“Las empresas de transporte público, que quedaron fuera de la reforma del transporte en el corredor Javier Prado-La Molina, realizarán un paro como medida de protesta, este jueves 29 de octubre en Lima y Callao” (Véase en http://larepublica.pe/sociedad/714019-transportistas-de-lima-y-callao-realizaran-paro-este-jueves).
“Desde las 6 a.m., miles de personas que esperaban buses en los principales paraderos de Lima sintieron la escasez de transporte público por el paro de transportistas que fue acatado hoy. Según la Municipalidad de Lima, la paralización fue parcial y se espera que en las próximas horas se normalice el servicio” (Véase en http://elcomercio.pe/lima/transporte/paro-transportistas-fue-acatado-manera-parcial-segun-lima-noticia-1851840).
“Durante el paro de transportistas que se llevó a cabo este jueves en Lima y Callao no solo causó malestar entre los pasajeros que tuvieron dificultades para movilizarse, también exacerbó los ánimos de un grupo de sujetos que intentó detener el tránsito lanzando piedras contra un bus en movimiento que no acató la medida” (Véase en http://elcomercio.pe/lima/sucesos/paro-transportistas-bus-que-salio-trabajar-fue-apedreado-noticia-1851963).
El pasado jueves 29 de octubre de 2015 se llevó a cabo el paro de transportistas a nivel de Lima y Callao como medida de protesta contra la reforma del transporte. Los medios de comunicación no solo registraron las primeras manifestaciones de esta protesta y el descontento de la población, sino también informaron sobre el despliegue de ciertos actos de violencia.
Para abordar de mejor manera esta problemática es necesario responder ciertas interrogantes: ¿Existe un derecho a protestar, a tomar las calles, las vías públicas para manifestar un determinado sentir y creer? ¿Es justificable que la violencia contra la población y las fuerzas del orden durante una protesta? ¿Y si la protesta resulta interferir con la provisión de servicios públicos como la salud, transporte, educación?
El presente editorial tiene como propósito brindar elementos básicos para responder a estas y demás interrogantes similares. Uno de estos elementos es conocer los alcances, diferencias y límites de dos derechos fundamentales muy similares que se relacionan directamente con los eventos de la semana: el derecho a la huelga y el derecho a la reunión. Los mismos serán desarrollados desde la perspectiva constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Lo que se busca es que, con la ayuda de estas herramientas, el propio lector se encuentre en una mejor posición para elaborar su propia opinión.
Respecto del Derecho a la Huelga.-
El derecho a la huelga se encuentra reconocido en el inciso 3) del artículo 28 de nuestra Constitución Política de 1993. El mismo señala que “el Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático” y “regula el derecho de huelga para que se ejerza en armonía con el interés social”.
Como puede apreciarse, este es un derecho fundamental que goza de la protección del ordenamiento jurídico nacional. El mismo se encuentra en cabeza de los trabajadores. Es decir, personas que desempeñan un trabajo dependiente, subordinado y, a cambio, reciben una remuneración.
A través del derecho a la huelga, los trabajadores se encuentran facultados para desligarse de manera temporal de sus obligaciones jurídico-contractuales que mantienen con su empleador, a efectos de lograr algún tipo de mejora por parte de este último, en relación a ciertas condiciones socioeconómicas o laborales. Cabe recalcar que esta suspensión, a diferencia de otros ordenamientos jurídicos, debe necesariamente darse fuera de las instalaciones del centro de trabajo.
Esta definición se encuentra respaldada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Al respecto el lector puede consultar, por ejemplo, la STC 0008-2005-PI/TC la cual señala lo siguiente:
“(…) consiste en la suspensión colectiva de la actividad laboral, la misma que debe previamente ser acordada por la mayoría de los trabajadores y debe efectuarse en forma voluntaria y pacífica –sin violencia sobre las personas o bienes- y con abandono del centro de trabajo” (énfasis agregado).
A partir de la lectura de la definición del derecho a la huelga, se puede concluir que ésta no tiene una finalidad en sí misma, sino que es instrumental. En efecto, la huelga es un medio para la realización de determinados fines ligados a las expectativas e intereses de los trabajadores, y se ejerce cuando se ha agotado previamente la negociación directa con el empleador.
Respecto del Derecho a la Reunión.-
A diferencia del derecho a la huelga que es exclusivo a los trabajadores, el derecho a la reunión se encuentra en cabeza de cualquier individuo. Este derecho se encuentra reconocido en el artículo 2°, inciso 12 de nuestra Constitución, el cual señala expresamente lo siguiente:
“Artículo 2º.- Toda persona tiene derecho: (…) 12) A reunirse pacíficamente sin armas. Las reuniones en locales privados o abiertos al público no requieren aviso previo. Las que se convoquen en plazas o vías públicas exigen anuncio anticipado a la autoridad, la que puede prohibirlas solamente por motivos probados de seguridad o de sanidad públicas.”
