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1. La importancia de escoger bien cómo llevar los casos y de comunicar la elección oportunamente

Una manera de analizar todo el revuelo que se ha generado durante la última semana a raíz de la sentencia emitida por el 49° Juzgado Penal de la Corte Superior de Lima sobre el caso “La Parada” [1] es recordando un antecedente en el que se presentó un problema que creo –salvando las distancias-era similar. Me refiero al caso de Abimael Guzmán Reynoso yla Academia César Vallejo.

Grosso modo, lo que pasó aquella vez fue lo siguiente: cuando buena parte de la legislación anti-terrorista emitida durante la dictadura fue dejada sin efecto por el Tribunal Constitucional en el 2003 [2] , se presentó la oportunidad perfecta para procesar a Guzmán con todas las garantías del Estado de Derecho [3] y condenarlo por los graves crímenes de los que es responsable. Entonces, sin que nadie entendiese muy bien por qué, la Fiscalía decidió que los primeros cargos presentados contra Guzmán fuesen los que correspondían al financiamiento y captación de cuadros de Sendero Luminoso a través de la Academia César Vallejo.

No Lucanamarca. No Tarata. No Soras. El caso de la academia César Vallejo debía ser discutido en primer lugar y antes que todos ellos.

Tener todo para procesar al creador de una organización criminal responsable de la muerte de miles de peruanos y comenzar juzgándolo por haber usado un centro pre universitario para captar adeptos y financiarla motivó, evidentemente, varios cuestionamientos [4]. Al final ese proceso fue anulado y la Fiscalía pudo presentar en primer lugar el caso contra Guzmán que la sociedad y la historia le reclamaban, es decir, uno que priorizó las masacres que éste ordenó y respecto del cual el caso de la Academia César Vallejo fue simplemente acumulado.

Nadie pretende equiparar aquí el vandalismo apreciado en “La Parada” con Sendero Luminoso. Pero lo que sí tienen ambos hechos en común es que denotan que nuestras autoridades no administran el orden en el que promueven los casos penales en función a la conmoción social que éstos generan. La regla debería ser los casos más importantes se discuten primero. Es una regla básica, porque permite equilibrar el interés público con la discrecionalidad que tienen los fiscales para decidir qué casos son atendidos antes.

Ahora bien, considerar esta regla no nos hubiese llevado necesariamente a resultados distintos, pero sí habría obligado a explicarlos mejor. Sabemos que los eventos más dramáticos del caso “La Parada” ocurrieron el 25 de Octubre del 2012, cuando un grupo menor de policías intentó controlar a una turba que los superaba en número. Ese día, el suboficial de tercera (PNP SO3) Percy Huamancaja fue arrojado de la yegua en la que se desplazaba en pleno enfrentamiento y golpeado en el piso por matones hasta sufrir un traumatismo encéfalo craneano, fractura de la tibia y de la falange de la mano izquierda. El suboficial técnico de primera (PNP SOT1) Jonathan Martinez sufrió un traumatismo encéfalo craneano con trauma facial. El PNP SO3 Danny Espinoza sufrió un trauma craneofacial y fractura en el hueso de la nariz, mientras que el PNP SO3 Manuel Malpartida experimentó un traumatismo encéfalo craneano. Ese mismo día, por último, se produjeron 2 muertes en circunstancias no totalmente esclarecidas y 108 personas resultaron heridas[5]. Sin embargo, ninguno de estos hechos es materia de la última sentencia sino los que ocurrieron dos días después (el 27 de Octubre del 2012), cuando la Policía realizó un operativo mucho más eficaz y mejor planificado.

Pero si los eventos más graves sucedieron el 25 de Octubre del 2012, entonces ¿No hubiese sido más razonable acumular el caso menos grave (el de los hechos del 27) a éste para así, cuando la sentencia estuviese finalmente lista, darle a la ciudadanía el pronunciamiento que ésta esperaba? Si la respuesta es “no”, hay que explicar por qué (o mejor aún, anunciarlo desde el principio del proceso). Quizás hubo buenas razones para esto (como evitar mezclar los cronogramas de diligencias de dos delitos que requerían una actividad probatoria distinta), pero éstas no constan en la sentencia, ni han sido explicadas en otro lugar.

Si los casos no se iban a procesar juntos, alguien debió advertir a la colectividad que la sanción por los hechos más importantes del asunto “La Parada” iba a tener que esperar un poco más. Ese “alguien” es el Ministerio Público, pues éste administra la acción penal. Los cargos evaluados por la sentencia recientemente emitida corresponden a delitos que tutelan la eficacia de la actuación funcionarial [6] (delito de violencia contra la autoridad agravado [7]) y la tranquilidad pública [8] (delito de disturbios [9]). La vulneración de estos intereses, pese a su importancia, no es la que generó la indignación relativa al caso sino la puesta en riesgo de la vida e integridad de los policías que intentaban cumplir la ley. Este último es el caso que la gente realmente esperaba.

