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Las idas y vueltas del recurso de agravio constitucional. Parte 1

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1. A manera de introducción.

Es muy cierto que hoy en día es imposible entender y conocer cabalmente el Derecho Procesal Constitucional apartado de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (TC)[1]; asimismo, una de las instituciones procesales que creo que ha sido más desarrollada (interpretada, modificada, y/o redimensionada) jurisprudencialmente es el Recurso de Agravio Constitucional (RAC), y ahí subyace el motivo del presente trabajo.

En el presente trabajo intentaremos hacer ver el desarrollo jurisprudencial del RAC en comparación con su diseño legislativo (constitucional y legal), para así poder observar las redimensiones hechas por el TC y, sobretodo, para comprender las actuales y verdaderas dimensiones de RAC.

Entonces empecemos.

2. El diseño legislativo del RAC.

La ciudadanía constitucional del RAC está ubicada en el artículo 200.2 de nuestra Constitución Política[2] (norma similar a su antecesora[3]), y el reconocimiento legal del RAC lo hallamos en el artículo 18 del Código Procesal Constitucional (CPConst.) que a la letra dice:

Contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución. Concedido el recurso, el Presidente de la Sala remite al Tribunal Constitucional el expediente dentro del plazo máximo de tres días, más el término de la distancia, bajo responsabilidad.” (Lo subrayado nos corresponde).

Adicionalmente a estas normas es importante tomar en cuenta los artículos 19[4], 20[5] del CPConst. y el artículo 11[6] del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional (RNTC).

De todas estas disposiciones jurídicas desprendemos que las características del RAC son:

– Está pensado para procesos constitucionales de la libertad. (Ámbito de aplicación)

– Procede contra resoluciones denegatorias de segundo grado, es decir, sentencias que declaran infundada o improcedente la demanda. (Objeto de impugnación)

– Es un recurso pensado sólo para el demandante vencido. (Sujeto legitimado)

– Se presenta en el plazo de 10 días hábiles contados desde el día siguiente de notificada la resolución.[7]

– Se presenta ante el órgano jurisdiccional de segunda instancia, quien calificará el recurso.

– Frente a la negatoria del RAC, procede el recurso de queja. Y

– Será resuelto exclusivamente por el TC.

3. El RAC para la protección superlativa de los derechos fundamentales.

Luego de haber precisado las dimensiones del diseño legislativo del RAC, cabe indicar que, el TC a través de su jurisprudencia ha ido precisando y redimensionando los alcances del RAC; es así que mediante el precedente vinculante recaído en la STC 02877-2005-PHC/TC[8] señaló que el RAC:

a) Por su naturaleza[9]: es un medio impugnatorio y -en específico- un recurso extraordinario[10]con efecto evolutivo[11].

b) Por su importancia: permite que vuelva a funcionar de modo armónico el ordenamiento jurídico constitucional, reponiendo la situación a su estado anterior a la vulneración o amenaza del orden constitucional.[12]

c) Exige tres requisitos de procedencia adicionales a los requisitos de admisibilidad y procedencia exigidos por el artículo 18 del CPConst., como son[13]:

– Que esté directamente relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental. Debido a que lo regulado en el artículo 5.1. del CPConst. es un presupuesto procesal que debe ser observable de oficio, consideramos que éste requisito es redundante.

– Que no sea manifiestamente infundado. Supuesto que se da cuando las pretensiones no requieran judicialización constitucional, ya sea porque (i) la controversia carece de relevancia constitucional o (ii) porque el acto denunciado no resulta lesivo de derechos fundamentales; aunque claro está, que sí puede tener alguna relevancia legal.[14]

– Que no esté inmerso en una causal negativa de tutela claramente establecida por el TC. Es decir, el RAC será declarado improcedente cuando se advierta a todas luces -conforme a los precedentes vinculantes y a la doctrina jurisprudencial vinculante- que la pretensión será desestimada.

d) Asimismo, (i) buscando una protección superlativa de los derechos fundamentales, (ii) echando de mano de su autonomía procesal y (iii) amparándose en los artículos II, III, V, VIII, y 1 del CPConst.[15], el TC creó nuevos supuestos impugnables mediante el RAC.

Estos nuevos supuestos de RAC tienen varias peculiaridades que desarrollaremos a continuación:

1) El RAC para la tutela objetiva de los derechos[16].-

– Procede frente a situaciones de sustracción de la materia (ya sea por irreparabilidad del derecho, o por cese del acto lesivo). (Supuesto)

– Cumple una protección en forma expectaticia de nuevos actos lesivos semejantes, disuadiendo así las posibles conductas reiterativas del agresor. (Finalidad)

– En ese sentido, lo resuelto por el TC tendrá un carácter suspensivo mientras no se produzca un acto lesivo semejante al -hoy- tutelado. En consecuencia, podemos advertir que lo resuelto por el TC tendrá que ver con pedidos de represión de actos -lesivos- homogéneos; ahí su utilidad. (Efecto)

2) El RAC para el establecimiento de los efectos de la protección subjetiva de los derechos[17].-

– Procede cuando existe incongruencia entre la sentencia que declara fundada la demanda y las consecuencias de la misma; es decir, pese a haber obtenido una sentencia estimatoria ésta no tutela adecuadamente el derecho fundamental invocado. (Supuesto)

Podemos ver que éste RAC procede a pesar de que la resolución cuestionada sea una sentencia estimatoria (fundada), y quien incoaría sería el demandante ganador. Estos dos aspectos contradicen abiertamente el diseño legislativo del RAC -que estaba pensado para el demandante vencido, quien impugnaría la resolución desestimatoria (infundada o improcedente) de segundo grado-. Entonces, aquí vemos claramente una ampliación del RAC.

En otras palabras, este RAC es posible incoar cuando existe algún vicio de congruencia procesal por el que no se tutela adecuadamente algún derecho fundamental; por ejemplo[18]: cuando no se haya emitido pronunciamiento de un extremo de lo demandado, o cuando la sentencia de segundo grado ampare una pretensión distinta a la pretendida;

3) El RAC frente a excepciones deducidas[19].-

– Procede para evaluar si una excepción estimada en segunda instancia fue correctamente analizada y/o valorada. (Supuesto)

Éste RAC cuestiona una resolución (auto de vista que confirma la estimación de una excepción) distinta a la señalada por el diseño legislativo del RAC, es decir, distinta a una resolución desestimatoria (infundada o improcedente). Entonces, nuevamente, estamos frente a una ampliación del RAC.

– Aquí, el TC podría resolver de dos maneras[20]: (i) si la excepción fue estimada en las dos instancias, revocará las resoluciones y ordenará que el a quo analice la controversia, o de considerarlo pertinente se pronunciará sobre el fondo; y (ii) si la excepción fue estimada únicamente en segunda instancia, se pronunciará por el fondo. (Efecto)

4) El RAC para el reconocimiento de devengados e intereses[21].-

– Procede cuando en sede judicial se ha estimado una pretensión vinculada al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, y en ésta no se hubiere ordenando el pago de los montos dejados de percibir (devengados y reintegros) y/o los intereses generados. (Supuesto)

Vemos que éste RAC podría ser incoado por el demandante ganador, quien cuestionaría una resolución estimatoria (fundada) de segunda grado. Estos dos aspectos contradicen el diseño legislativo del RAC -que estaba pensado para el demandante vencido, quien impugnaría la resolución desestimatoria (infundada o improcedente) de segundo grado-. Entonces, aquí vemos nuevamente una ampliación del RAC.

– Asimismo, éste RAC tiene dos causales de improcedencia adicionales:

a)   Que el demandante no sea titular del derecho; y

b)  Que la pretensión no esté vinculada directamente al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión[22].

4. El RAC a favor del precedente[23].

Como hemos podido advertir, el TC a través de su jurisprudencia ha ido ampliando el RAC; asimismo, hace un tiempo atrás, mediante el precedente vinculante recaído en la STC 4853-2004-PA/TC[24] creó un supuesto de RAC con peculiaridades como:

– Procedía contra las sentencias estimatorias de segunda instancia que inobserven –en forma manifiesta- algún precedente vinculante del TC. (Supuesto)

– Éste RAC había nacido con la misión de hacer respetar los precedentes vinculantes del TC (que si son violados, alterarían el orden constitucional)[25](Finalidad)

En ese sentido, éste RAC procedía a pesar de que la resolución cuestionada sea una sentencia estimatoria (fundada), y no una resolución desestimatoria (infundada o improcedente) como señala su diseño legislativo. Con ello, estábamos ante una nueva ampliación del RAC.

– Y podían ser incoados por: la parte interesada -que sería el demandado- o un tercero afectado.(Sujetos legitimados). Este era otro aspecto que contradecía el diseño legislativo del RAC, que estaba pensado solo para el demandante vencido.

Sin embargo; El TC ya con una nueva conformación cambió de criterio, el cual se manifestó en el precedente vinculante recaído en la STC 03908-2007-PA/TC[26] por la que se dejó sin efecto el RAC a favor del precedente porque éste no había cumplido con los presupuestos básicos para ser aprobado como precedente vinculante[27].

En consecuencia, en la actualidad, el RAC a favor del precedente no tiene vigencia. Y cuando nos encontremos de cara contra una sentencia estimatoria de segunda instancia que inobserven -en forma manifiesta- algún precedente vinculante del TC, lo correcto -según el TC- sería iniciar un proceso de amparo contra amparo[28].

5. El RAC a favor del cumplimiento de sentencias (fundadas e infundadas) del TC.

Ahora bien, los supuestos de RAC creados por el TC y que describiremos a continuación tienen su base en el cumplimiento de la sentencia constitucional en sus propios términos; y éste, a su vez, subyace en: el principio de “identidad total entre lo ejecutado y lo establecido en la sentencia”[29] y en la exigencia legal del artículo 22[30] del CPConst.

Estos supuestos de RAC son:

5.1. El RAC a favor del cumplimiento de las sentencias del TC.-

Mediante la STC 0168-2007-Q/TC[31] el TC creó un nuevo supuesto de RAC con las siguientes peculiaridades:

– Nació de un problema práctico: el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de las sentencias constitucionales, razón por la que el TC no podría quedarse de brazos cruzados, ni puede ser ciego ante tamaña afrenta al orden jurídico constitucional. (Fundamento)

– Y para poder restablecer el orden jurídico constitucional (Finalidad), el TC creó el “RAC a favor del cumplimiento de sentencias del TC” para así poder revisar -y resolver en última instancia- si efectivamente las sentencias constitucionales se cumplieron en sus propios términos.(Supuesto)

En ese sentido, vemos que este RAC sería incoado por el demandante ganador, quien pediría que se revise el cumplimiento la sentencia estimatoria emitida por el TC. Aquí hay dos aspectos a tener en cuenta: i) la nueva la legitimidad para incoar el RAC, y ii) el nuevo objeto de impugnación de este RAC (es decir, no una resolución denegatoria, sino una resolución que resuelve si se cumplió o no una sentencia estimatoria); y es importante observarlos porque éstos contradicen y trastocan el diseño legislativo del RAC.

En esta línea, podemos afirmar que el TC: redimensionó el RAC, modifico el CPConst. de manera jurisprudencial, y amplió su competencia para conocer en instancia revisora laejecución[32] de las sentencias constitucionales.

– Además, en este caso, el TC dispuso que la Sala Constitucional o el órgano jurisdiccional correspondiente “ya no califique el RAC y se limite a admitirlo”; es decir, que admita siempre, trastocando nuevamente su diseño legislativo.

5.2. El recurso de apelación por salto o RAC per saltum.-

Posteriormente, mediante la STC 00004-2009-PA/TC[33], se advirtió que:

i) “En los hechos, la etapa de ejecución de las sentencias de este Tribunal termina convirtiéndose en muchos casos en un segundo proceso, pues a pesar de que existe una orden precisa y concreta de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la sentencia, ésta, por la inercia del juez de ejecución o por la conducta obstruccionista de la parte emplazada, no termina cumpliéndose en forma inmediata y en sus propios términos”[34];

ii) En la praxis judicial la ejecución de las sentencias constitucionales emitidas por el TC no son inmediata, oportuna, ni en sus propios términos; y

iii) El trámite en las salas superiores, en vez de contribuir con la realización efectiva del mandato de las sentencias del TC, generan dilaciones indebidas y resoluciones denegatorias que, en la mayoría de los casos, terminan siendo controladas y corregidas por el propio TC[35].(Problema)

Entonces, frente a ello, se optó por “exonerar a las Salas Superiores del Poder Judicial de conocer el recurso de apelación interpuesto contra la resolución del Juez de ejecución que declara actuado, ejecutado o cumplido el mandato de la sentencias del TC, o que declara fundada la contradicción u observación propuesta por el obligado”[36](Solución) Y así nació el “Recurso de apelación por salto” o “RAC per saltum” con las siguientes características:

– Procede contra resoluciones del Juez de ejecución (es decir, juez de primer grado) (i) que declara actuado, ejecutado o cumplido la sentencias del TC, o (ii) que declara fundada la contradicción u observación propuesta por el -demandado- obligado. (Supuesto)[37]

Vemos que este RAC es muy semejante al descrito anteriormente (RAC a favor del cumplimiento de las sentencias del TC), con la única diferencia de que el objeto de impugnación ya no será una resolución de segundo grado sino una de primer grado (allí radica su peculiaridad). En ese sentido, las observaciones[38] que aquí debemos hacer son las mismas que señalamos para el “RAC a favor del cumplimiento de las sentencias del TC”.

