El portal jurídico de
IUS ET VERITAS

Ley N°31068 que faculta el retiro de los fondos privados de pensiones en el contexto de la pandemia COVID-19

Compartir

Share on facebook
Share on twitter
Share on linkedin
Share on whatsapp

Imagen preparada por Anjana Meza, directora de IUS 360.

LEY Nº 31068

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE FACULTA EL RETIRO DE LOS FONDOS
PRIVADOS DE PENSIONES EN EL CONTEXTO DE
LA PANDEMIA COVID-19

Artículo 1. Objeto de la Ley
Autorízase de manera extraordinaria a los afiliados
al Sistema Privado de Administración de Fondos de
Pensiones que, hasta el 31 de octubre de 2020, no cuenten
con acreditación de aportes previsionales a la cuenta
individual de capitalización (CIC), por al menos doce (12)
meses consecutivos, a retirar de manera facultativa hasta
cuatro (4) unidades impositivas tributarias (UIT) del total
de sus fondos acumulados en su CIC.
La Ley no es aplicable a quienes califiquen para
acceder al Régimen de Jubilación Anticipada por
Desempleo.

Artículo 2. Procedimiento
El procedimiento para el retiro de fondos es el
siguiente:
a. Los afiliados podrán presentar su solicitud de
forma remota, virtual o presencial, y por única vez, dentro de los noventa (90) días calendario
posteriores a la vigencia del reglamento de la
presente ley.
b. Se abonará hasta una (1) UIT cada treinta (30) días
calendario, realizándose el primer desembolso a los
treinta (30) días de presentada la solicitud ante la
administradora privada de fondos de pensiones a la
que pertenezca el afiliado. Ello es aplicable hasta el
segundo desembolso y el resto será entregado en
el tercer desembolso.
c. En el caso de que el afiliado desee dejar de
retirar los fondos de su cuenta individual de
capitalización, podrá solicitarlo por única vez a la
administradora privada de fondos de pensiones
diez (10) días antes del desembolso.

Artículo 3. Intangibilidad
El retiro de los fondos a que se refiere la presente
ley mantiene la condición de intangible, no pudiendo ser
objeto de descuento, compensación legal o contractual,
embargo, retención, cualquier forma de afectación, sea
por orden judicial y/o administrativa, sin distingo de la
cuenta en la que hayan sido depositados.
Lo señalado en la presente disposición no se aplica a las
retenciones judiciales o convencionales derivadas de deudas
alimentarias, hasta un máximo de 30% de lo retirado.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA.- Retiro excepcional facultativo
Autorízase el retiro excepcional facultativo de hasta
una (1) unidad impositiva tributaria (UIT) para los afiliados
que no registren aportes acreditados en el mes de octubre
de 2020 y que no sean beneficiarios de lo establecido en
el artículo 1 de la presente ley.
La entrega de estos aportes se efectúa en un plazo
máximo de treinta (30) días calendario de haberse
presentado la solicitud y en un solo desembolso.
Los afiliados podrán presentar su solicitud de forma
remota, virtual o presencial, y por única vez, dentro de los
noventa (90) días calendario posteriores a la vigencia del
reglamento de la presente ley.

SEGUNDA. Retiro excepcional por salud
Dispónese el retiro extraordinario de hasta cuatro
(4) unidades impositivas tributarias en un solo retiro
de los fondos de las CIC de aquellos afiliados, estén o
no aportando y que sufran enfermedades oncológicas
diagnosticadas por una institución prestadora de servicios
de salud (IPRESS), que se encuentre registrada en el
Registro Nacional de Instituciones Prestadoras de Salud
(RENIPRESS) de la Superintendencia Nacional de Salud
(SUSALUD) y que hayan registrado la autorización
sanitaria para la práctica de la Unidad Productora de
Servicios de Salud (UPSS) de oncología y/o hematología
clínica, según corresponda. El desembolso se realizará a
los treinta (30) días de presentada la solicitud.
Los afiliados podrán presentar su solicitud de forma
remota, virtual o presencial, y por única vez, dentro de los
noventa (90) días calendario posteriores a la vigencia del
reglamento de la presente ley.

TERCERA. Reglamento
La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras
Privadas de Fondos de Pensiones determina el procedimiento
operativo para el cumplimiento de la presente norma, en un
plazo no mayor a quince (15) días calendario de publicada la
Ley, bajo responsabilidad de su titular.
El Ministerio de Salud, en coordinación con la
Superintendencia Nacional de Salud (SUSALUD),
determina el procedimiento para el cumplimiento de la
segunda disposición complementaria final, en un plazo
no mayor a diez (10) días calendario de publicada la Ley,
bajo responsabilidad de su titular.

Comuníquese al señor Presidente de la República
para su promulgación.

En Lima, a los cuatro días del mes de noviembre de
dos mil veinte.

MANUEL MERINO DE LAMA
Presidente del Congreso de la República
LUIS ALBERTO VALDEZ FARÍAS
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince
días del mes de noviembre del año dos mil veinte.
MANUEL ARTURO MERINO DE LAMA
Presidente de la República
ÁNTERO FLORES-ARÁOZ ESPARZA
Presidente del Consejo de Ministros

Comentarios

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada.