IUS360 – El portal jurídico de IUS ET VERITAS

Escrito por Julio Esteban Azabache Llacctas (*)

 

1. Introducción 

El debate sobre el matrimonio igualitario no puede ser abordado únicamente desde el análisis de las instituciones jurídicas, la dogmática o la jurisprudencia, pues muchas veces se olvida que detrás de esta discusión también se encuentran las experiencias de vida de las parejas del mismo sexo. En efecto, para muchas de ellas, expresiones tan naturales como caminar de la mano, abrazarse o manifestar afecto en un espacio público pueden estar acompañadas por el temor al rechazo, la discriminación o incluso la violencia. Mientras que para las parejas heterosexuales estas expresiones se desarrollan con naturalidad, las parejas del mismo sexo pueden verse obligadas a preguntarse si el espacio que habitan es seguro o si su relación será aceptada, incluso por sus seres más amados. 

En el ámbito jurídico puede evidenciarse que mientras determinados proyectos de vida reciben reconocimiento y protección por parte del Estado, los de las parejas del mismo sexo permanecen excluidos del ámbito de protección del matrimonio. Esta diferencia no es meramente simbólica, pues el matrimonio reconoce un proyecto de vida compartido y permite acceder a un conjunto de derechos y mecanismos de protección. En este contexto, surge una pregunta fundamental: ¿esta diferencia de trato basada en la orientación sexual es compatible con los derechos a la igualdad y a la no discriminación?

A nuestro juicio, sostenemos que para responder a esta interrogante es necesario incorporar un enfoque de género que permita cuestionar las concepciones heteronormativas que históricamente han influido en la construcción jurídica de la familia y el matrimonio. El Derecho no es un sistema neutro y, por ello, resulta pertinente preguntarse si la regulación del matrimonio responde a una determinada concepción que privilegia un modelo heterosexual. Desde esta perspectiva, el presente ensayo no pretende agotar el amplio debate sobre el matrimonio igualitario, sino que apunta a ofrecer una aproximación a partir del enfoque de género y de los derechos a la igualdad y a la no discriminación por orientación sexual. 

 

2. Heteronormatividad, familia y matrimonio

Comúnmente, se piensa que el Derecho es un sistema neutro que se encarga de regular, mediante las normas, las relaciones entre los seres humanos; sin embargo, poco se cuestiona si las normas jurídicas son construcciones completamente objetivas. En efecto, en tanto que el Derecho incorpora determinado grupo de valores y modelos sociales predominantes en una determinada época, es posible sostener que el Derecho legitima y reproduce un determinado estándar de comportamiento. Desde el enfoque de género, un análisis de instituciones jurídicas tales como el matrimonio o la familia presupone reconocer que su configuración normativa ha sido influenciada por ciertas concepciones sobre el género, la sexualidad y las relaciones afectivas. 

Desde los estudios de género, una de las categorías más relevantes para entender lo descrito es la heteronormatividad. Judith Butler define la heteronormatividad como un modelo discursivo y epistémico de inteligibilidad de género, el cual supone que para que los cuerpos sean coherentes y tengan sentido debe haber un sexo estable expresado mediante un género estable (masculino expresa hombre, femenino expresa mujer) que se define históricamente y por oposición mediante la práctica obligatoria de la heterosexualidad (2001, p. 38). Así, este es un sistema social que establece cuáles son los vínculos afectivos entre los seres humanos que son considerados legítimos. La diferencia sexual entre hombre y mujer es presentada como el fundamento natural de las relaciones humanas, de tal forma que se le asigna a cada sexo determinados roles de género, los cuales son conductas esperadas sobre lo masculino y lo femenino. Dichos roles de género, en tanto son concebidos como complementarios, tienen como expresión esperada a la heterosexualidad; esto es, las relaciones afectivas y sexuales entre hombres y mujeres. 

Así, las orientaciones sexuales que no responden al paradigma heterosexual han sido históricamente objeto de exclusión y violencia, situación que también ha repercutido en el ámbito jurídico al condicionar el reconocimiento de determinados derechos. Precisamente, una de las instituciones donde esta lógica ha tenido una mayor incidencia es en la familia. Ello se explica porque la familia constituye uno de los principales espacios de socialización, en el cual se transmiten valores, normas y expectativas sobre la manera en que deben organizarse las relaciones entre sus integrantes. Ergo, las concepciones jurídicas sobre la familia no pueden comprenderse de manera aislada, sino en estrecha relación con los modelos culturales predominantes en una sociedad determinada.

