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Las obligaciones ilíquidas: ¿Liquidez = Exigibilidad?* | Renzo Mayor

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Escrito por Renzo Mayor**

En las operaciones comerciales es usual que existan diversos conflictos derivados de la demora en el pago del crédito. En efecto, nuestro país presenta una tasa elevada de morosidad a comparación del nivel latinoamericano, sobre todo en medianas empresas[2]. Una explicación a esta situación es que los deudores tienen incentivos para no realizar el pago en el momento oportuno y discutir esta situación frente a un tercero, si es que no se han pactado mecanismos para evitarlo. Sea de una u otra manera, es muy probable que los acreedores deban recurrir al poder judicial[3].

Por ello, es necesario advertir desde qué momento es exigible una deuda (oportunidad del cumplimiento) y si es necesario que la misma esté determinada (cuantificación del cumplimiento) para su reclamo. Ello repercutirá inexorablemente en el momento en el cual se puede hacer efectivo dicho reclamo ante el deudor (pretensión material) o ejercitarlo ante el órgano jurisdiccional competente (pretensión procesal)[4], así como el momento en el cual se computarían los intereses legales.

En primer lugar, debe tenerse presente el momento en el que nos encontramos. Así, como primer momento, debe existir una fuente (hecho jurídico) que determina el nacimiento de la relación obligatoria, la cual no se limita solo al contrato y a aquella derivada de la responsabilidad civil[5]. Posteriormente, como segundo momento, se debe considerar el concepto que se tenga sobre la relación obligatoria, que es una relación jurídica patrimonial de naturaleza compleja[6], pues la misma deberá comprender los elementos que describan su fisonomía. Finalmente, la exigibilidad, como tercer momento, se encuentra en la fase de cumplimiento del compromiso.

FASES

1) FUENTE DE LA OBLIGACIÓN

2) RELACIÓN OBLIGATORIA

3) EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN

En segundo lugar, debe considerarse el momento en que la obligación es exigible. Es usual considerar a la exigibilidad únicamente desde el punto de vista del acreedor, enfatizando únicamente la posibilidad de exigir el crédito. No obstante, también es necesario tener presente el lado pasivo de la relación obligatoria, donde se hace actual el deber de prestación. Así, se incluyen aquellas obligaciones en las cuales se hace imperativo el deber de cumplir a pesar que se encuentre un plazo pendiente. (Baraona González 1998:31).

Como ejemplo de lo expuesto, se pueden considerar las siguientes situaciones:

  • En el plazo suspensivo, no puede no se puede realizar el pago mientras este subsista, salvo en dos (2) situaciones: (a) cuando es a favor del deudor, este puede cumplir, aunque se encuentre pendiente el plazo o (b) cuando es a favor del acreedor, este puede exigir el pago aun dentro del transcurso del plazo[7]. Es evidente que en este caso no se puede compeler al cumplimiento, pero sí a hacer actual el deber de prestación y, por ende, poder requerir el cumplimiento.
  • En el caso de simultaneidad en los contratos bilaterales, no se puede exigir a la otra parte el cumplimiento de su obligación si el otro no cumple o garantice su cumplimiento[8]. En ese sentido, si ninguna de las partes da muestras de cumplimiento (sea desplegando actividades para ello o garantizando que lo realizará) no existirá mora[9]. Por lo que, como señala Baraona González, la simultaneidad es requisito de exigibilidad en estas obligaciones tal que solo se podrá exigir (hacer actual) la obligación correlativa cumplimiento o manifestando la disposición a cumplir (1997: 521).

Ello es totalmente ajeno a la liquidez, que no es otra cosa que aquello que está determinado cuantitativamente (Ariano Deho 2011: 128). Si una deuda es líquida, cuando la obligación está determinada, liquidable, cuando se obtiene mediante una operación aritmética, la iliquidez se podrá considerar como la complejidad para fijar su contenido, encontrándose a medio camino entre la imposibilidad de cumplimiento e imputabilidad del atraso.

Sin embargo, esta indeterminación transitoria debe poder finalizar mediante los mecanismos establecidos en la ley, así como esta situación no debería provenir de una fuente autónoma. (Baraona González 1997: 518) Por ello, se puede concluir que la iliquidez es ajena a la estructura de la misma.

