necesario para tomar el crédito fiscal se puede efectuar hasta antes que la SUNAT efectúe un requerimiento de fiscalización del IGV. Aquí también se sale al paso de jurisprudencia del Tribunal Fiscal que establecía que no se perdía el crédito fiscal si habiendo recibido el requerimiento de fiscalización, el contribuyente procedía a legalizar y a anotar los comprobantes de pago después de haber sido notificado. La solución del Tribunal Fiscal se basa en la Ley 29214 que señala que el cumplimiento tardío de los deberes formales en relación al registro de compras no determina la pérdida del crédito fiscal. Esta norma ha quedado mediatizada con la nueva norma.

La ley señala que la anotación de los comprobantes de pago debe efectuarse antes de recibir una notificación de la SUNAT, lo que determina que los contribuyentes deben legalizar sus registros de compras antes de esta oportunidad y proceder a la anotación de sus facturas a fin de no perder el crédito fiscal.

4. Exportaciones y venta de bienes muebles en el país

Esta modificación normativa, por increíble que parezca, delimita que exportaciones estarán gravadas con el IGV y que exportaciones no. Decimos increíble, porque se entiende que el IGV siendo un impuesto al consumo de bienes efectuado en territorio peruano, no debe gravar las exportaciones de bienes que se consumen en el extranjero. La solución planteada por la ley no es mala, puesto que señala que no se gravarán con el IGV las exportaciones cuya transferencia de propiedad haya ocurrido dentro de territorio nacional, si dentro de los 60 días se produce el embarque de los bienes.

Lo que está mal es que el legislador haya eludido por completo el problema hacia el pasado, en que varias empresas exportadoras están en los tribunales discutiendo porque no gravaron con el IGV sus exportaciones de bienes. Siempre hemos señalado que el momento en que opere la transferencia de propiedad de bienes destinados a la exportación es irrelevante, lo importante es definir un mecanismo de control razonable para delimitar las operaciones locales de las exportaciones.

Si los bienes han sido exportados y hay prueba fehaciente de que ello ha ocurrido con las DUAs de exportación, no hay ninguna razón técnica para sostener que las exportaciones debieron pagar el IGV porque la transferencia de propiedad opero en territorio nacional.

Confusión grave del legislador y falta de conocimiento técnico del Impuesto, la territorialidad (momento en que opera la transferencia de propiedad) se aplica a las operaciones locales; mientras que las operaciones internacionales se rigen por el principio del lugar de consumo y no el de territorialidad.

Otro asunto que está mal dentro de la modificación normativa es la referencia a la transferencia de propiedad sin indicar bajo qué criterio se debe interpretar la verificación de ese momento, conforme a la teoría del título y modo del Código Civil o conforme a las condiciones pactadas en el contrato de compra venta internacional. Lo lógico es que siendo el tributo una obligación que nace de la ley, la verificación del momento en que opera la transferencia de propiedad sea conforme al Código Civil y no en función a la voluntad de las partes.

5. Conclusión

En definitiva, los cambios del IGV responden a problemas puntuales, respecto de los cuales no se ha hecho ninguna reflexión de fondo, solo se han planteado soluciones coyunturales dirigidos por un principio común: el interés de recaudación.


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