Al respecto, Cuba sostiene que “la familia está cargada de ideologías, normas y valores, pues mediante esta se atribuye, en función de la categoría sexo, significados sobre lo femenino y lo masculino, en buena medida opuestos y presentados como complementarios” (2018, p. 39). Como se aprecia, la familia es un espacio donde se reproducen determinadas concepciones acerca de los roles de género y de la distribución de funciones entre hombres y mujeres. Por ello, tradicionalmente se ha entendido que la familia es aquella forma de organización social integrada por un hombre y una mujer, cuya unión se encuentra orientada a la procreación, la crianza de los hijos y el ejercicio de funciones diferenciadas consideradas complementarias. 

La heterosexualidad, por tanto, deja de ser únicamente una característica de las relaciones afectivas para convertirse en un elemento estructural del modelo familiar socialmente legitimado, tal como se encuentra regulado en el artículo 234 del Código Civil, el cual establece que “el matrimonio es la unión voluntariamente concertada por un varón y una mujer legalmente aptos para ella”. Como podemos advertir, el legislador peruano mantiene una concepción del matrimonio construida sobre la complementariedad heterosexual, excluyendo a las parejas del mismo sexo del acceso a uno de los principales mecanismos de protección jurídica de la vida familiar. 

 

3. La institución jurídica del matrimonio desde la óptica de los derechos a la igualdad y a la no discriminación por orientación sexual

En un Estado Constitucional de Derecho, las instituciones jurídicas deben ser comprendidas a la luz de los preceptos reconocidos en la Constitución. Desde esta perspectiva, la comprensión de la institución del matrimonio no puede limitarse a una lectura estrictamente literal del artículo 234 del Código Civil, sino que debe realizarse en armonía con los derechos y principios constitucionales que guían nuestro ordenamiento jurídico, en especial, en concordancia con los derechos a la igualdad y a la no discriminación, reconocidos en el artículo 2, inciso 2, de la Constitución Política del Perú. 

Esta exigencia de interpretación constitucional adquiere una especial trascendencia cuando se analiza la institución del matrimonio, pues su regulación no puede desvincularse de los derechos fundamentales precitados. La igualdad constituye, así, uno de los pilares fundamentales en nuestro Estado, pues no solamente orienta la actuación estatal, sino que también es un derecho que nos protege frente a diferencias de trato arbitrarias. En ese sentido, en la sentencia recaída en el Expediente 0261-2003-AA/TC, el Tribunal Constitucional estableció lo siguiente: 

Como principio implica un postulado o proposición con sentido y proyección normativa o deontológica, que, por tal, constituye parte del núcleo del sistema constitucional de fundamento democrático. Como derecho fundamental comporta el reconocimiento de la existencia de una facultad o atribución conformante del patrimonio jurídico de una persona, derivada de su naturaleza, que consiste en ser tratada igual que los demás en relación a hechos, situaciones o acontecimientos coincidentes; por ende, como tal deviene en el derecho subjetivo de obtener un trato igual y de evitar los privilegios y las desigualdades arbitrarias (2003). 

Sin embargo, este reconocimiento de la igualdad no significa que se debe otorgar el mismo tratamiento a todas las personas en cualquier circunstancia. Este derecho no puede desconocer que existen diferencias entre las personas que, en determinados supuestos, ameritan tratamientos jurídicos distintos. En razón de ello, en la sentencia recaída en el Expediente 00010-2002-AI/TC, el Tribunal Constitucional mencionó que la igualdad no garantiza que siempre y en todos los casos deba tratarse por igual a todos, sino que las diferenciaciones que el legislador eventualmente pueda introducir obedezcan a razones objetivas y razonables (2003). Esto supone analizar si la diferenciación responde a una finalidad constitucionalmente legítima y si en el caso hay alguna justificación objetiva que permita explicar las razones por las cuales algunas personas reciben un trato diferente. A contrario sensu, es posible deducir que la Constitución proscribe las diferencias que tienen como base un criterio arbitrario e irrazonable. 

En este contexto, es pertinente abordar la prohibición de discriminación, dado que esta presupone la utilización de criterios no objetivos que tienen como consecuencia el menoscabo de los derechos. Así, se ha conceptualizado la discriminación como toda distinción, exclusión o preferencia que se basen en determinados motivos prohibidos que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas (Comité de Derechos Humanos, 1989). De esta cita, podemos agregar que la discriminación también implica convertir las diferencias que caracterizan a las personas en mecanismos de subordinación, exclusión o marginación social. Desde luego, dichas diferencias han sido históricamente utilizadas para justificar tratos desiguales basados en prejuicios. Aunado a lo anterior, recordemos que el artículo 2, inciso 2 de la Constitución prevé la fórmula “de cualquier otra índole”; esto es, la prohibición de discriminación debe ser analizada de manera amplia, de tal modo que podemos incluir nuevos motivos prohibidos de discriminación mediante las técnicas de interpretación constitucional. 

