Escrito por Giusseppi Vera
Entre titulares que desinforman y contenidos de noticias carentes de sustento jurídico e incluso, lo que es peor, sin cabal conocimiento del tema objeto del proceso de amparo cuya sentencia ha sido el centro de críticas (“informan” sin saber de qué trata el caso), se asoman las voces que aseveran, sin más, que la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional (TC) es para beneficiar a una empresa de la magnitud de Telefónica, pero que no ocurriría lo mismo si el reclamante fuera una MYPE o un ciudadano de a pie o “informando” que se trata de una condonación de deuda. Nada más alejado a la realidad.
Siendo ese el punto de partida para algunos, que se nutren de fuentes poco serias para “estar informados”, la crítica en redes sociales ha sido feroz. Lo cierto es que el TC ha emitido la sentencia siguiendo el criterio expuesto en casos anteriores, emitidos por la Corte de Vértice Constitucional. No se trata entonces de un criterio creado a partir de este caso. Sin embargo, el ruido ocasionado, que ha concitado la atención de la prensa, así como el interés de propios y extraños “vende” lo contrario. En el acto de la audiencia de informes orales, la defensa de Telefónica, fundamentó entre otros aspectos, acerca de la existencia de varios casos resueltos por el TC en los cuales se tenía el mismo criterio en relación a los intereses moratorios provenientes de deuda tributaria cuando la Administración excede el plazo de ley para resolver; así tenemos por ejemplo los casos Medina de Baca (Exp. 4082-2012-PA), Icatom (Exp. 4532-2013-PA) y Paramonga (Exp. 2051-2016-PA) cuya sentencia se notificó apenas en enero del presente año.
No siempre se va a estar de acuerdo con el criterio impreso en las sentencias u otro tipo de resoluciones emitidas por el TC, eso es innegable[1]; dicho eso, también es cierto que en el caso que amerita estos comentarios no es posible afirmar, desde un análisis estrictamente jurídico – constitucional, que el máximo intérprete de la Constitución haya emitido su fallo para favorecer al demandante, por ser quien es.
En la sentencia del caso Paramonga, el TC señaló:
“[D]ado que el derecho a impugnar en sede administrativa no tiene carácter absoluto, sino que puede ser objeto de ciertas restricciones, resulta constitucionalmente legítimo el cobro de intereses moratorios durante los plazos legales que tiene la autoridad administrativa tributaria para resolver los recursos administrativos que prevé el procedimiento contencioso tributario. Lo que sí resulta inconstitucional es su cobro injustificado o irrazonable en el tramo en el que la autoridad administrativa excede el plazo legal por causas atribuibles a ella” (resaltado nuestro) (F.J. N° 36, párrafo in fine).
Criterio que se refleja en los puntos resolutivos 2[2] y 3[3] de dicha sentencia.
Emitir sentencia en sentido distinto, hubiera significado la modificación de los criterios contenidos en las sentencias antes anotadas, lo cual sí es posible pues ningún órgano jurisdiccional, incluido el TC está obligado a mantener sus criterios en el tiempo (valga anotar por si fuera necesario), y si bien estos no constituyen precedente vinculante, hubiera correspondido al TC que en su motivación exponga los motivos de adoptar un nuevo criterio pues se entendería que a partir de la sentencia con un nuevo razonamiento se inicia una nueva línea de desarrollo jurisprudencial.
Los procesos de amparo antes referidos se dieron en un contexto cronológico en que el artículo 33° del TUO del Código Tributario, sobre intereses moratorios tenía un tenor distinto a la versión vigente a la actualidad. Esa es la razón por la cual quienes se consideraron perjudicados, acudieran a un proceso de amparo en resguardo de su derecho fundamental contenido en el artículo 2° inciso 20) de la Constitución, el cual dispone que la autoridad administrativa está obligada a dar al interesado una respuesta por escrito y dentro del plazo legal, bajo responsabilidad. Afectación que fue así tenida en cuenta por el TC en los casos antes citados, al considerarse inconstitucional cobrar intereses moratorios luego de vencidos los plazos legales para que la Administración Tributaria (SUNAT y Tribunal Fiscal) resuelvan respectivamente los recursos de reclamación y apelación. Claro, siempre que la dilación sea responsabilidad de dichas entidades y no haya sido por cuenta del administrado.
La Administración Tributaria reconoce la dilación en resolver los casos administrativos, pese a lo cual, aduciendo fundamentos, que por la extensión de la presente entrega no serán desarrollados, enunciándose únicamente como ítems por ejemplo: pretender obligar al administrado a aplicar silencio administrativo negativo, un supuesto deber de colaborar o la queja que “debió” realizar el contribuyente ante la falta de respuesta dentro de los plazos, amén de también aducir la elevada carga de casos por resolver. De esta manera, pretende cobrar intereses moratorios por el tiempo en exceso que tardó en resolver dicha controversia en sede administrativa, pese a que la demora se debió exclusivamente a su responsabilidad. Solo para no dejarlo en el tintero, diré que no se le puede exigir al administrado que aplique el silencio negativo en el procedimiento administrativo, pues ello es una facultad asignada por ley, pero no un deber.