Como puede apreciarse, este también es un derecho fundamental por el cual toda persona tiene la facultad de congregarse junto a otras, en un lugar determinado, temporal y pacíficamente, y sin necesidad de autorización previa, con el propósito compartido de exponer y/o intercambiar libremente ideas u opiniones, defender sus intereses o acordar acciones comunes.
Este derecho además se relaciona directamente con el derecho de libertad de expresión inherente a toda persona. Esta relación estrecha ha sido incluso reconocida a nivel internacional. Una muestra de ello es la Sentencia del TEDH, del caso Rekvényi, del 20 de mayo de 1999, la cual en su párrafo 58 menciona lo siguiente:
“la libertad de expresión constituye uno de los medios principales que permite asegurar el disfrute efectivo del derecho a la libertad de reunión y de asociación”
De igual manera, la Sentencia del TEDH, del caso Stankov, del 13 de febrero de 2003, reafirma en su párrafo 85 esta relación indicando que “la protección de las opiniones y de la libertad de expresarlas constituye uno de los objetivos de la libertad de reunión”
Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha delineado los elementos que configuran el derecho a la reunión. Estos son: (i) subjetivo, (ii) temporal, (iii) finalista, (iv) real o espacial y (v) eficacia inmediata. En caso el lector desee profundizar al respecto, podrá dirigirse a la STC 4677-2004-PA/TC del 7 de diciembre de 2015.
Respecto de las limitaciones a ambos derechos.-
Todo derecho fundamental no es absoluto. Al contrario, es capaz de ser limitado en función a determinadas circunstancias objetivas en los que, básicamente, su ejercicio genere mayores perjuicios que beneficios a terceros. Los derechos de huelga y reunión no están exentos de estas limitaciones.
Por un lado, el derecho a la huelga puede verse restringido por la necesidad de mantener el funcionamiento de los servicios esenciales. Al respecto, cabe indicar que el artículo 82º del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, señala que:
“Artículo 82º. Cuando la huelga afecte los servicios públicos esenciales o se requiera garantizar el cumplimiento de actividades indispensables, los trabajadores en conflicto deben garantizar la permanencia del personal necesario para impedir su interrupción total y asegurar la continuidad de los servicios y actividades que así lo exijan”.
Asimismo, la huelga encuentra otras limitaciones como la prohibición del uso de la violencia. No es válido que un grupo de trabajadores, como parte de su ejercicio a su derecho a la huelga, incendien el centro de trabajo o destrocen los bienes del mismo. Estas acciones no están protegidas por el espectro del derecho fundamental y son pasibles de sanciones civiles y penales.
Por otro lado, el derecho de reunión también tiene ciertas limitaciones las cuales pueden ser impuestas por la autoridad en caso existan motivos probados de seguridad o de sanidad públicas.
Desde luego, esos concretos “motivos probados” o los alcances específicos de lo que deba entenderse por “seguridad pública” o “sanidad pública”, deberá ser evaluado a la luz de cada caso concreto. Sin embargo el Tribunal Constitucional ha establecido expresamente que, en caso de duda sobre los motivos para la limitación del derecho, el mismo no deberá ser limitado:
“si existieran dudas sobre si tal ejercicio en un caso determinado puede producir los efectos negativos contra el orden público con peligro para personas y bienes u otros derechos y valores dignos de protección constitucional, aquellas tendrían que resolverse con la aplicación del principio o criterio de favorecimiento del derecho de reunión (favor libertatis), sin que baste para justificar su modulación o prohibición la mera sospecha o la simple posibilidad de que se produzcan dichos resultados” (Véase en Sentencia del Tribunal Constitucional español. N.º 195/2003, Fundamento 7)
Asimismo, cabe agregar que, al igual que el derecho a la huelga, el derecho a la reunión debe estar desprovisto de cualquier manifestación de violencia o uso de la fuerza durante su ejercicio. En ese sentido, no es válido que un grupo de personas se reúnan, por ejemplo, en la Plaza de Armas de Lima para difundir el hábito de comer únicamente vegetales y no carnes, y lancen objetos a los comensales de los restaurantes aledaños.
Sobre la base de estas aproximaciones y de la propia información que pueda recopilar el lector sobre la problemática en torno al sistema de transporte, se podrá analizar si los eventos acaecidos este último jueves 29 de octubre son una manifestación del derecho a la huelga o reunión. Si es válido que el transporte público se vea afectado por el ejercicio de este derecho, y si el mismo puede estar acompañado de acciones de violencia como el ataque a otros buses de transporte masivo.
Fuente de la imagen: lagazzettadf.com