– No procede cuando[39]:

a) El cumplimiento de la sentencia conlleve un debate sobre la cuantificación del monto de la pensión de cesantía, o de los devengados, o de los reintegro, o de los intereses, o de las costas o de los costos;

b) El mandato de la sentencia constitucional resulte claro y de cumplimiento progresivo; y

c) Cuando el propio recurrente decida ir al proceso de amparo contra amparo, para que se controle la ejecución de la sentencia del TC.

Y además, cabe destacar que:

i) La ejecución se la sentencia constitucional en estos supuestos sigue su trámite en las dos instancias judiciales.

ii) Contra las resoluciones de segundo grado de los supuestos a) y b) procede el “RAC a favor del cumplimiento de las sentencias del TC”, y

iii) En el supuesto c) el TC tomaría conocimiento y competencia del control de la ejecución a través del RAC ordinario.

Con lo dicho hasta acá advertimos que el RAC a favor del cumplimiento de las sentencias del TC no ha sido dejado sin efecto.

– Otra peculiaridad que dijo el TC sobre éste RAC es que la resolución del RAC per saltum o del recurso de queja -por denegatoria del RAC per saltum– se realiza sin trámite alguno[40]. Es decir, no existe la obligación de que se convoque a vista de la causa porque no se está debatiendo una controversia constitucional, sino se verificará el cumplimiento de la sentencia constitucional que ya fue resuelta por el TC.

5.3. El recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de una sentencia del TC que declarainfundada la demanda.-

El TC ampliando los alcances del recurso de apelación por salto, emitió la RTC 00322-2011-Q/TC[41] mediante la cual precisó:

– Que no solo la parte resolutiva de las resoluciones del TC son de obligatorio cumplimiento, sino también los fundamentos que justifican la decisión[42]; y que no solo de las sentencias o resoluciones estimativas por este Tribunal se derivan mandatos (dar, hacer, no hacer) u obligaciones que vinculan a los poderes u órganos constitucionales, sino también de las sentencias o resoluciones desestimativas[43].

Ahora bien, aquí nace una inquietud: ¿cómo se ejecuta una sentencia que declara infundada la demanda?[44]; creemos que el TC -al momento de crear éste RAC- debió responderla pero no lo hizo, y nosotros tampoco tenemos respuesta porque no logramos entender cómo se ejecutaría una sentencia que declara infundada la demanda.

– Apreciamos que éste RAC nació para revisar la ejecución de sentencias desestimatorias, cuestionar lo decidido por el Juez de ejecución (primera instancia), y para ser incoado por el demandando. Estos tres aspectos trastocan y contradicen abiertamente el diseño legislativo del RAC, por ende, las observaciones[45] que deberíamos realizar son semejantes a las señaladas para el “RAC a favor del cumplimiento de las sentencias del TC” y para el “RAC per saltum”.

– Además, éste RAC tiene dos diferencias marcadas respecto de su modelo base (Recurso de apelación por salto ó RAC per saltum): cuestiona el cumplimiento o ejecución de sentenciadesestimatoria, y el sujeto legitimado para incoarlo es el demandado. Por ello, si el RAC per saltun es una excepción al diseño legislativo del RAC, éste RAC resulta ser una excepción de la excepción.

Por estas peculiaridades, podemos decir que el TC se excedió y, además, “ha cruzado la frontera para permitirse escoger un caso que quiere conocer”[46].


[1]Como señala Samuel Abad “en la actualidad resulta imposible conocer cabalmente al proceso de amparo al margen de lo dispuesto por la jurisprudencia del TC”; en: ABAD YUPANQUI, Samuel B. y Pablo PÉREZ TREMPS, “La reforma del proceso de amparo: La experiencia comprada”, Palestra Editores, Lima, 2009, pág. 243.

De modo similar Omar Cairo dice que el ordenamiento jurídico del amparo en el Perú “comprende tanto las disposiciones vigentes como la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional; CAIRO ROLDAN, Omar, “El panorama general del proceso de amparo en el Perú”, Primera Parte, en: Palestra del Tribunal ConstitucionalRevista de Doctrina y Jurisprudencia VII, Lima, 2008, pág. 104.

