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Escrito por Giampieer Alarcon Paucar (*)

  1. Introducción

El arbitraje ha devenido en ser un procedimiento complejo blindado por cualidades materiales que exigen mayor escrúpulo durante el trámite. A pesar que la especialista doctrina, en el futuro, se esmere por demostrar la simplicidad del arbitraje, es pertinente aceptar que no lo es más o tal vez nunca lo fue.

Las relaciones comerciales de los individuos o de estos con entidades públicas va desarrollando sustancialmente complicadas aristas que los árbitros prefieren, en ciertos procesos, resolver de manera gradual y efectiva.

De un vistazo general con arreglo de los aportes del ámbito internacional, decimos que los árbitros poseen las facultades para resolver una controversia a su cargo de manera parcial, sin que esto provoque menoscabo alguno al derecho de las partes[1], aun cuando nuestra ley de arbitraje no sea muy concisa al respecto, cuestión que analizaremos más adelante. Las más resaltantes motivaciones de los árbitros para laudar de manera parcial la disputa se vincula al hecho de dividir las materias en principales e incidentales con el fin de salvaguardar el orden procesal o aliviar la carga sustantiva del conflicto.

No obstante, cabría preguntarnos si es del todo conveniente dividir las resoluciones en el arbitraje o continuamos en la senda del absolutismo que impera en la emisión de un único y final laudo. Evitaremos generalizar la respuesta porque lo salomónico es que los árbitros de oficio o a pedido de las partes consideren la mejor opción.

  1. Una excepcionalidad cotidiana

Una discusión que es indispensable para el aterrizaje de nuestro planteamiento es analizar la verdadera calidad de los recursos de anulación en el arbitraje. Este medio impugnatorio para revertir los efectos de un laudo arbitral es teóricamente un mecanismo excepcional, según la doctrina y múltiples resoluciones[2]; sin embargo, no es necesario ser un perito para darse cuenta que en la realidad no se cumple con dicha calidad, pareciera que es una “vía adicional” al arbitraje y previa a la ejecución del laudo que no puede ser evitada por los particulares.

Si bien los laudos, sean estos parciales o finales dependiendo de cantidad de puntos controvertidos que solucionen, adquieren la calidad de cosa juzgada una vez notificada (artículo 59 de la ley de arbitraje), por lo que las partes deberían de prestar esfuerzos a cumplir con el dictamen arbitral, lo cierto es que en la cabeza de aquellos vencidos surge la idea de recurrir al poder judicial con la finalidad de anular los laudos como una consecuencia natural del mismo. Por supuesto, no defendemos la posición que pregona el no control del arbitraje como un desenvuelto efecto del derecho al debido proceso, sólo atacamos la excesiva instrumentalización de la anulación, muchas veces planteadas bajo excusas que sustentos que alteran la función jurisdiccional[3].

El recurso impugnatorio del laudo arbitral[4] busca quitarle eficacia a la decisión y, aunque no convierte al arbitraje en un sistema de justicia con doble instancia, la actuación en sede judicial podría asimilarse a ella ya que, indistintamente si los jueces superiores están impedidos de revisar los méritos del conflicto ventilado en foros arbitrales, la procedencia del recurso de anulación no distingue entre aspectos jurisdiccionales o de fondo, convirtiendo al arbitraje en una alternativa muchas veces inerte de verdadera justicia.

  1. Los laudos parciales en nuestra ley de arbitraje y la oportunidad de anularlos

Como lo adelantamos en líneas anteriores, nuestra ley arbitral no hace uso de la expresión “laudo parcial” en ninguno de sus artículos, pero esto no impedimento para negar la potestad de los árbitros para dictarlos. En el artículo 40 numerales 4 y 5 sobre competencia del tribunal arbitral, nuestra temerosa -y moderna-ley refiere al mismo tiempo la posibilidad de que los árbitros resuelvan su legitimidad para pronunciarse sobre un determinado caso de manera previa, lo que es una apertura indiscutible para dictar laudos parciales dentro del arbitraje:

  1. Salvo pacto en contrario, el tribunal arbitral decidirá estas excepciones u objeciones con carácter previo o junto con las demás cuestiones sometidas a su decisión relativas al fondo de la controversia. Si el tribunal arbitral desestima la excepción u objeción, sea como cuestión previa o sea en el laudo por el que se resuelve definitivamente la controversia, su decisión sólo podrá ser impugnada mediante recurso de anulación contra dicho laudo.
  2. Si el tribunal arbitral ampara la excepción como cuestión previa, se declarará incompetente y ordenará la terminación de las actuaciones arbitrales. Esta decisión podrá ser impugnada mediante recurso de anulación. Si el tribunal arbitral ampara la excepción como cuestión previa respecto de determinadas materias, las actuaciones arbitrales continuarán respecto de las demás materias y la decisión sólo podrá ser impugnada mediante recurso de anulación luego de emitirse el laudo por el que se resuelve definitivamente la controversia.

Es así que no cabe duda sobre la facultad de los árbitros para dictar laudos parciales, por lo menos en lo que aspectos de jurisdicción se refieren. Asimismo, es importante conocer los momentos que la ley ha dispuesto para que pueda emprenderse un recurso de anulación contra de este laudo parcial (conocido también como laudo jurisdicción):

  • Primer supuesto: Si se declara fundada la excepción, la parte interesada puede acudir de inmediato a impugnar la decisión, ya que se habrá declarada preliminarmente la no posibilidad de ventilar la controversia en sede arbitral, por ello, la parte interesada acudirá al órgano judicial para buscar la reversión de esta decisión arbitral.

Es importante resaltar sobre este punto que en el caso descrito no existe la posibilidad de iniciar un proceso judicial respecto de las materias que se pretendieron, en un primer momento, resolver vía arbitral, ya que si la parte interesada acudió al poder judicial es para seguir arbitrando, de lo contrario, hubiera acatado sin más la decisión del tribunal arbitral cuando declaro fundada la excepción de incompetencia.

  • Segundo supuesto: Si se declara infundada la excepción de incompetencia propuesta, se debe esperar al laudo final que resuelve el caso en su totalidad para intentar anularlo.

Lo anterior presenta una inexorable lógica. El sólo hecho de impedir que un laudo parcial que declaro competente a los árbitros sufra la interposición de un recurso de anulación inmediato tiene como finalidad el evitar que las partes se enfrasquen en 2 guerras, es decir, un proceso arbitral y un proceso judicial, entorpeciendo así las labores arbitrales y judiciales que provocaran caos por algunas resoluciones contradictorias, y provocando la revocación de la intención inicial de las partes de evitar el foro judicial a través del arbitraje. La norma ha sido acertada en estos puntos.

  1. ¿Es posible emitir laudos parciales para decidir el fondo de la controversia?

Si bien nuestra ley de arbitraje ha permitido emitir laudos parciales en cuestiones referentes a la competencia de los árbitros, ha mantenido el silencio sobre la emisión de estas resoluciones en la instancia de méritos de los arbitrajes; no obstante, lo anterior no es una excusa o argumento de vanguardia para impedir que los árbitros emitan decisiones parciales sobre el fondo del caso, porque el mismo ha sido desarrollado por la doctrina internacional y por los reglamentos de importantes centros de arbitrajes nacionales, lo cual es una referencia importante para extender la facultad para todo tipo de arbitrajes[5].

Uno de los principios que rige el derecho es “lo que no está prohibido, está permitido”, por ello, aplicando este precepto en el arbitraje, llegamos al punto de sostener que nuestra lex arbitri permite resolver la etapa de fondo mediante laudos parciales.

Por ejemplo, en una disputa en la que se discute la resolución de un contrato de construcción, resuelto el contrato, los árbitros se dirigen a estudiar la viabilidad o negativa de la indemnización por daños provocados por el incumplimiento de la prestación, siendo posible que se declare la imputabilidad del daño o el derecho a la indemnización en un laudo parcial para después contabilizar el quantum correspondiente con posterioridad en otro laudo parcial.