De esta manera, tenemos que cualquier excepción del deudor motivada en la iliquidez dirigida a cuestionar la existencia de la relación obligatoria debe ser rechazada de plano. No puede admitirse algún cuestionamiento, motivado en la iliquidez, hacia la fuente que la originó; ni a su constitución misma, es decir a alguno de sus elementos, pues esta indeterminación inicial finalizaría con los mecanismos dados en la ley, salvo que la misma provenga de una fuente autónoma[10].

En tercer lugar, y una vez asimilado que liquidez es distinto de exigibilidad, existen consecuencias derivadas de la iliquidez que sí se deben considerar. En especial, respecto a la mora, pues debe tenerse presente el principio in illiquidis non fit mora. Este principio señala que en tanto la deuda no sea liquidada no podrá constituirse en mora. A pesar de ello, se ha señalado que ello sólo sería aplicable si es que la falta de determinación (liquidación) sea imputable al deudor (Sánchez de León Guardiola 1996: 511).

La obligación derivada de la responsabilidad civil, sea por inejecución de obligaciones o por responsabilidad extracontractual, es ilíquida, pues el monto aún no ha sido determinado. En ese sentido, en el primero caso (inejecución de obligaciones), la mora –indemnización moratoria- se devengaría desde el momento en que se cite con la demanda[11]; mientras que en el segundo caso (responsabilidad extracontractual), la mora es automática[12]. (Buendía De Los Santos 2018: 93-96) Por lo que el sistema legislativo ha brindado una solución respecto al momento a partir del cual se debe empezar a devengar la indemnización moratoria en este caso particular.

Una vez determinada esta situación particular que representan las deudas ilíquidas, donde se concluye que la liquidez no es requisito de exigibilidad, se puede considerar que no es necesario que la deuda está determinada de manera exacta y completa en el requerimiento, pero sí que se haga referencia precisa a la obligación que se exige. Por lo que no podría admitirse una excepción del deudor dirigida a cuestionar que no se requirió el pago al no hacerse referencia al monto completo, exacto y actual de la deuda.

En conclusión, existen incentivos para no realizar el pago, por lo que es necesaria una adecuada comprensión de la forma como se pueden efectuar los reclamos de las deudas, atendiendo al momento en el que esta es exigible, así como la liquidez de las mismas. Así, la exigibilidad no se agota solamente en la ausencia de algún plazo suspensivo, sino que debe atenderse al lado pasivo de la relación obligatoria y considerarla como una forma de hacer actual la deuda. Finalmente, la liquidez no es requisito de exigibilidad, pero para compeler al cumplimiento debe hacerse referencia a la obligación que se exige.


Imagen de portada obtenida de https://cutt.ly/SfrHY63

* El autor agradece los comentarios realizados a la presente nota la revisión realizada por el profesor Eduardo Buendía De Los Santos, docente tanto en la Facultad de Derecho de la PUCP como en la Maestría en Derecho Civil por la Escuela de Posgrado de la PUCP, así como de los comentarios realizados por Mónica Stefany Paucar Montoro y Danilo Santiago Gómez Blanco, abogados por la misma casa de estudios. Sin embargo, manifiesta ser el único responsable por los errores que se pudiesen haber cometido.

**Sobre el autor: Renzo Mayor

Bachiller en Derecho por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Adjunto de docencia en el curso de Responsabilidad Civil dictado en la Facultad de Derecho de la misma casa de estudio y colaborador del mismo curso en la Maestría en Derecho Civil en la Escuela de Graduados de la PUCP. Asimismo, se ha desempeñado como asistente de docencia en los cursos de Responsabilidad Civil, Obligaciones, Instituciones de Derecho Privado 2 e Introducción a la Metodología de la Investigación Jurídica dictados en la PUCP. Egresado No Titulado en el área de Solución de Controversias del Estudio Philippi Prietocarrizosa Ferrero DU & Uría.

