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Modificación de certificación ambiental mediante comunicación previa en actividades petroleras y mineras

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La regulación ambiental peruana establece que los proyectos de inversión pública, privada o de capital mixto, que impliquen actividades, construcciones, obras, y otras actividades comerciales y de servicios que puedan causar impactos ambientales negativos significativos, no podrán iniciar su ejecución si no cuentan previamente con la Certificación Ambiental.[1]

La Certificación Ambiental es la Resolución que aprueba el Instrumento de Gestión Ambiental,[2]entendiéndose como este, en el marco de la regulación del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA),[3] a i) la Declaración de Impacto Ambiental – DIA, ii) el Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado – EIAsd, iii) el Estudio de Impacto Ambiental Detallado – EIAd, y iv) la Evaluación Ambiental Estratégica – EAE.[4] La Certificación Ambiental es otorgada por la autoridad ambiental sectorial competente,[5] y constituye la autorización de la ejecución del proyecto propuesto.[6]

La razón de ser de la Certificación Ambiental es que la autoridad pueda evaluar la identificación de los impactos ambientales y sociales que se generarán por la ejecución de un determinado proyecto, así como las medidas de manejo y control de dichos impactos. Esta es la importancia de que la evaluación ambiental se realice de forma previa al inicio de actividades de los diversos proyectos de inversión.

Ahora bien, como indicaba al inicio del artículo, para que se active la obligación de obtener la Certificación Ambiental es necesario que exista la posibilidad de que el proyecto pueda causar impactos ambientales negativos. Esto es desarrollado en el Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, aprobado por Decreto Supremo No. 19-2009-MINAM, y en los reglamentos ambientales sectoriales que deben adecuarse a la legislación del SEIA.

En el caso de los sectores petroleros y mineros, actualmente se encuentran en elaboración y consulta los reglamentos ambientales de adecuación a la regulación del SEIA. Por un lado, en el sector hidrocarburos se publicó el 11 de febrero del presente año el proyecto del Reglamento Ambiental para las Actividades de Hidrocarburos, mientras que en el sector minero la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros del Ministerio de Energía y Minas viene desarrollando el proyecto del Reglamento de Protección y Gestión Ambiental para las Actividades de Explotación, Beneficio, Labor General, Transporte y Almacenamiento Minero.

La discusión de ambas normas genera una oportunidad de incluir en la regulación de ambos sectores la figura que ya existe en la regulación ambiental aplicable a las actividades de exploración minera: la de modificación de la Certificación Ambiental mediante comunicación.

El artículo 36 del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado por Decreto Supremo No. 20-2008-EM, prevé que en el caso de que la modificación del estudio ambiental esté referida a la localización de los componentes auxiliares no se requerirá aprobación previa de la modificación,[7] bastando únicamente realizar una comunicación previa a la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros y al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental. Para que esta disposición no signifique una desnaturalización del SEIA, la norma establece taxativamente cuáles son los componentes que no pueden ser considerados componentes auxiliares, y por lo tanto no pueden modificarse mediante una comunicación previa.

La figura de la comunicación previa a fin de viabilizar ambientalmente resulta de especial utilidad pues permite a los titulares de proyectos de exploración minera tener un ámbito de acción mucho más amplio, teniendo en consideración el carácter dinámico de las actividades de exploración minera, que se presenta también en las actividades petroleras y de explotación y beneficio minero. De esta forma, modificaciones al proyecto original que no generarían mayores impactos al ambiente pueden ser ejecutados sin tener que esperar la elaboración de una modificación del estudio ambiental y su respectiva aprobación.[8]

Adicionalmente a las cuestiones operativas, la modificación de la Certificación Ambiental mediante una comunicación previa es de utilidad en los casos en los que por casos de emergencia, ya sea por temas ambientales, sociales o de seguridad, el titular requiere implementar con celeridad determinados componentes.

Un ejemplo claro es el caso de los titulares de actividades de hidrocarburos que han visto afectada su actividad por acciones terroristas en la selva del país en los últimos años. En este escenario, dichos titulares requerían implementar instalaciones para brindar seguridad a sus proyectos y operaciones, sin embargo no podían ejecutar las acciones necesarias hasta no contar con la Certificación Ambiental respectiva.