Así también podemos estar en un conflicto sobre la resolución de un contrato de arrendamiento donde se pretende resolver el acuerdo por incumplimiento en el pago de las cuotas mensuales y la ejecución de una cláusula penal estipulada en el contrato por inobservancia de la obligación. El tribunal arbitral que resuelve puede declarar la resolución o no del contrato de arrendamiento en un laudo, y posteriormente revisar la eficacia de la cláusula penal, verificando si resulta abusiva o concordante con la buena fe y el derecho la cancelación del mismo en otro dictamen. Todos estos ejemplos y más que pueden surgir en la práctica son el sello pertinente que permite la emisión de laudos parciales en los méritos de cada caso.

Sin perjuicio de lo anterior, es importante decir que el criterio no es universal en todas las circunstancias. Si echamos un vistazo a los ejemplos expuestos, damos cuenta que las pretensiones que se otorgan en los primeros laudos parciales de cada caso son de naturaleza declarativas que solo pretendían dejar constancia de un derecho o relación jurídica, mientras que en el segundo laudo parcial se resuelven las pretensiones de naturaleza ejecutiva que impone una obligación al demandado del arbitraje. En la práctica, esta división no siempre podría presentarse, ya que el tribunal podría resolver el otorgamiento de pretensiones ejecutivas en el laudo parcial, las cuales deben ser cumplidas luego de emitida la resolución, por lo que en estos casos si debería poder ejercer el derecho de anular la decisión arbitral con inmediatez, ya que el cumplimiento de la prestación afectaría el ámbito jurídico del sujeto afectado obligándolo al desenvolvimiento de una conducta.

  1. Conclusión

Siendo los laudos parciales útiles para de alguna forma facilitar la labor de los árbitros, aun sin las consideraciones que debería cobijar la ley de arbitraje peruana, no puede interpretarse en la dirección negativa de impedir su aparición, ya que constituiría un límite al ejercicio jurisdiccional de los árbitros y, en extensión, a la tutela de las partes.

Por otro lado, la impugnación de este tipo de laudos debe encontrar su momento preciso de actuar, evitando pecar de inoportuno e interferir con el arbitraje al entrometer al Poder Judicial cuando no se ha perdido aún.

Debemos recordar siempre que el derecho de arbitrar es defendido constitucionalmente, pero así también, existe un correlativo deber de no interferir en el desarrollo del mismo, porque de lo contrario terminaríamos siendo nuestros propios enemigos. Es indispensable formar una conciencia de equitativa y menos exagerada del sistema jurídico nuestro.


Imagen obtenida de https://bit.ly/3sOWfyS

(*) Giampieer Alarcon Paucar. Estudiante del IX ciclo de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Miembro principal del taller “Grupo de Estudios Sociedades” de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Integrante del equipo de la UNMSM ganador del Moot México 2020 organizado por el Centro de Arbitraje de México. Practicante Preprofesional en el área legal del Colegio Tecnólogo Médico del Perú.

[1] Osterling, Felipe; Rebaza, Alfonso. <Alcances sobre la expedición de laudos parciales>. En Libro Homenaje a Bernardo Cremades e Yves Derains. 2011, pp. 2-14.

[2] STC 00461-2012-PA/TC del 3/10/2012; Pleno de Sentencia del Tribunal Constitucional 04473-2016-PA/TC del 20/02/2020

[3] Siguiendo el artículo 63 inciso 8 de la Ley de Arbitraje Peruana, las partes podrán acordar la renuncia al recurso de anulación o la limitación del mismo a una o más causales previstas por el mismo artículo. véase también: Jiménez Figueres, Dyala. “Renuncia al recurso de anulación contra el laudo: alcances y analisis comparativo”. En El arbitraje en Perú y en el mundo, Instituto Peruano de Arbitraje, 2008, pp. 531-537.

[4] Compartimos la opinión de Nuñez del Prado cuando indica que el recurso de anulación tiene naturaleza estatal y no contractual. (Nuñez del Prado, Fabio. “El recurso de anulación de laudo y el derecho a patalear”, en THEMIS – Revista de Derecho, N° 71, 2017, pp. 13-30)

[5] Algunos reglamentos de centros de arbitrajes si han considerado resolver la disputa bajo un laudo final o varios laudos parciales. Por ejemplo, Reglamento del Centro de Arbitraje de la Pontificia Universidad Católica del Perú (artículo 65°) y Reglamento de la Cámara de Comercio de Lima (Artículo 37°)

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