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Escrito por Marta Fernández Pepper [1] [2]

Ahora que nos encontramos cercanos a celebrar el día de la canción criolla el próximo 31 de octubre, aprovechamos la ocasión para comentar acerca de la relación entre los derechos de autor en las expresiones culturales.

La declaración del 31 de octubre como “día de la canción criolla”, se remonta al 18 de octubre de 1944, fecha en la cual el presidente de ese entonces, Manuel Prado y Ugarteche estableció -mediante Resolución Suprema- el 31 de octubre como “día de la canción criolla”. La finalidad de la medida fue difundir la música comprendida dentro del mencionado género.

Imagen extraída de: https://www.andina.pe/agencia/noticia-dia-de-cancion-criolla-esta-es-resolucion-determina-su-celebracion-771539.aspx

No cabe duda de que la música criolla es una de nuestras variadas expresiones culturales populares, pero ¿qué es una expresión cultural? Pues bien, el concepto de “expresión cultural”, también llamada expresión del folklore (del vocablo ingles «folk»: pueblo, y del céltico «lore»: saber) se encuentra definido en el Decreto Legislativo 822, Ley sobre el Derecho de Autor. Esta norma indica que son producciones de elementos característicos del patrimonio cultural tradicional, constituidas por el conjunto de obras literarias y artísticas, creadas en el territorio nacional por autores no conocidos o que no se identifiquen, que se presuman nacionales del país o de sus comunidades étnicas y se transmitan de generación en generación, de manera que reflejan las expectativas artísticas o literarias tradicionales de una comunidad.

Por su parte, la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual – OMPI detalla que las expresiones culturales son formas en que se manifiesta la cultura tradicional, por ejemplo, a través de las danzas, canciones, artesanías, diseños, ceremonias, cuentos, entre otras manifestaciones artísticas y culturales, asimismo, las expresiones culturales forman parte de la identidad y del patrimonio de una comunidad tradicional o indígena y es transmitida de generación en generación y son preservadas, utilizadas perfeccionadas por sus poseedores.

Dado que en el presente artículo nos referiremos a la canción criolla peruana, partiremos de una visión sobre la Propiedad Intelectual aplicada a las canciones criollas como una expresión cultural.

En el informativo electrónico N° 1 del registro nacional de derecho de autor y derechos conexos se menciona que el distintivo de la música criolla es que está constituida básicamente por dos géneros: el vals y la polca; el vals tiene influencia extranjera (por mencionar: waltz vienés, jota española, mazurca polaca, zarzuela española), de la costa central (pregones y tristes) e influencia afroperuana.

Se cuenta que la historia de la música criolla tuvo su origen en las primeras décadas del siglo XX, en ese entonces, era conocida entre la clase popular, quienes la interpretaban en las “jaranas” de barrio. Las composiciones y letras de las canciones no tenían un autor reconocido, su procedencia respondía más a un ámbito geográfico, en donde las mismas personas que componían eran quienes interpretaban sus canciones, es por ello por lo que las características que las distinguían estaban asociadas a los barrios de sus autores. Años más tarde, en 1940, se produjo la primera oleada migratoria de los campos a Lima, por lo que los limeños se refugiaron en la música criolla como una expresión cultural de sus raíces en contraposición a la presencia de las manifestaciones culturales andinas y foráneas[3].

Fausto Vienrich (2018), Director de Derecho de Autor del INDECOPI, comenta que “las manifestaciones culturales son factores clave en la afirmación de la identidad nacional; y, por lo tanto, la labor de difusión de sus representantes o mayores exponentes, así como del legado de sus obras, debe ser concebida como una tarea primordial por parte de los organismos del Estado.”

Ahora bien, ¿cómo se aplican los derechos de autor a las expresiones culturales como las canciones criollas que no tienen autor conocido? Como mencionamos al comienzo del presente artículo, el Decreto Legislativo 822, protege a las expresiones culturales o del folklore creadas por autores no conocidos o que no se identifiquen, que se presuman nacionales del país o de sus comunidades étnicas y se transmitan de generación en generación. Asimismo, la mencionada norma protege a las obras contemporáneas creadas por autores actuales con técnicas tradicionales, y a las obras derivadas que utilizan una obra de la cultura popular tradicional como obra preexistente, siempre que revistan características de originalidad.

¿Qué tipo de derecho de autor es el que se considera en las manifestaciones de folklore con autores no determinados? ¿Es un derecho distinto? Este es un tema de discusión mayor en el que no abundaremos en el presente artículo, pero sí dejamos abierta la discusión porque en este caso, se fuerza a un reconocimiento de autoría saltándose el principal elemento o característica de relación «autor /obra», que es precisamente que la obra sea manifestación identificable de la impronta del autor. ¿Cómo se aplica ello en obras de carácter desconocido respecto de la autoría? Dicho reconocimiento autoral se hace a través de una ficción legal porque -en rigor- no hay autor en dicho supuesto, salvo que sean tratadas como obras anónimas.

En el caso en que los autores no sean conocidos o que no se identifiquen, pues como mencionamos previamente, el origen de la música criolla viene de los barrios en donde se entonaba este tipo de música de acuerdo a la realidad de su ámbito geográfico en las cuales se manifiesta el orgullo del lugar donde se vivía, “puede reconocerse la titularidad derivada respecto a esas obras a la comunidad portadora, si se identificase o, en su defecto, la autoridad competente – en nuestro caso el INDECOPI – podrá actuar en defensa de la obra. El grupo social que ha cultivado y desarrollado la obra de autor no identificado adquirirá la condición de titular derivado del derecho de autor.[4]

Por otro lado, Oscar Pérez Peña (2019) hace una acotación importante respecto a los casos en que determinados miembros identificados dentro de una comunidad creen obras con suficiente originalidad e individualidad, en estos casos estas personas podrían alegar autoría siempre y cuando no afecten regulaciones comunitarias, ya sea como obras de un autor o como obras en colaboración o colectivas, de acuerdo a la expresión de que se trate en cada caso, pues no todas las obras de la cultura popular tradicional reúnen las características de las obras a efectos de la normativa sobre derecho de autor.

Una cuestión que debemos aclarar en cuanto a la protección que ofrece la propiedad intelectual a las expresiones culturales – entiéndase en su sentido amplio, es contra su apropiación indebida, asegurando que las expresiones culturales no desaparezcan, se pierdan o se deterioren, sino que se mantengan y fomenten. La protección, sin embargo, difiere de la “preservación” y la “salvaguardia”, que consisten en la determinación, la catalogación, la transmisión, la revitalización y el fomento del patrimonio cultural a fin de asegurar su mantenimiento y viabilidad[5]. Esta importancia se la dio la Resolución Suprema que reconoció el “Día de la canción criolla” al establecer que el arte popular contribuye al afianzamiento de una conciencia nacionalista por lo que conviene estimular sus manifestaciones.

Por otro lado, y en tanto el sentimiento de patriotismo se encuentra a flor de piel, nos preguntamos ¿y en el caso del himno nacional, ¿cómo se aplica el derecho de autor? Comenzamos por señalar que mediante Ley N° 1801, del año 1912, se declaró como intangibles y oficiales la letra y música del Himno Nacional del Perú y esto ¿qué quiere decir?

Imagen extraída de: http://www.congreso.gob.pe/Archivo/?K=4219

En primer lugar, la mencionada Ley reconoce coautoría a José de la Torre Ugarte, quien fue el escritor, y a José Bernardo Alcedo, quien fue el compositor de la música, restaurada por Claudio Rebagliati.

En el artículo 3 de la Ley N° 1801 se declara como oficial al Himno Nacional compuesto por José de la Torre Ugarte y José Bernardo Alcedo, siendo que en las fiestas patrias y en los demás actos oficiales y públicos no podrá tocarse ni cantarse otro himno que el declarado oficial.

Ahora, si bien los derechos morales del autor son perpetuos, inalienables, inembargables, irrenunciables e imprescriptibles, la misma Ley N° 1801 declara intangibles la letra y música del Himno Nacional del Perú, es decir, nuestro Himno Nacional forma parte del patrimonio cultural común, por lo que es de dominio público, y debe ser tratado con respeto.

En conclusión, el Decreto Legislativo 822 protege a las expresiones culturales o del folklore de autores conocidos o no identificados, que se presuman nacionales del país o de sus comunidades étnicas y se transmitan de generación en generación. Mientras que, en el caso del himno nacional, este fue reconocido como oficial e intangible, por lo que se reconoce la coautoría de José de la Torre Ugarte y José Bernardo Alcedo. Sin embargo, no está sujeto a derechos patrimoniales al constituir parte del patrimonio cultural de los peruanos.

[1] Mi agradecimiento Loammi Jara por su colaboración en este artículo.

[2] Socia principal del área de Propiedad Intelectual del Estudio Muñiz

[3] INDECOPI. Música criolla. Informativo electrónico del registro nacional de derecho de autor y derechos conexos N° 1 (2018). Disponible en: https://issuu.com/indecopi/docs/musica_criolla_2da_propuesta

[4] Oscar Pérez Peña. Derecho de autor y cultura popular tradicional en América Latina y el Caribe (2019). Disponible en: https://cerlalc.org/derecho-de-autor-y-cultura-popular-tradicional-en-america-latina-y-el-caribe/

[5] OMPI. Propiedad intelectual y recursos genéticos, conocimientos tradicionales y expresiones culturales tradicionales (2015). Disponible en: https://www.wipo.int/edocs/pubdocs/es/tk/933/wipo_pub_933.pdf

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