Si se hubiesen acumulado ambos procesos ello habría conducido a una espera mayor (ya que el Poder Judicial ha informado recientemente que el caso por los hechos del 25 recién se encuentra en fase de instrucción ante el 46° Juzgado Penal [10]) pero al mismo tiempo, hubiese permitido comunicar que el sistema no es insensible ni benévolo frente a conductas percibidas como especialmente lesivas. El extremo mínimo de pena para el delito de lesiones graves calificadas cuando el sujeto pasivo es miembro de la PNP es de 6 años [11], con lo cual las penas impuestas habrían sido mayores y no podrían haber sido suspendidas en su ejecución (como la mayoría de las que se impusieron en la reciente sentencia). A veces esperar un poco más para emitir un pronunciamiento judicial puede resultar, aunque parezca contradictorio, más beneficioso.

2. La sanción aplicable: ¿4 años de pena privativa de libertad?

Dicho esto, resulta claro que buena parte del descontento manifestado contra la sentencia está relacionado con las penas impuestas. Todos los imputados, salvo 2, fueron condenados a 4 años de pena privativa de la libertad suspendida. La regla legal para estos casos (art. 57° del Código Penal [12]) le permite al juez optar por la no ejecución cuando ésta no es mayor a 4 años, si existe un pronóstico favorable sobre la conducta del procesado y no hay reincidencia ni habitualidad. No es una obligación (el texto dice que el juez “puede”), pero en la práctica si el sujeto no es reincidente y la pena está dentro del rango de la norma, la ejecución casi siempre se suspende.

¿Cómo se llegó a esto? Según la sentencia (párrafos 9 al 12), la Fiscalía pidió una pena de 12 de años para un primer grupo de procesados por los delitos de disturbios y violencia contra la autoridad (éste último con las agravantes por el empleo de armas, el ocasionamento de lesiones graves y el direccionamiento de la acción contra policías [13]). Solicitó también 8 años para un segundo grupo, solo por el delito de violencia contra la autoridad con las agravantes ya señaladas, y 15 años para uno solo de los imputados, por los cargos de disturbios y violencia contra la autoridad agravada.

Sin embargo, a criterio de la jueza, la concurrencia de las dos primeras agravantes alegadas para el delito de violencia contra la autoridad no fue acreditada porque, supuestamente, no se pudo probar el empleo de armas, ni que la violencia hubiese generado lesiones graves (párrafo 108 de la sentencia). Lo segundo no sorprende ya que, como señalé, el caso por las lesiones graves a los policías está siendo tramitado en otro juzgado y la policía ya había reconocido en prensa que el operativo del 27 de octubre no dejó heridos en sus filas [14]. Pero lo primero sí es bastante dudoso, puesto que la propia sentencia reconoce que los imputados tenían picos de botellas, ladrillos y piedras. Si el empleo de estos objetos estaba acreditado en el expediente, no se entiende por qué no concurre la primera agravante del 2° párrafo del art. 367 del C.P. La sentencia dice que las actas de incautación no registran estas armas, pero ¿Y los videos? Si realmente no se probó que los agresores portaban armas ¿Por qué la sentencia habla de “un grupo no determinado de personas premunidas de objetos contundentes como botellas, ladrillos y piedras”? (párrafo 108, pag. 126 de la sentencia).

Ahora bien, incluso pasando esto por alto, tanto en el párrafo 109 como en la parte resolutiva, la sentencia declara que sí se configuró la tercera agravante del delito de violencia contra la autoridad (violencia dirigida contra un miembro de la PNP). Esto, sin más, debió generar que la pena privativa de libertad de todos los procesados se graduase entre 8 y 12 años, como lo ordena la norma. Pero si además se tiene en consideración que varios de los procesados actuaron en concurso (ideal) con el delito de disturbios, entonces la pena resultante para éstos debió inclinarse hacia el extremo más severo de este rango (digamos, entre 10 y 12). Al final del día, lo que ocurrió fue que se aplicó la pena del tipo base de violencia contra la autoridad -4 años- a un evento reconocido en el mismo documento como agravado, y que por tanto debía ser sancionado con una pena mayor según la ley.

Por último, otro aspecto criticable referido a la determinación de la pena es que varios de los beneficiados con una pena suspendida presentaban antecedentes de condenas suspendidas por delitos contra el patrimonio y de peligro común. Con estas personas se debió realizar una motivación exhaustiva para justificar la nueva suspensión de la pena por los hechos del 27 de octubre, pues a primera vista no reunían los requisitos exigidos por el art. 57° del C.P. Si estas condenas suspendidas previas eran tan lejanas en el tiempo que no configuraban reincidencia ni habitualidad y, a la vez, los procesados venían comportándose de un modo que permitía pronosticar que no volverían a delinquir en el futuro, las razones para ello debieron explicarse muy claramente para justificar esta nueva suspensión. Porque no es evidente, en casos como ésos, la prognosis de buena conducta.

3. Conclusiones

1. La regla general que debería regir la preparación de casos, más cuando son tan sensibles para la opinión pública, es que los más importantes se procesan primero. Si existen razones importantes para alejarse de esta regla, el Ministerio Público, o el operador que corresponda, debe explicarlas oportunamente.