Considero saludable que actualmente el proyecto del Reglamento Ambiental para las Actividades de Hidrocarburos prevea la figura de la modificación de la Certificación Ambiental mediante una comunicación,[9] pues denota un interés por implementar mecanismos que agilicen los proyectos de inversión, cumpliendo cabalmente con la regulación de evaluación ambiental y el espíritu del SEIA.

En el caso del  proyecto de reglamento que viene trabajando la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros, este documento no ha sido publicado hasta la fecha, por lo que no resulta posible conocer si es que la comunicación se está incluyendo como una excepción a la evaluación previa de las modificaciones de los estudios ambientales. No obstante, es de especial importancia que, al igual que el sector hidrocarburos, también se incluya la figura de la modificación de Certificación Ambiental mediante una comunicación, sin que ello implique una evaluación previa de algún tipo por parte de la autoridad.[10]


[1]Artículos 2 y 3 de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, Ley No. 27446.

[2]Artículo 12 de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, Ley No. 27446.

[3]Es preciso notar que esta definición de instrumentos de gestión ambiental ocurre en el marco del SEIA, pues en la regulación ambiental general existe una concepción más amplia respecto a dichos instrumentos. En efecto, la Ley General del Ambiente, Ley No. 28611, establece en su artículo 17 que constituyen instrumentos de gestión ambiental los sistemas de gestión ambiental, nacional, sectoriales, regionales o locales; el ordenamiento territorial ambiental; la evaluación del impacto ambiental; los Planes de Cierre; los Planes de Contingencias; los estándares nacionales de calidad ambiental; la certificación ambiental, las garantías ambientales; los sistemas de información ambiental; los instrumentos económicos, la contabilidad ambiental, estrategias, planes y programas de prevención, adecuación, control y remediación; los mecanismos de participación ciudadana; los planes integrales de gestión de residuos; los instrumentos orientados a conservar los recursos naturales; los instrumentos de fiscalización ambiental y sanción; la clasificación de especies, vedas y áreas de protección y conservación; y, en general, todos aquellos orientados al cumplimiento de los objetivos señalados en el artículo precedente.

[4]Artículo 11 del Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, aprobado por Decreto Supremo No. 19-2009-MINAM.

[5]La autoridad sectorial competente será aquella del sector correspondiente a la actividad del titular por la que éste obtiene sus mayores ingresos brutos anuales, de acuerdo al artículo 18 de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, Ley No. 27446.

[6]Ello sin perjuicio de la obligación de obtener los demás consentimientos gubernamentales necesarios para la ejecución de actividades específicas del proyecto, de acuerdo a las normas sectoriales y transectoriales que resulten aplicables.

[7]Las condiciones para la aplicación de esta figura son las siguientes: que la localización de los componentes auxiliares no afecte las áreas indicadas en el artículo 31 de la mencionada norma; y, que se localicenexclusivamente dentro de los distritos, comunidades, centros poblados o cuencas considerados en elestudio ambiental ya aprobado.

[8]Desde que se inicia la elaboración de una modificación de estudio ambiental hasta que la misma es aprobada por la autoridad, en los casos de proyectos de exploración minera, puede transcurrir más de unaño. Este plazo es mayor en los casos de estudios ambientales de explotación y beneficio minero.

[9]Contenida en el último párrafo del artículo 44 del proyecto delproyecto del Reglamento Ambiental para las Actividades de Hidrocarburos.

[10]Soy de la opinión que, tratándose de modificaciones que no deberían generar mayores impactos al ambiente, debe optarse por un control posterior. En caso ocurra una aplicación fraudulenta de la comunicación por parte del titular minero, esto debería ser sancionado previa verificación por parte de la autoridad. Sin embargo, la posibilidad de un ejercicio fraudulento de la figura no debería ocasionar que se prefiere un control previo antes que un control posterior, siendo que lo que se busca es dotar de celeridad a los procedimientos de Certificación Ambiental.


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