Derechos y Obligaciones
Los derechos y obligaciones de una persona jurídica, dentro del plano infra constitucional (que ya reconoce una serie de derechos asimilables), se deben encontrar establecidos en las leyes especiales, y en aquellas generales que sean de su alcance, así como en sus disposiciones estatutarias, que son variadas.
Las personas jurídicas, salvo disposición normativa en contrario, gozan de una capacidad general, y, por tanto, le son aplicables derechos y obligaciones también generales y que permiten su desarrollo.
Es importante señalar que las personas jurídicas constituyen vehículos para encausar nuestros derechos e intereses, no para exacerbarlos ni amplificarlos, y por el contrario, a través de ellas se canalizan y se ordenan normativamente.
Los fines de las personas jurídicas: criterios causales y estructurales de organización corporativa
Cuando se hace referencia a los fines de la persona jurídica, es importante distinguir, desde un orden didáctico, entre la finalidad lucrativa y la no lucrativa.
En el Perú, el CC expresamente verifica sobre los tipos que regula que, “persigue un fin no lucrativo” (Asociación, Art. 80°), “es una organización no lucrativa” (Fundación, Art. 99°), y “finalidad altruista” (Comité, Art. 111). La EIRL, según su ley, “se constituye para el desarrollo exclusivo de actividades económicas” (Art. 1°, L. 21621); las sociedades “para el ejercicio en común de actividades económicas” (Art. 1°, LGS), y las Cooperativas “sin propósito de lucro” (Art. 3°, LGC), siguiendo los ejemplos ya citados. Es curioso, sin embargo, que la Ley de Mercado de Valores – LMV exprese para algún tipo regulado “sin fines de lucro” (Art. 158°).
Esto genera que en el Perú exista un régimen dual, es decir, disociado en lo que a criterios de construcción basal de personas jurídicas se refiere (lo que critico). Así, el CC y la LGC se acogen al criterio causal corporativo, mientras que la ley de EIRL y la LGS se atienen al criterio estructural, sin perjuicio a crear dificultad respecto a cuál sería (y si corresponde) el criterio de mercantilidad para esta última.
Si la mercantilidad “aparenta” ser característica que diferencia a las sociedades del resto de corporaciones, esto no resulta claro. La LGS no lo establece, así como no menciona en su texto la palabra lucro, ni fin comercial, menos aún mercantil, y sugiere hacer gravitar las actividades económicas (neutras en cuanto al lucro subjetivo)[1], y que podría ser considerado inherente de las mismas, sobre la forma. Hemos de recordar que hoy día parece un absurdo implicar que la elección de un tipo corporativo arrastre a su vez un fin per se.
Como hemos anotado, las asociaciones, por ejemplo, en paralelo distinto a las sociedades, basan su organización en la causa fin que las justifica, en su caso una finalidad no lucrativa. Por ende, podemos concluir que el Código Civil peruano se sujeta al criterio o principio causalista de constitución de personas jurídicas.
La LGS no causaliza a las sociedades que regula, y como hemos establecido, la palabra lucro no tiene mención alguna en todo el texto de la ley, como tampoco la actividad mercantil, ni la comercial; como no sujeta las relaciones de los socios a un derecho ad nutum al reparto de ganancias (por el contrario, estas deben ser exigidas, y caducan), en lo que su antecesora sí tenía una posición definida[2]. Actividad económica (como señala el Art. 1° de la LGS) desarrollan todas las corporaciones (con o sin fines de lucro), así como las personas naturales (con negocio o empresas unipersonales), y si se traslada ello mismo al ámbito contractual, incluso los niños realizan actividad económica.
En nuestra opinión, debo concluir que el criterio usado en la LGS es el estructural, de origen germano (que tiene una aplicación neutra). La sociedad ha de definirse en nuestra ley, reitero, por el ejercicio de actividades económicas. No así en otras circunscripciones, como España[3], Italia[4], Alemania[5] o Bélgica.[6]
La omisión de la LGS en definir esto ha dado como resultado algo dramático una doctrina registral, a nuestro juicio equivocada, que asimila las actividades de entidades no lucrativas con actividades económicas propias de sociedades[7], es decir, obvia la mercantilidad como criterio diferenciador entre la LGS y el CC (con lo que podemos coincidir), pero además desdeña la causalización, esta sí expresa, del CC; lo que conlleva resultados poco oficiosos y a discusiones en sede judicial respecto al derecho al reparto de utilidades, la imposibilidad de imputar Opresión Societaria, entre otros.
Elementos de las Personas Jurídicas: Hoy incluso los ríos son personas jurídicas
El tema no es menor, pues se ha escrito muchísimo, y ha existido un desarrollo conceptual amplio que ha desembocado en no pocos desencuentros doctrinarios, en particular sobre elementos materiales y formales de construcción jurídica organizacional. A raíz de la vigencia de la sociedad unipersonal en muchas partes del mundo, y los ejemplos que al respecto podemos verificar en nuestra legislación vigente, a saber, la ley de EIRL; las Sociedades de Propósito Especial, reguladas en la Ley de Mercado de Valores (LMV) Art. 327º, y las Subsidiarias de Sociedades Agentes (Art. 201°); el Estado como socio (LGS, Art. 4º); la Décimo Cuarta Disposición Final de la L. 26702 sobre Cajas Municipales de Ahorro y Crédito; y en el CC, la Fundación; todos como claros ejemplos de corporaciones, algunas societarias, de un solo socio, el elemento material de la pluralidad ya no se constituye como tal. Es decir, la sociedad unipersonal es un hecho incontrovertible.
Hoy, (i) la fenomenología de imputación del Tipo (que ha de subsumir a la estructura organizacional de manera consustancial), (ii) la estabilidad temporal del ente, y (iii) su fin (lícito), (iv) además del reconocimiento como elemento formal indispensable (el más importante), constituyen las bases fundamentales de las personas jurídicas.
Finalmente, es esencial recordar que, a fines de marzo del año 2017, como parte de protección a un ecosistema, el gobierno de Nueva Zelanda llegó a un acuerdo con las comunidades indígenas originarias maoríes, que decantó en la promulgación de la “Te Awa Tupua[8]” (Whanganui River Claim Settlement) Act,[9] que dicta que el Río Whanganui es una entidad viva y una persona jurídica. Rescato de la misma los siguientes textos: “Te Awa Tupua is an indivisible and living whole, comprising the Whanganui River from the mountains to the sea, incorporating all its physical and metaphysical elements. (…) the River is the source of spiritual and physical sustenance: Te Awa Tupua is a spiritual and physical entity that supports and sustains both the life and natural resources within the Whanganui River and the health and well-being of the iwi, hapū, and other communities of the River. (…) Te Awa Tupua is a singular entity comprised of many elements and communities, working collaboratively for the common purpose of the health and well-being of Te Awa Tupua.” El artículo 14 señala expresamente: “Te Awa Tupua is a legal person and has all the rights, powers, duties, and liabilities of a legal person.”
Como decíamos, la personalidad jurídica es una categoría del derecho que es concedida y atribuida por ley de manera expresa (no se presume) y, en cualquier caso, es esta última la que determina quién o “qué” (si aun cabe esta expresión) fenomenología se hace acreedor a la misma.
[1] Cándido Páz Ares. “Ánimo de lucro y concepto de Sociedad”. Derecho Mercantil de la Comunidad Económica Europea. Estudios en Homenaje a José Girón Tena. Civitas. Madrid. 1991.
[2] D.S. 003-85-JUS (TUO de la LGS), antigua ley general de sociedades, “Art. 1°.- (…). Las utilidades netas, si las hubieren, se distribuyen entre todos los socios.”
[3] En España, por ejemplo, el objeto es indiferente, y así lo afirma la ley: Ley de Sociedades de Capital. “Artículo 2. Carácter mercantil. Las sociedades de capital, cualquiera que sea su objeto, tendrán carácter mercantil.”
[4] CC Italiano: “Art. 2247 Contratto di società
Con il contratto di società due o più persone conferiscono beni o servizi per l’esercizio in comune di un’attività economica allo scopo di dividerne gli utili.»
«Art. 2249 Tipi di società – Le società che hanno per oggetto l’esercizio di un’attività commerciale (2195) devono costituirsi secondo uno dei tipi regolati nei Capi III e seguenti di questo Titolo. (…)».
[5] Ley Alemana de Sociedades por acciones. (Aktiengesellshaft).
[6] Wetboek van vennootschappen en verenigingen (Código de empresas y asociaciones)
[Will bring about dramatic changes, including (in due course) the abolition of some of the current corporate forms], “Artículo 1: 1. Una corporación se constituye por un acto jurídico entre una o más personas, llamadas socios, que realizan un aporte. Cuenta con un capital y está se sujeta al ejercicio de una o más actividades bien definidas. Uno de sus objetivos es pagar o entregar a sus socios una ganancia de capital de manera directa o indirecta.”
[7] Resolución N° 79-2016-TR-L.
[8] “Te Awa Tupua” es la expresión maorí que visualiza al río como un todo sistémico y orgánico.
[9] http://www.legislation.govt.nz/act/public/2017/0007/latest/whole.html#DLM6830854
2 comentarios
En la misma línea de lo señalado, hooy 3.12.2020 en Colombia, el Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Sogamoso, Boyacá, reconoció derechos a la Laguna Tota y dio varias órdenes para protegerlo y conservarlo.
https://www.eltiempo.com/justicia/cortes/juez-reconoce-derechos-a-laguna-de-tota-en-boyaca-y-ordeno-protegerlo-552645
Muchas gracias por el aporte.
Max Salazar Gallegos