2. La suspensión de la pena a personas que han sido objeto de una condena suspendida en el pasado debe realizarse de manera especialmente acuciosa, de manera que la prognosis de buena conducta que exige la ley resulte razonable. La sentencia no respetó este modo de proceder.

3. Si concurren las agravantes un tipo penal agravado, la pena aplicable es la que corresponde al tipo penal agravado, no la del tipo penal básico. Esta regla tampoco ha sido respetada en el caso “La Parada”.


[1] Sentencia recaída en el expediente N° 26105-2012, disponible en:http://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/d6cec400417b63aab24fbeed8eb732cb/D_Sentencia_Caso_La_Parada_151013.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=d6cec400417b63aab24fbeed8eb732cb, revisada el 23.10.2013. Es una sentencia muy extensa, de 337 páginas, debido a la cantidad de procesados inusualmente numerosa que comprende.

[2] Sin duda una de las sentencias más importantes que ha emitido el Tribunal Constitucional: STC N° 010-2002-PI/TC, del 3 de enero del 2003.

[3] El “proceso” al cual fue sometido Guzmán durante la dictadura duró solo tres días y fue llevado a cabo por jueces sin rostro. Al cuarto, lo condenaron a cadena perpetua. Véase:http://www.rpp.com.pe/2012-09-12-hace-20-anos-se-capturo-al-terrorista-abimael-guzman-noticia_520846.html, revisado el 22.10.2013.

[4] Entre otros: AZABACHE CARACCIOLO, César. ¿Cómo acusar a Guzmán? Publicado en el Diario el Comercio, sección A4, Opinión, el 18 de Noviembre del 2004. También disponible en:http://cesarazabache.blogspot.com/2010/07/18-de-noviembre-2005.html, revisado el 22.10.2013.

[5] Véase: http://elcomercio.pe/actualidad/1487826/noticia-se-elevo-dos-muertos-violencia-vandalismo-parada, revisado el 22.10.2013.

[6] Como faceta del correcto desempeño de la Administración Pública. Similar: SALINAS SICCHA, Ramiro. Delitos contra la Administración Pública. Grijley, Lima, 2011, p. 81.

[7] Artículo 366° del Código Penal.- El que emplea intimidación o violencia contra un funcionario público o contra la persona que le presta asistencia en virtud de un deber legal o ante requerimiento de aquél, para impedir o trabar la ejecución de un acto propio de legítimo ejercicio de sus funciones, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años o con prestación de servicio comunitario de ochenta a ciento cuarenta jornadas.

[8] Conforme: PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso. Derecho Penal. Parte Especial. Idemsa, Lima, 2010, pags. 393-394.

[9] Artículo 315° del Código Penal: El que en una reunión tumultuaria, atenta contra la integridad física de las personas y/o mediante violencia causa grave daño a la propiedad pública o privada, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de ocho años (…)

[10] Ver comunicado del Poder Judicial del 16 de Octubre en:http://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/cortesuprema/s_cortes_suprema_home/as_inicio/as_enlaces_destacados/as_imagen_prensa/as_notas_noticias/2013/cs_n_laparadajueza001_16102013, revisado el 23.10.2013.

[11] Artículo 121° del Código Penal.-El que causa a otro daño grave en el cuerpo o en la salud, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años. Se consideran lesiones graves:

 (…)

En estos supuestos, cuando la víctima es miembro de la Policía Nacional del Perú o de las Fuerzas Armadas, magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público, miembro del Tribunal Constitucional o autoridad elegida por mandato popular, en ejercicio de sus funciones o como consecuencia de ellas, se aplica pena privativa de libertad no menor de seis años ni mayor de doce años. (resaltado añadido)

[12] Artículo 57° del Código Penal: El juez puede suspender la ejecución de la pena siempre que se reúnan los requisitos siguientes:

1. Que la condena se refiera a pena privativa de libertad no mayor de cuatro años;

2. Que la naturaleza, modalidad del hecho punible, comportamiento procesal y la personalidad del agente, permitan inferir al juez que aquel no volverá a cometer un nuevo delito. El pronóstico favorable sobre la conducta futura del condenado que formule la autoridad judicial requiere de debida motivación; y,

3. Que el agente no tenga la condición de reincidente o habitual.

El plazo de suspensión es de uno a tres años.

[13] Artículo 367° del Código Penal.-

En los casos de los artículos 365 y 366, la pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años cuando:

(…)

La pena privativa de libertad será no menor de ocho ni mayor de doce años cuando:

1. El hecho se comete a mano armada.

2. El autor causa una lesión grave que haya podido prever.

3. El hecho se realiza en contra de un miembro de la Policía Nacional o de las Fuerzas Armadas, magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público, miembro del Tribunal Constitucional o autoridad elegida por mandato popular, en el ejercicio de sus funciones.

(…) (resaltado añadido)

[14] Ver declaraciones efectuadas por el Ministro del Interior en el Diario El Comercio el 27 de octubre del 2012: http://elcomercio.pe/actualidad/1488600/noticia-parada-101-detenidos-dejo-reciente-operacion-policia, revisado el 23.10.2013.


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