El tenor vigente del artículo 33° del TUO del Código Tributario, recoge ese mismo sentido cuando dispone en su cuarto párrafo (modificado por el artículo 3° del Decreto Legislativo N° 1263, publicado el 10.12.2016 y vigente desde el 11.12.2016):
“La aplicación de los intereses moratorios se suspenderá a partir del vencimiento de los plazos máximos establecidos en los artículos 142, 150, 152 y 156 hasta la emisión de la resolución que culmine el procedimiento de reclamación ante la Administración Tributaria o de apelación ante el Tribunal Fiscal o la emisión de resolución de cumplimiento por la Administración Tributaria, siempre y cuando el vencimiento del plazo sin que se haya resuelto la reclamación o apelación o emitido la resolución de cumplimiento fuera por causa imputable a dichos órganos resolutores”.
A partir de la entrada en vigencia de dicho tenor, ya no existen casos como el que motiva el presente comentario, pues la norma es muy clara al disponer que no se le aplican intereses moratorios a este supuesto.
Quizá luego de esta somera explicación sea posible entender que la sentencia no tiene nada de escandalosa ni mucho menos que haya sido para favorecer a una empresa como la demandante. Tampoco que el TC le haya regalado dinero del Estado a la empresa, en el entendido que correspondía el pago a su favor como si fuera una deuda exigible. Lo cierto, señores, es que no debe pesar en los hombros del contribuyente el costo de la demora estatal, cuando ésta excede los plazos legales.
Esto sin lugar a duda debe ser un llamado a la reflexión de la SUNAT y del Tribunal Fiscal. El caso se origina porque el Tribunal Fiscal en un procedimiento administrativo se demoró en resolver, excediendo del plazo previsto por la norma. El reiterado criterio del TC es que el contribuyente únicamente está obligado a pagar los intereses moratorios devengados durante los plazos legales previstos para resolver la reclamación y la apelación; es decir, 9 meses para que la SUNAT resuelva la reclamación y 12 meses para que el Tribunal Fiscal se pronuncie sobre la apelación. La regla es entonces que no se generan intereses moratorios por el exceso de tiempo incurrido por la Administración, salvo que la demora sea atribuible al contribuyente.
Entonces, reitero, la demora de la SUNAT o del Tribunal Fiscal no puede significar un perjuicio para el contribuyente. La magnitud del contribuyente es precisamente lo que concita la atención, al tratarse de una empresa de la connotación de Telefónica; sin embargo y aunque sea una verdad de Perogrullo, sirva señalar que para el análisis jurídico es irrelevante el tamaño del contribuyente. No olvidemos algo, el administrado (contribuyente) somos todos, personas naturales y jurídicas, sin distinción alguna y este criterio del TC será aplicado para todos sin excepción.
Por último, a fin de contextualizar y zanjar cualquier tipo de dudas, pues también se “dice” que el TC ha condonado la deuda tributaria, es preciso señalar que Telefónica mantenía a la par, 2 procesos judiciales, por conceptos distintos: i) el proceso constitucional de amparo que en recurso de agravio constitucional llegó ante el TC (objeto del presente comentario); y, ii) el proceso judicial contencioso administrativo sobre impugnación de deuda tributaria, en curso a la fecha. El TC ha resuelto a través del amparo únicamente lo concerniente a los intereses moratorios. En buen cristiano, lo resuelto por el TC no incide, de ninguna manera en el proceso judicial donde se discute la deuda tributaria (proceso contencioso administrativo). En caso la sentencia, con calidad de cosa juzgada, del proceso contencioso administrativo favorezca al Estado y se determine que Telefónica debe pagar la obligación tributaria, se aplicarán al capital los intereses moratorios generados durante todo el tiempo transcurrido en sede judicial.
*Sobre el autor: Socio Fundador de Vera, Espinoza & Prado Abogados. Árbitro.
Imagen:https://bit.ly/3uvqNI5
[1] Lo resuelto en el caso de la vacancia presidencial donde primó la sustracción de la materia es un claro ejemplo, como también en otros casos.
[2] 2. DISPONER que la Sunat efectúe el cálculo de los intereses moratorios establecidos en las Resoluciones de Determinación 174-003-0001431 a 174-003-0001449 y las Resoluciones de Multa 174-002-0011912 a 174-002-0011925; de ser confirmadas estas por el Tribunal Fiscal, o de aquellas que resulten de lo que ordene el Tribunal Fiscal, sin aplicar la regla del cobro de intereses moratorios durante el tiempo en exceso que, respecto del plazo legal establecido, tomó el Tribunal Fiscal para emitir la Resolución del Tribunal Fiscal 14125-10-2012, de 24 de agosto de 2012 y para resolver el recurso de apelación aún pendiente de resolución.
[3] 3. DISPONER que la Sunat realice el cómputo del plazo prescriptorio tomando en cuenta lo indicado en los fundamentos de la presente sentencia, para lo cual ha de aplicar la suspensión de dicho cómputo, prevista en el penúltimo párrafo del artículo 46 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, en su versión detallada en el fundamento 11 de la presente sentencia, sólo respecto al período que tomó la administración tributaria en resolver los recursos de la demandante, dentro de los plazos legales previstos en el Texto Único Ordenado del Código Tributario.