Escrito por Piero Calderon Oliva
Socio Senior del Área de Propiedad Intelectual del Estudio Muñiz
Sin querer queriendo de un día para otro nos quedamos sin Chavo ni Chapulín, y nos preguntamos en esos momentos quién podrá defendernos. Quizás se les chispoteó y entonces que no panda el cúnico todos sus movimientos estaban fríamente calculados y seguramente pronto volverán a nuestras pantallas tan rápido como se fueron y diremos chanfle, no contábamos con su astucia.
En efecto, el 31 de julio del 2020 se venció el convenio entre los familiares de Roberto Gómez Bolaños, el célebre Chespirito y Televisa, y al no ponerse de acuerdo se dejó de transmitir a nivel mundial.
El tema nos da pie para analizar los diferentes derechos de autor y conexos de autor que se entrecruzan en una obra audiovisual, los cuales involucran personajes de ficción interpretados por artistas.
No es tan simple como determinar que la televisora tiene derechos sobre el material grabado mientras la familia de Chespirito los tiene sobre los personajes, libretos y en general todo el material literario de Roberto Gómez Bolaños. En una producción audiovisual se involucran diversos derechos patrimoniales de autor (sobre la misma obra audiovisual, sobre los personajes, sobre la música especialmente creada en los programas y sobre las frases célebres); así como derechos de los artistas sobre sus interpretaciones, las cuales pueden ser simples interpretaciones o llegar a ser interpretaciones que podrían anteponerse incluso ante el ejercicio mismo del derecho de autor del titular que creó el mismo personaje que se interpreta.
En esta ocasión trataremos de abordar de forma sencilla tales derechos para finalmente exponer la colisión en el tema de los derechos de los actores que interpretan personajes y podrían teóricamente ser reconocidos con mejor posición que el mismo autor, como fue el caso de María Antonieta de Las Nieves, La Chilindrina.
Los derechos de autor en una obra audiovisual
Según nuestra legislación, Decreto Legislativo 822, Ley sobre los derechos de autor, salvo pacto en contrario, se presumen como coautores de la obra audiovisual al director o realizador, al autor del argumento, al autor de la adaptación; al autor del guión y diálogos, al autor de la música especialmente compuesta para la obra y al dibujante, en caso se refiera a diseños animados.
Asimismo se presume, salvo pacto en contrario, que los autores de la obra audiovisual han cedido en forma exclusiva y por toda su duración los derechos patrimoniales al productor, y éste queda autorizado para decidir acerca de la divulgación de la obra.
Es decir, la titularidad de los derechos de los autores en una obra audiovisual, primero se determina por lo que pacten los involucrados, y si no hay pacto previo se aplican las presunciones mencionadas.
Por lo tanto, en el caso del tema de Chespirito, si aplicáramos la ley nacional, los derechos patrimoniales serían de la productora, entendiéndose como productora a la persona natural o jurídica que tuvo la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad en la producción de la obra.
En el caso de la obra de Chespirito, la televisora tiene derechos sobre el material grabado, pero Chespirito se reservó los derechos de los personajes, los libretos (argumento, guiones y diálogos), así como de la mayoría de las canciones de los programas que son composiciones del mismo Chespirito y en general todo el material literario de Roberto Gómez Bolaños, ahora bajo titularidad de sus herederos.
Los derechos de los artistas en una obra audiovisual
Los artistas, como intérpretes de las obras de autor no tienen derecho de autor sobre sus interpretaciones sino que son acreedores de un derecho de remuneración que se les reconoce por la comunicación pública y explotación de sus interpretaciones en las obras audiovisuales. Dichos derechos generalmente los ejercen a través de las entidades de gestión colectiva, en Perú representada por INTER ARTIS.
La Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión, define a los artistas intérpretes o ejecutantes como los actores, cantantes, músicos, bailarines u otras personas que representen un papel, canten, reciten, declamen, interpreten o ejecuten en cualquier forma una obra literaria o artística.
Los artistas no pueden oponerse a la comunicación pública de sus interpretaciones previamente autorizadas, existiendo la licencia legal en favor de los usuarios, salvo el requerimiento de regalías por dicha utilización al ser un derecho conexo o vecino de autor.
Es criterio casi uniforme que los artistas no sean considerados como autores de sus interpretaciones, básicamente porque en la mayoría de posiciones el artista interpreta sobre una obra pre existente que cumple el principio de la originalidad, a diferencia de su propia interpretación, que no alcanzaría el grado de originalidad requerido.
Al respecto, Karina Larrea Rodríguez cita a Bercovitz señalando que las actuaciones de los artistas constituyen creaciones personales, en las que entra en juego la imagen de aquellos (su voz, su físico, sus gestos) y que frecuentemente alcanzan un nivel elevado de originalidad (altura creativa). Sin embargo, no se les considera autores (de una obra derivada de la que interpretan o ejecutan) ni se equipara el contenido de su derecho con el de aquellos. En consecuencia, los artistas no adquieren directamente la condición de autores porque su actuación o interpretación requiere la existencia previa de una obra, con lo cual la protección que reciben se centra en esa actividad que desarrollan a partir de una creación existente, lo que le resta originalidad. Esta afirmación es clara cuando hablamos de productores de fonogramas, organismos de radiodifusión e incluso de artistas cuando estos se limitan a interpretar o ejecutar una obra preexistente sin mayor valor creativo añadido que el de la propia interpretación. [1]
Los derechos de autor sobre personajes
Las legislaciones latinoamericanas no señalan expresamente que los personajes sean protegidos como obra de derechos de autor.
Nuestra legislación sigue esa línea al no tener una lista taxativa que lo señale expresamente, sino más bien un listado enunciativo, dejando establecido que se considera obra protegida por derecho de autor a toda producción del intelecto en el dominio literario o artístico, que tenga características de originalidad y sea susceptible de ser divulgada o reproducida por cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocerse.
Por lo tanto no hay discusión que los personajes plasmados o reproducidos serán obras protegidas por el derecho de autor siempre y cuando cumplan con mínima originalidad. No se protegen los personajes sin que se hayan plasmado en un soporte, porque no son protegidas las meras ideas, sino la forma como se plasman.
Siguiendo al autor Gregory S. Schienke, citado por la autora Maritza Agüero Miñano, los personajes se pueden distinguir en cuatro categorías; los personajes puros, es decir aquellos que no aparecen en una obra incorporada; los personajes literarios, que surgen de las novelas o guiones con la descripción y la acción que dichos personajes caracterizan, como sería Sherlock Holmes o Don Juan; los personajes visuales representados por los personajes contenidos en las películas de acción como James Bond, Batman, Gatsby, entre otros; y los dibujo animados, es decir aquellos que surgen de las películas historietas y cuanta animación exista.[2]
Sobre este punto es claro que Roberto Gómez Bolaños, como creador de los diferentes personajes de la vecindad del Chavo, del Chapulín Colorado, entre otros, era el único titular de los derechos patrimoniales de aquéllos (con cierta limitación respecto del personaje de La Chilindrina que más adelante abordaremos), por lo que sus herederos tienen el derecho exclusivo de utilizar dichos personajes en obras audiovisuales, sea en el formato que dispongan (dibujos animados, historietas, textos literarios, merchandising, etc); y con alcance mundial.
El alcance de los derechos de los personajes interpretados por humanos
Sin mucho conflicto tenemos claro hasta estas líneas los alcances de los derechos que tiene Televisa y los herederos de Chespirito.
Sin embargo, el tema se complica si se asume la posición de otorgar derechos adicionales a los intérpretes de sus personajes cuya interpretación es tan particular y trascendental que al parecer deberían tener derechos más allá del simple derecho conexo de autor con cargo a su regalía.
En efecto, existen corrientes que pretenden otorgar derechos a los artistas sobre sus interpretaciones que lindan con la autoría. Si bien en Latinoamérica ninguna legislación lo acoge, existe el precedente legal y jurisprudencial en México, país natal de nuestros personajes en cuestión, que coincidentemente asume ciertos privilegios para los intérpretes, más allá del mero derecho conexo.
En efecto, la Ley Federal Mexicana de Derechos de Autor, reconoce un derecho distinto al intérprete, denominado «Reservas de derecho al uso exclusivo” que faculta a usar y explotar en forma exclusiva títulos, nombres, denominaciones, características físicas y sicológicas distintivas, o características de operación originales aplicados, de acuerdo con su naturaleza., incluyendo los personajes humanos de caracterización o ficticios o simbólicos.
Dicha fuente normativa mexicana, como señala la autora Karina Larrea, “si bien no se trata de un total reconocimiento del personaje como una obra, sí concede exclusividad al uso y explotación de las características del personaje, lo que evidencia un deseo de protección por su valor creativo”[3]
Larrea nos describe como ejemplo de aplicación de la citada norma justamente el famoso caso que discute el personaje “La Chilindrina” interpretado por María Antonieta de las Nieves. La Suprema Corte Mexicana resolvió conceder a favor de la actriz el derecho al uso y explotación del personaje como legal usuaria de la reserva de derechos, mientras que su creador, Roberto Gómez Bolaños no deja de ser titular de los derechos de autor.
Por su lado, Viascán Castillo hace un resumen del caso de La Chilindrina definiendo el conflicto autor /intérprete entre Chespirito y María Antonieta de Las Nieves, señalando lo siguiente:
“…ninguno de estos casos jurisprudenciales toca a fondo la vinculación entre el personaje y los derechos de su autor en relación con los derechos del intérprete y la posible coautoría. A tal fin, vale la pena reseñar brevemente el caso del personaje llamado La Chilindrina, ventilado dentro del particular marco de la legislación mexicana, que considera -como ya reseñé- la figura de la reserva de derechos al uso exclusivo. «La Chilindrina» es uno de los personajes del popular programa de televisión El Chavo del Ocho, creado y producido por Roberto Gómez Bolaños. El autor perdió la titularidad del personaje debido a la falta de renovación de la reserva de derechos. En efecto, María Antonieta de las Nieves, quien interpretó al famoso personaje, le disputó la autoría a Gómez Bolaños, resultando vencedora.
