La teoría del delito se ha encargado de estudiar los elementos comunes a todos los delitos, es decir los elementos necesarios que requieren los delitos para su configuración. Doctrinalmente se ha establecido que los elementos esenciales para la configuración del delito son tres: tipicidad, antijuricidad y culpabilidad. En tal sentido, si la conducta realizada por un sujeto es típica, antijurídica y culpable, entonces nos encontraríamos frente a un delito. Estos elementos, vale decir, se rigen por la preclusividad. Esto quiere decir que para que se configure el delito se deben haber verificado los tres, uno después del otro, porque si uno no se verifica, entonces no se podrá pasar a analizar el siguiente. En el presente artículo nos encargaremos de mencionar brevemente los elementos del delito y de desarrollar, es específico, el elemento de tipicidad.
Para empezar, es necesario tener en consideración como presupuesto a los elementos esenciales del delito, que son la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad. En primer lugar, la tipicidad analiza si la conducta o el hecho realizado por el sujeto están previstos en la ley penal. En segundo lugar, la antijuricidad analiza si la conducta típica está permitida por el ordenamiento jurídico, esto porque lo antijurídico es aquello contrario a derecho, pero no todo lo típico es antijurídico. En tercer lugar, la culpabilidad analiza a la persona y su culpabilidad en la acción realizada; en tal sentido, se analiza la imputabilidad del delito a la persona, por ello el conocimiento del delito es necesario para establecer la culpabilidad: no comete delito aquella persona que no sabe que su conducta es típica y antijurídica. Con todo esto se puede afirmar que los dos primeros elementos del delito giran en torno a la acción del sujeto (conducta), mientras que el tercer elemento gira en torno al sujeto mismo.
Una vez establecidos los tres elementos, nos abocaremos al análisis del primer elemento esencial del delito: la tipicidad. Este elemento tiene el foco de análisis puesto en la conducta realizada por el sujeto. Lo que se analiza es si la conducta realizada se adecua a la ley penal. A esta adecuación de la conducta a la ley penal se le denomina “juicio de tipicidad”. Si la conducta se subsume en la ley penal, entonces hablaremos de una conducta típica; en cambio, si la conducta no encaja en la ley penal, diremos que es una conducta atípica, por lo que deja der ser relevante para el derecho penal (esto no quiere decir que también deje de serlo para las otras ramas del derecho).
La doctrina ha proporcionado una suerte de metodología para realizar el juicio de tipicidad. Este juicio, no obstante, debe cumplir con algunos análisis. Básicamente son dos: la tipicidad objetiva y la tipicidad subjetiva. Cabe decir que para que una conducta pase el juicio deben concurrir ambos tipos de tipicidad. A continuación desarrollaremos cada uno de ellos.
En primer lugar, en la tipicidad objetiva se analiza si concurren los elementos del tipo penal (la disposición normativa), por lo que se necesita saber todos los requisitos que establece la ley. Dentro de la tipicidad objetiva hay tres puntos de análisis: los sujetos, la conducta y el objeto material.
En el plano de los sujetos, se establece que todos los delitos tienen un sujeto activo y un sujeto pasivo. Por un lado, el sujeto activo es aquel que realiza la conducta prevista en el tipo penal. Este solo puede ser una persona natural, ya que en caso sea una persona jurídica, entonces responden las personas naturales a cargo. Ahora, tomando como base al sujeto activo se pueden clasificar los delitos en comunes y especiales. Los delitos comunes son aquellos en los que cualquier persona que realiza la conducta prevista en la ley penal va a responder por ella. Los delitos especiales, en cambio, son aquellos en los que el tipo penal (la disposición normativa) indica expresamente quién es el sujeto activo, por lo que no es cualquier persona, sino la que el tipo penal ha previsto. El sujeto pasivo, por otro lado, es aquel sobre el que recae el daño de la acción delictiva. En tal sentido, es la persona cuyo bien jurídico protegido ha sido puesto en peligro o lesionado por la conducta realizada por el sujeto activo. Para determinar al sujeto pasivo en la comisión de un delito, se debe identificar cuál es el bien jurídico protegido por la norma penal y si este ha sido puesto en peligro o lesionado.
En el plano de la conducta, se establece que esta puede ser por acción o por omisión, es decir la conducta se puede realizar haciendo o dejando de hacer. Cuando la conducta es por acción, se trata de una conducta en la que se realiza o ejecuta una determinada actividad por el sujeto (por ejemplo, matar a una persona). Cuando la conducta es por omisión, se trata de una conducta en la que de deja se hacer algo o no se actúa (por ejemplo, no prestar auxilio). De acuerdo con esto, los delitos se pueden clasificar en delitos de simple o mera actividad, o en delitos simples y compuestos. Los delitos de mera actividad son aquellos en los que se requiere la conducta en sí misma para que se configure el delito, es decir, la simple conducta, sin importar el resultado que se produzca, ya es delito (por ejemplo, conducir en estado de ebriedad). Los delitos de resultado, en cambio, son aquellos en los que además de la conducta se requiere que se produzca el resultado para su configuración, es decir, estos se perfeccionan cuando además de la conducta se produce el resultado previsto en la ley penal (por ejemplo, matar a una persona).