A partir de lo expuesto, corresponde preguntarnos si la orientación sexual es un criterio prohibido de discriminación. Según la American Psychological Association, la orientación sexual comprende patrones relativamente estables de atracción emocional, afectiva y sexual hacia personas del sexo opuesto, del mismo sexo o de ambos sexos (2013). En similar sentido, la International Commission of Jurists señala que la orientación sexual alude a la capacidad de una persona para sentirse profundamente atraída sexual o románticamente hacia personas de determinado sexo o género (2007). Ambas definiciones nos permiten advertir que la orientación sexual constituye una dimensión inherente a la personalidad humana, pues se vincula directamente con la manera en que las personas construyen sus vínculos afectivos y desarrollan su proyecto de vida.

En este punto, debemos precisar que esta comprensión de las orientaciones sexuales ha experimentado profundas transformaciones a lo largo de la historia, pues inicialmente la homosexualidad era concebida como un pecado, desde las perspectivas religiosas, e incluso ha llegado a ser criminalizada penalmente. En vista de ello, Cruzado y Stucchi-Portocarrero destacan precisamente esta evolución histórica, evidenciando cómo las valoraciones atribuidas a la homosexualidad respondieron más a concepciones sociales y culturales que a fundamentos científicos objetivos (2024, p. 55). Una muestra de este cambio ocurrió el 17 de mayo de 1990, fecha en la que la Organización Mundial de la Salud eliminó la homosexualidad de la Clasificación Internacional de Enfermedades, abandonando definitivamente su consideración como trastorno mental. 

Como podemos apreciar, las personas que tienen una distinta orientación sexual a la heterosexual han enfrentado múltiples formas de exclusión, violencia y estigmatización que carecen de toda justificación objetiva y razonable. Estas manifestaciones no solo se han expresado mediante actos individuales de intolerancia, sino también a través de obstáculos que han limitado el acceso igualitario a diversas instituciones jurídicas. Las consecuencias de esta exclusión son relevantes, pues repercuten directamente en el ejercicio y goce de los derechos fundamentales, máxime si el propio ordenamiento jurídico peruano ha generado normas e instituciones que privilegian y legitiman un determinado modelo de vida, en base a roles de género y la orientación sexual. Precisamente por ello, la orientación sexual constituye hoy una categoría prohibida de discriminación.

Debemos recordar que la Constitución peruana no consagra un concepto único de familia, sino que reconoce una institución cuyo contenido se encuentra abierto a las transformaciones sociales y a las diversas formas en que las personas construyen sus vínculos. Esta apertura permite sostener una interpretación evolutiva, en tanto que su sentido y alcance no pueden permanecer ajenos a los cambios que experimenta la sociedad. Precisamente, en la sentencia recaída en el Expediente N.° 09332-2006-PA/TC, el Tribunal Constitucional sostuvo que la familia se encuentra expuesta a las transformaciones derivadas de los cambios sociales, los cuales han modificado progresivamente la estructura de la familia tradicional nuclear (2007). En ese sentido, consideramos que el deber estatal de protección reconocido en el artículo 4 de la Constitución debe comprender las distintas formas de unión que surgen en la realidad social, sin quedar condicionado a patrones históricos propios de determinados contextos culturales. 

Bajo esta premisa, el mandato de promover el matrimonio tampoco puede interpretarse como una autorización para privilegiar y legitimar un determinado modelo de unión. Dicho mandato debe entenderse como la obligación estatal de generar las condiciones necesarias para que las personas que decidan formalizar jurídicamente su proyecto de vida puedan acceder a esta institución. En este extremo, debemos enfatizar que si la institución matrimonial únicamente reconociera la unión entre un hombre y una mujer, se desconocería el carácter abierto del concepto constitucional de familia y se introduciría una diferencia de trato sustentada en una categoría prohibida de discriminación. 

De otra parte, si bien muchas veces se considera que el matrimonio es una institución esencialmente heterosexual —debido a las ideas en torno a la procreación y cuidado de los hijos— sostenemos que defender esta postura presupone aceptar que la orientación sexual es un criterio relevante para determinar qué proyectos de vida merecen tutela jurídica, siendo que, como hemos apreciado, la orientación sexual no puede ser un fundamento de diferenciaciones. En otras palabras, la heterosexualidad no puede convertirse en una condición sine qua non para que las personas puedan acceder al matrimonio y, en consecuencia, a su ámbito de protección.  

 

4. Conclusiones

A lo largo de este texto, hemos sostenido que la regulación del matrimonio en el Perú se encuentra influenciada por una concepción heteronormativa, particularmente en el artículo 234 del Código Civil, al construirse sobre la complementariedad de los sexos. Desde un enfoque de género, advertimos que esta regulación reproduce una concepción de la heterosexualidad como modelo legítimo de matrimonio y excluye a las parejas del mismo sexo. Frente a ello, estimamos que el matrimonio no debe interpretarse desde una perspectiva histórica o basada en roles de género, sino a partir de la igualdad y la no discriminación por orientación sexual. Si la Constitución protege un concepto amplio de familia y prohíbe la discriminación por orientación sexual, no existe una justificación objetiva y razonable para restringir el matrimonio a las parejas heterosexuales. 

Por último, más allá de las diversas posiciones que puedan adoptarse, consideramos importante destacar que detrás de estos debates existen personas, historias de vida y vínculos afectivos que buscan desarrollarse con plenitud. Recordemos que cuando el ordenamiento jurídico excluye a un grupo de personas de su ámbito de protección, daña a la sociedad, pues se transmite la concepción de que existen proyectos de vida menos valiosos que aquellos que responden al modelo heterosexual.

Esta no es únicamente una forma de discriminación, sino que profundiza experiencias de invisibilización, miedo y exclusión, que, finalmente, agrava las desigualdades entre los seres humanos. 

 


(*) Sobre el autor: Julio Esteban Azabache Llacctas es estudiante de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Practicante pre profesional en el Tribunal Constitucional del Perú. Es miembro de la Asociación Civil Perspectiva Constitucional y miembro extraordinario de la Comisión de Cursos de la Asociación Civil IUS ET VERITAS. Fue Secretario de Cultura en la Mesa Directiva del Centro Federado de Derecho de la PUCP. Cuenta con experiencia como asistente académico en la Facultad de Estudios Generales Letras y en la Facultad de Derecho de la PUCP, en los cursos “Introducción al funcionamiento del sistema de justicia”, “Sistema de justicia y fundamentos constitucionales del proceso”, y “Sistema Romano Germánico y Derecho Anglosajón”. Sus principales áreas de interés comprenden el Derecho Procesal, el Derecho Constitucional, los Derechos Humanos y los Estudios de Género.

 


– Referencias –

American Psychological Association. (1 de julio de 2013). Orientación sexual e identidad de género. https://www.apa.org/topics/lgbtq/sexual 

Butler, J. (2001). El género en disputa. México, D. F.: Paidós.

Comité de Derechos Humanos. (1989). Observación general N.º 18: No discriminación.

Cruzado, L. y Stucchi-Portocarrero. (2024). A 50 años de la exclusión de la homosexualidad del Manual diagnóstico y estadístico de los trastornos mentales (DMS). Revista de Neuro-Psiquiatría de la Universidad Peruana Cayetano Heredia, (87), pp. 54-67. https://revistas.upch.edu.pe/index.php/RNP/article/view/5023

Cuba, L. (2018). La construcción de la identidad lesbiana en el marco de familias heteronormativas en Lima Metropolitana. Debates en Sociología, (46), pp. 33-61. https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/debatesensociologia/article/view/21546

International Commission of Jurists (2007). Los  Principios  de  Yogyakarta:  Principios  sobre  la  aplicación  de  la  legislación  internacional  de  derechos  humanos  en  relación  con  la  orientación  sexual y la identidad de género.

Sentencia 00010-2002 (3 de enero de 2003). Tribunal Constitucional (Bardelli Lartirigoyen). https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/00010-2002-AI.html

Sentencia 00261-2003-AA (26 de marzo de 2003). Tribunal Constitucional (Bardelli Lartirigoyen). https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/00261-2003-AA.pdf

Sentencia 09332-2006 (30 de noviembre de 2007). Tribunal Constitucional (Landa Arroyo). https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/09332-2006-AA.pdf

Deja una Respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Copyright © 2025 - IUS 360 | Todos los Derechos Reservados | Diseño por: CYBERNOVA