En principio y conforme a los principios generales del derecho de autor, sólo el autor del personaje podría solicitar a la autoridad que se le otorgue dicho derecho, y en su caso, ser quien lo transmita a un tercero. Igualmente, él sería el titular de las acciones de nulidad y cancelación cuando se viere afectado en sus derechos por el otorgamiento de una reserva en contravención a lo anterior. Sin embargo, en la práctica no siempre resulta así. La legislación autoral mexicana no exige en ningún precepto que quien quiera solicitar una reserva de derechos al uso exclusivo de las características físicas y psicológicas de un personaje acredite de alguna manera ser el autor de la obra sobre la cual recae esta reserva, lo cual da lugar a situaciones como la que enfrentó Gómez Bolaños.
Podemos decir que en México, al menos de una manera parcial, se reconoce la impronta del autor en el personaje y sin calificarlo como obra se conceden, mediante el otorgamiento de una reserva de derechos, facultades de uso y explotación respecto de las características físicas y psicológicas de dicho personaje, pero no sólo a su autor, sino a cualquier tercero que lo solicite y cumpla con los requisitos que para dicho trámite establece la legislación autoral, con lo cual este esfuerzo legislativo se ve soslayado en demérito de los autores de personajes”.[4]
El resultado de este caso fue la ratificación en todas las instancias judiciales mexicanas del derecho del personaje de La Chilindrina en favor de María Antonieta de las Nieves, por lo que de manera exclusiva solamente ella puede autorizar su uso.
Este caso dilucida el aparente enfrentamiento entre autoría original del personaje respecto de interpretaciones cuyo actor le impregna a su personaje una originalidad gracias a su voz, gesticulación, presencia, y otras particularidades que le otorgan individualidad, siendo el personaje adhesivo a su interpretación.
En los casos de los personajes creados por Chespirito, es innegable que la interpretación genial de sus actores hacen que no sea posible siquiera imaginarnos un Quico que no sea interpretado por Carlos Villagrán, un don Ramón interpretado por alguien diferente a Ramón Valdez o una Chilindrina ajena a María Antonieta de las Nieves.
Cuando el personaje creado es interpretado por su propio creador, no existen conflictos, como sucede con el mismo Chavo del Ocho o Chapulín Colorado; o Charles Chaplin o Cantinflas, personajes interpretados solamente por su creador. A nivel nacional un ejemplo sería la polémica Paisana Jacinta, interpretada por Jorge Benavides.
El conflicto se origina cuando los personajes creados por terceros no son interpretados por su creadores, como el caso ya mencionado de La Chilindrina, donde una delgada línea gris respecto de qué le otorga individualidad al personaje no distingue bien si se la brindó su creador delineando el personaje, o la interpretación genial de su actriz .
En nuestro país un claro ejemplo de colisión sería el personaje de más de cinco décadas, “Camotillo el tinterillo”, personaje audaz, de verbo punzante, crítico con aguda sátira del ambiente político, con sombrero de copa y sobón Piquichón. Dicho personaje tienen indudable vínculo con “el cholo de acero inoxidable”, Tulio Loza. El personaje impregnó modismos como “wiflas pichón” y frases como “no mojen que no hay quien planche”. A todas luces se vincula a Tulio Loza con el personaje, a quien encarnó por años; sin embargo, el creador del mismo y de sus libretos y frases célebres es el genial compositor Augusto Polo Campos; ante ello, ¿quién debe tener los derechos en caso colisionaran sus intereses?
Similar situación ocurriría en los personajes de July Naters de Pataclaun, siendo difícil aterrizar los derechos de la productora Naters versus las interpretaciones de Carlos Alcántara (Machín) o Gonzalo Torres (Gonzalete) por ejemplo.
Quizá el desarrollo en futuras resoluciones de nuestra autoridad administrativa nos otorguen algunos parámetros, a la fecha todavía inexistentes.
Esperemos que el Chavo vuelva, se diluciden todos los derechos y conflictos involucrados, y así evitar quedarnos tristes como en el último capítulo de la completa vecindad en su paseo por Acapulco.
[1] LARREA RODRIÍGUEZ, Karina. Reflexiones sobre los derechos del actor de un personaje humanizado que puede ser protegido por la propiedad intelectual. En Desafíos de la Propiedad Intelectual en el marco del proceso de integración andina. Quito, Octubre 2019.
[2] AGÜERO MIÑANO, Maritza. DERECHO PUC N° 74. 2015. “De la ficción a la realidad. Reflexiones en torno a los personajes de ficción.
[3] LARREA RODRIÍGUEZ, Karina. Ob. Cit. Página 43.
[4] Viascán Castillo, C. El personaje humano como creación autoral autónoma. Revista La Propiedad Inmaterial N° 21, Universidad Externado de Colombia, enero-junio 2016, pp.25-45