[2]   El Ratio de Morosidad del Sistema Financiero se ha incrementado entre los años 2017 a 2019, sea porque el capital fue colocado por una entidad del sistema financiero, banca o entidad no bancaria. Al respecto se observa un incremento que oscila entre 0.9 y 2.2 en el caso de las empresas grandes y corporativas; 10.3 y 15.8 en el caso de las empresas medianas; y 8.6 y 10.4 en el caso de las MYPES. (Banco Central de Reserva del Perú 2019: 15)

[3]   Se ha señalado como condiciones que favorecen la litigiosidad en el Perú, el falso optimismo y la corrupción, ellos motivan a que los demandantes persigan una condena pecuniaria mayor mientras que los demandados la reducción de la misma (Reggiardo Saavedra y Liendo Tagle 2012: 227-234). De la misma manera, y para efectos de retrasar los pagos, un tiempo de demora en el tránsito de los procesos civiles peruanos podría llegar a ser superior a sesenta (60) meses más del establecido en la normativa aplicable. (Nelson Jiménez 2015)

[4]   Tal como lo advierte Barchi Velaochaga, “[a]nte la falta de voluntariedad de cooperación por el deudor, el acreedor puede exigirle el cumplimiento directamente (pretensión material) o por medio del órgano jurisdiccional (pretensión procesal) bastando para ello que la prestación sea posible; es decir, el acreedor en su condición de tal goza de la facultad de pretender el cumplimiento de la relación de intercambio incluso de manera coactiva ante el órgano jurisdiccional.” (2014: 361)

[5] Las fuentes de las relaciones obligatorias han sido clasificadas de distinta manera, pero a efectos de este breve comentario se considerarán como autónomas, si derivan de algún negocio jurídico; o heterónomas, si derivan de la ley, pues no es propósito explicar este interesante tópico.

[6] Como lo señala Fernández Cruz, la obligación será una “relación jurídica patrimonial de naturaleza compleja”. (Fernández Cruz 1994: 48-49; Fernández Cruz 2012: 27)

[7] Artículo 179 del Código Civil peruano. –

El plazo suspensivo se presume establecido en beneficio del deudor, a no ser que del tenor del instrumento o de otras circunstancias, resultase haberse puesto en favor del acreedor o de ambos.

[8] Artículo 1426 del Código Civil peruano. –

En los contratos con prestaciones recíprocas en que éstas deben cumplirse simultáneamente, cada parte tiene derecho de suspender el cumplimiento de la prestación a su cargo, hasta que se satisfaga la contraprestación o se garantice su cumplimiento.

[9] Artículo 1339 del Código Civil peruano. –

En las obligaciones recíprocas, ninguno de los obligados incurre en mora sino desde que alguno de ellos cumple su obligación, u otorga garantías de que la cumplirá.

[10] Reparemos en el supuesto de dos (2) sujetos que se comprometan a entregarse dinero, a secas. La indeterminabilidad del monto supondría una patología negocial consistente en la falta de seriedad u objeto indeterminado.

[11] Artículo 1334 del Código Civil peruano. –

En las obligaciones de dar sumas de dinero cuyo monto requiera ser determinado mediante resolución judicial, hay mora a partir de la fecha de la citación con la demanda.

Se exceptúa de esta regla lo dispuesto en el artículo 1985.

[12] Artículo 1985 del Código Civil peruano. –

La indemnización comprende las consecuencias que deriven de la acción u omisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral, debiendo existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido.

El monto de la indemnización devenga intereses legales desde la fecha en que se produjo el daño.

Referencias bibliográficas

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2019 Reporte de Estabilidad Financiera. Noviembre 2019. Lima: Banco Central de Reserva del Perú.

BARAONA GONZÁLEZ, Jorge

1998 El retraso en el cumplimiento de las obligaciones. Madrid: Dykinson.

1997 “La exigibilidad de las obligaciones: noción y principales presupuestos (con especial énfasis en las cláusulas de aceleración)”. Revista Chilena de Derecho. Santiago, volumen 24, número 3, pp. 503-523.

BARCHI VELAOCHAGA, Luciano

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FERNÁNDEZ CRUZ, Gastón

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1994 “La obligación: apuntes para una dogmática jurídica del concepto”. Themis. Lima, número 27-28, pp. 41-46.

JIMÉNEZ, Nelson

2015 “La demora en los procesos civiles peruanos”. La Ley. Lima, 14 de diciembre de 2015. Consulta: 2 de agosto de 2020. En: <<https://laley.pe/art/2973/la-demora-en-los-procesos-civiles-peruanos>>

REGGIARDO SAAVEDRA, Mario y Fernando LIENDO TAGLE

2012 “Aproximaciones a la litigiosidad en el Perú”. Themis. Líma, número 62, pp. 223-234.

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