En la misma línea, los delitos pueden ser simples y compuestos tomando con referencia a los verbos que utiliza el tipo penal. Los delitos simples son aquellos en los que sólo se utiliza un verbo. Los delitos compuestos, en cambio, son aquellos en los que se utilizan dos o más verbos. Cuando es un delito compuesto, se tiene una subclasificación: delitos complejos y delitos mixtos. Así, un delito es complejo cuando la conducta abarca todos los verbos rectores previstos en el tipo penal. En cambio, un delito es mixto cuando basta que la conducta abarque sólo un verbo rector para que se configure el delito.
En el plano del objeto material del delito, se establece que es el objeto físico sobre el que recae la conducta del sujeto activo. El objeto es distinto al bien jurídico protegido, pues el bien jurídico es abstracto, mientras que el objeto material es físico.
En segundo lugar, en la tipicidad subjetiva se analiza el aspecto interno del sujeto. Es decir, se determina si la conducta realizada por el sujeto fue con dolo o culpa. En relación a esto explicaremos qué implica el dolo y qué implica la culpa, y en relación a esto qué son los delitos dolosos y los delitos culposos.
Por un lado, el dolo se produce cuando el sujeto actúa con el conocimiento, voluntad y querer. El conocimiento implica saber que se están realizando los elementos de la tipicidad objetiva (sujetos, conducta y objeto material). Este conocimiento no se debe confundir, sin embargo, con el conocimiento del sujeto de que está cometiendo un delito: el conocimiento de la ilicitud no se analiza en el dolo. La voluntad o querer implica verificar que el sujeto desee cometer el delito. La voluntad no se debe confundir con los móviles del delito, ya que estos se dan cuando las personas que llevan a cabo el delito tienen una intención adicional al delito. En relación a esto, cabe decir que existen clases de dolo: el dolo directo (cuando o bien el sujeto quiere realizar una conducta o bien quiere producir un determinado resultado); el dolo indirecto (cuando el sujeto quiere producir un resultado, pero sabe que su conducta va a traer otras consecuencias y asume esas otras consecuencias); y el dolo eventual (cuando el sujeto no quiere producir resultados, pero sí prevéel resultado como posible). Existen, sin embargo, instituciones que eliminan el dolo como el error de tipo (cuando el error recae sobre un elemento del tipo penal), el cual puede ser vencible o superable (se elimina el dolo, pero no la culpa) o invencible (no se sanciona penalmente).
Asimismo, cabe recalcar que hay delitos dolosos en los que además se requiere una finalidad adicional al dolo. Evidentemente esta finalidad adicional debe establecerse en la descripción legal. Si se exige una finalidad, esta configura un un elemento subjetivo del tipo o injusto penal. Cuando está ausente el elemento subjetivo necesario no se le puede sancionar por dolo. Por ejemplo, en el caso de la eutanasia, el sujeto pasivo debe ser un enfermo incurable y adicionalmente debe sufrir dolores intolerables. Se debe verificar entonces estas condiciones en el sujeto pasivo.
Por otro lado, la culpa gira en torno a la conducta de la persona, específicamente cuando se infringe un deber de cuidado o diligencia. Estos deberes de cuidado, en algunos casos, están previstos en el dispositivo legal. No obstante, hay casos en los que el deber de cuidado no está en la norma, en este caso se toma en cuenta la regla de la experiencia o lex artis. Nos preguntamos qué habría hecho o debido hacer esa persona en base a su experiencia. En relación a la culpa, existen sistemas de tratamiento de los delitos culposos: el sistema de numerus apertus, que establece que si hay delito doloso, entonces también hay sanción por culpa; y el sistema de numerus clausus, que establece que son delitos culposos sólo aquellos expresamente previstos por la ley. Es este último sistema el que sigue nuestro Código Penal para determinar los delitos culposos.
En síntesis, el análisis de tipicidad de los delitos debe tener en cuenta tanto a la tipicidad objetiva, como a la tipicidad subjetiva, puesto que ambas deben concurrir para que se configure el delito. En tal sentido, se deben analizar los sujetos, la conducta y el objeto material; así como también el dolo, la culpa y las finalidades adicionales que se establezcan en la ley penal. Si se verifican todos estos elementos se habrá llevado a cabo un análisis de tipicidad adecuado.
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