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¿Por qué es vital un CNM ético?

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El pasado 20 de julio, el pleno del Congreso de la República determinó la remoción del total de miembros del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM); esto después de que se revelasen diversos audios que evidenciaban actos de corrupción por parte de tales miembros. Durante el debate parlamentario no faltaron congresistas que criticaron severamente los hechos y que destacaron la necesidad de una reforma constitucional; incluso se propuso eliminar la figura del CNM y proceder a la elección de jueces y fiscales por voto popular. A propósito de esta polémica, IUS360 repasa brevemente la estructura de este organismo y la importancia del mismo.

Toda sociedad requiere de un organismo de administración de justicia. En cualquier modelo, dos personajes son indispensables: uno que resuelva conflictos, y otro que promueva la acción judicial en defensa de la legalidad y de los intereses públicos. Estas funciones son asumidas respectivamente por jueces y fiscales.

Entendido ello, la pregunta que surge a continuación es ¿quién se encarga de nombrarlos? En el Perú esta función es asumida por el CNM. Este no forma parte de algún poder del Estado, sino que constituye un organismo autónomo e independiente reconocido constitucionalmente. Por tanto, se rige solo por la Constitución y su respectiva Ley Orgánica. Ambas normas establecen sus funciones, las cuales consisten en seleccionar, nombrar, ratificar y destituir a los jueces y fiscales de todos los niveles.[1]

Para cumplir con su objetivo, está compuesto en principio por siete miembros a quienes se les denomina consejeros, con la posibilidad de ampliarse hasta nueve por votación secreta del mismo CNM. Estos son seleccionados de conformidad con el texto Constitucional[2] por un período de cinco años tanto para los miembros titulares como suplentes. Para ser consejero solo se requiere ser peruano de nacimiento, ser ciudadano en ejercicio y ser mayor de cuarenta y cinco años.[3] Asimismo, las imposibilidades para ser miembro del CNM y las causales de su vacancia están recogidas en los artículos 6° y 11° de su Ley Orgánica.

De esta forma se organiza el CNM como organismo autónomo dentro del sistema jurídico peruano; y su relevancia no es poca. Si bien es cierto que los miembros del CNM no ejercen jurisdicción ni promueven la acción judicial en defensa del interés público, sí eligen a quienes lo realizarán, por lo que requieren ser imparciales y éticos en todo momento de su labor.

Es interesante observar que en otros países el nombramiento de jueces y fiscales no es función de un CNM. Por ejemplo, en Estados Unidos no existe organismo autónomo que nombre a los jueces de la  Corte Suprema. El propio jefe de Estado nombra a criterio personal a un juez supremo que tendrá que contar con la aprobación del Senado para ser confirmado en el cargo. Por otro lado, en el caso argentino, el Consejo de la Magistratura propone ternas de candidatos a jueces, mas no los nombra. La elección de jueces corresponde al Presidente de la Nación con acuerdo del Senado.

Cabe recordar que un caso similar al argentino era el peruano con la Constitución de 1979. En tal época, el Presidente de la República nombraba a los magistrados y  el Senado ratificaba a los jueces supremos. Bajo este modelo era la propia Corte Suprema quien investigaba y sancionaba a los jueces; el CNM se limitaba a recibir denuncias sobre la conducta de los jueces y elevarlas a la Corte Suprema de ser el caso. Esta opción sin dudas favorecía el esparcimiento de la corrupción en el Poder Judicial, toda vez que eran los propios jueces quienes decidían investigarse y sancionarse en caso incumpliesen con sus deberes.

La Constitución de 1993 optó por otorgar las funciones del nombramiento, ratificación y destitución al CNM no sin antes reconocer su autonomía e independencia. El objetivo de dicha autonomía es precisamente buscar el equilibrio de poderes y evitar el camino sencillo para que la corrupción se propague (ya no serían los propios jueces los encargados de sancionarse).

La competencia atribuida al CNM resulta entonces vital para la lucha contra la corrupción. Esto porque ante un eventual caso de corruptela, los consejeros del CNM serán los encargados de destituir y erradicar del aparato judicial al juez o fiscal responsable. Así es como, de conformidad con nuestro ordenamiento constitucional actual, el CNM tiene el poder para construir un Poder Judicial y Ministerio Público éticos en los que jueces y fiscales cumplan con sus funciones con una conducta honrada e intachable.

El problema surge cuando este poder es utilizado para fines distintos a los encomendados y se procura obtener beneficios propios a costa del interés público. Sucede entonces que la corrupción contamina no solo a jueces y fiscales, sino además a quienes los escogen. Frente a un CNM corrupto resulta utópico esperar un aparato judicial ético. Ante este lamentable escenario, nuestro sistema plantea el remedio de la remoción de miembros del CNM.

En ese sentido, el artículo 157° de la Constitución plantea la posibilidad de remoción ante un supuesto de falta grave. Así, el artículo 8° de la Ley Orgánica del CNM define como causa grave en el ejercicio del cargo de consejero “aceptar, llevar a cabo o propiciar reuniones o comunicaciones con los postulantes a juez o fiscal, de cualquier nivel, durante la etapa de postulación a concurso público de méritos y evaluación personal, o proceso de ascenso, así como con juez o fiscal sometido a ratificación o procedimiento disciplinario, con el objeto de obtener algún tipo de beneficio para sí o para terceros.”

Finalmente, esto último es lo que evidenciaron los recientes audios difundidos en la prensa: una red de favores entre miembros del CNM, jueces y fiscales. Al haberse cumplido el supuesto constitucional, solo es necesario el acuerdo del Congreso con el voto conforme de los dos tercios del número legal de parlamentarios. Precisamente, el pasado 20 de julio fuimos testigos de este suceso.


Imagen obtenida de: 

[1] No se encarga de la selección y nombramiento de jueces y fiscales cuando estos provengan de elección popular (artículo 150° de la Constitución). Cotéjese con el artículo 154° de la Constitución y artículo 2° de la Ley 26397, Ley Orgánica del CNM.

[2] Artículo 155°.- Son miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, conforme a la ley de la materia:

  1. Uno elegido por la Corte Suprema, en votación secreta en Sala Plena.
  2. Uno elegido, en votación secreta, por la Junta de Fiscales Supremos.
  3. Uno elegido por los miembros de los  Colegios de Abogados del país, en votación secreta.
  4. Dos elegidos, en votación secreta, por los miembros de los demás Colegios Profesionales del país, conforme a ley.
  5. Uno elegido en votación secreta, por los rectores de las universidades nacionales.
  6. Uno elegido, en votación secreta, por los rectores de las universidades particulares.

El número de miembros del Consejo Nacional de la Magistratura puede ser ampliado por éste a nueve, con dos miembros adicionales elegidos en votación secreta por el mismo Consejo, entre sendas listas propuestas por las instituciones representativas del sector laboral y del empresarial.

Los miembros titulares del Consejo Nacional de la Magistratura son elegidos, conjuntamente con los suplentes, por un período de cinco años.

[3] Artículos 147° y 156° de la Constitución y artículo 5° de la Ley Orgánica del CNM

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