Escrito por Adrian Simons* y Gabriel Eduardo Politis Vásquez**
El martes 24 de noviembre, se promulgó la Ley N° 31072: “LEY DE LA SOCIEDAD DE BENEFICIO E INTERÉS COLECTIVO (SOCIEDAD BIC)”, la cual tiene como objetivo establecer un marco jurídico regulatorio para este tipo de sociedades.
De acuerdo con esta nueva normativa, la sociedad BIC es una persona jurídica constituida bajo cualquiera de los tipos societarios previstos en la Ley General de Sociedades, pero con la particularidad de que se obliga por su propia voluntad a generar un impacto positivo, conjugando así su actividad económica con la consecución de un beneficio social y/o ambiental.
La promulgación de esta norma obedece a una tendencia empresarial global. Muestra de ello es que las Sociedades BIC se encuentran reguladas en aproximadamente 30 estados de los Estados Unidos de América y, asimismo, el debate se extiende a nuestra región, donde Argentina, Chile y Colombia iniciaron el proceso de regulación con anterioridad, pues perciben a este tipo societario como una posibilidad para que las empresas participen activamente de la solución de problemas sociales y medioambientales con un impacto positivo.
Lo mismo sucede ahora en nuestro país con lo regulado en la Ley bajo comentario:
- Se busca la asignación de deberes a los directivos y administradores, entre otras medidas. Por ejemplo, una muestra de esto es el hecho de que están obligados a velar por la real consecución del propósito del beneficio social/ambiental y, por ende, son responsables de la identificación del incumplimiento de los compromisos asumidos por la sociedad.
- Además, el directorio de la empresa debe obligatoriamente introducir prácticas de transparencia: como seleccionar a un tercero independiente para la creación de un informe de gestión que refleje el impacto positivo de la sociedad. La transparencia es un elemento esencial en las sociedades BIC pues estas deben presentar un informe que sustente las gestiones realizadas.
- Asimismo, por agregar otro ejemplo, es deber del directorio también ponderar el impacto que sus acciones tengan en los socios, los trabajadores, la comunidad, el ambiente, y en las expectativas a largo plazo de los socios en lo que respecta a la realización del objeto social necesariamente beneficioso.
- Estos deberes son importantes en la medida en que, si la sociedad utiliza indebidamente su propósito, podría ser objeto de sanción por parte de INDECOPI.
- En la misma línea, es pertinente señalar que el cumplimiento de estos solo podrá ser exigido judicialmente por los socios o accionistas de la sociedad, descartando la participación de terceros, lo que puede ser considerado como un blindaje o una protección frente a estos nuevos deberes. Sin embargo, cabe hacer la precisión de que esta disposición no libra a los directores de lo estipulado en el artículo 177° de la Ley General de Sociedades, según la cual se les atribuyen una serie de responsabilidades frente a las que deben responder.
De cualquier forma, es claro que esta nueva ley ha establecido mecanismos y parámetros necesarios para comprobar el efectivo cumplimiento del propósito social/ambiental, el cual, dicho sea de paso, debe ser incluido expresamente en el Estatuto con una descripción detallada.
Entonces, nos encontramos frente a una sociedad que puede repartir utilidades a sus accionistas, pero, al mismo tiempo, está comprometida a conseguir un beneficio social al que ellos mismos se habrán obligado. La naturaleza híbrida de este tipo de sociedad es innegable, la promoción y respeto de los derechos colectivos son parte de la motivación del desarrollo de este tipo societarios en la medida que este tipo de derechos pueden ser entendidos como aquellos que cuyos titulares son ciertos grupos humanos y no solo un sujeto, grupos humanos que se verían beneficiados con la protección de, por ejemplo, un medio ambiente sano.
Como un detalle no menor, es preciso señalar que la Ley N° 31072 indica expresamente que las personas jurídicas que decidan y se constituyan como sociedades BIC se rigen por el régimen tributario que les corresponda, conforme a la ley de la materia por lo que la nueva ley no genera beneficio tributario adicional alguno. Esto se diferencia, por ejemplo, con el caso colombiano que sí contempla beneficios tributarios a las utilidades que las empresas repartan a través de acciones a sus trabajadores.
Finalmente, a pesar de que la norma no lo indica, una BIC contará con legitimidad para demandar en defensa de los intereses difusos, colectivos o individuales homogéneos; según el objeto o finalidad de su constitución social.
Dicho lo anterior, la regulación de las sociedades BIC en el ordenamiento jurídico nacional nos presenta el reconocimiento de una nueva modalidad: ya no hay solo empresas con o sin fines de lucro, si no que ahora también se reconoce a aquellas sociedades que buscan un beneficio e interés colectivo sin dejar de lado sus objetivos económicos. Es importante entender el fenómeno de las sociedades BIC como una manifestación del Derecho Empresarial a un cambio de paradigma con efectos en todo el mundo.
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* Socio del Estudio Simons Solución de Controversias
** Estudiante de la Facultad de Derecho PUCP. Miembro de IUS ET VERITAS. Practicante en el Estudio Simons Solución de Controversias.