[2]Artículo 200.2 de la Constitución de 1993.- “Corresponde al Tribunal constitucional: (…) 2. Conocer en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data, y acción de cumplimiento”. (Lo subrayado nos corresponde).

[3]Artículo 298.2 de la Constitución de 1979.- “El Tribunal de Garantías tiene jurisdicción en todo el territorio de la República. Es competente para: (…) 2. Conocer en casación las resoluciones denegatorias de la acción de hábeas corpus y la acción de amparo agotada la vía judicial.” (Lo subrayado nos corresponde).

[4]Artículo 19.- Recurso de queja.

Contra la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional procede recurso de queja. Este se interpone ante el Tribunal Constitucional dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de la denegatoria. (…). El recurso será resuelto dentro de los diez días de recibido, sin dar lugar a trámite. Si el Tribunal Constitucional declara fundada la queja, conoce también el recurso de agravio constitucional, ordenando al juez superior el envío del expediente dentro del tercer día de oficiado, bajo responsabilidad.

[5]Artículo 20.- Pronunciamiento del Tribunal Constitucional.

Dentro de un plazo máximo de veinte días tratándose de las resoluciones denegatorias de los procesos de hábeas corpus, y treinta cuando se trata de los procesos de amparo, hábeas data y de cumplimiento, el Tribunal Constitucional se pronunciará sobre el recurso interpuesto.

Si el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. Sin embargo, si el vicio incurrido sólo alcanza a la resolución impugnada, el Tribunal la revoca y procede a pronunciarse sobre el fondo.

[6]Aquí nos interesa el texto original del éste artículo del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, el cual señalaba:

“Artículo 11.- Resoluciones de las Salas. El Tribunal conoce, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de acciones de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento, iniciadas ante los jueces respectivos, mediante dos Salas integradas por tres Magistrados. La sentencia requiere tres votos conformes.

En caso de no reunirse el número de votos requeridos, cuando ocurra alguna de las causas de vacancia que enumera el artículo 16 de la Ley Nº 28301, cuando alguno de sus miembros esté impedido o para dirimir la discordia, se llama a los Magistrados de la otra Sala, en orden de antigüedad, empezando del menos antiguo al más antiguo y, en último caso, al Presidente del Tribunal. En tales supuestos, el llamado puede usar la grabación de la audiencia realizada o citar a las partes para un nuevo informe”.

[7]La Comisión de Justicia y Derechos Humanos estimó que el plazo para incoar el RAC debería contarse desde el día siguiente de notificada la resolución, y no a partir de la fecha de notificada la resolución. Cfr. ALFARO PINILLOS, Roberto, “Guía exegética y práctica del Código Procesal Constitucional”, Grijley, Lima, 2008, pág. 281.

[8]Caso: Luis Sánchez Lagomarcino Ramírez; del 27.01.2006.

[9]Cfr. STC 02877-2005-PHC/TC, f.j. 6 y 12.

[10]Porque: i) exige motivos taxativos para su interposición, ii) limita las facultades del Tribunal ad quem, y iii) procede solo terminado el trámite ordinario y contra determinadas resoluciones.

[11]Porque: i) corresponde resolver al tribunal jerárquicamente superior del que dictó la sentencia o resolución, y ii) por lo que el A quo `devuelve` al Ad quem la facultad de fallo para que, en segunda instancia, se encargue del reexamen y la decisión final.

[12]Cfr. STC 02877-2005-PHC/TC, f.j. 5.

[13]Cfr. ídem, f.j. 27, 28 y 31.

[14]Cfr. HUANCAHUARI PAUCAR, Carín, “El Recurso de Agravio Constitucional a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional”, Revista de Investigación Jurídica IUS, Año II, Número 04, pág. 5.

[15]Cfr. STC 02877-2005-PHC/TC, f.j. 21.

[16]Cfr. Idem, f.j. 15. a.

[17]Cfr. Idem, f.j. 15. b.

[18]Cfr. HUANCAHUARI PAUCAR, Carín, Ob. Cit., pág. 9.

[19]Cfr. STC 02877-2005-PHC/TC, f.j. 15. c.

[20]HUANCAHUARI PAUCAR, Carín, Ob. Cit., pág. 10.

[21]Este supuesto de RAC inicialmente fue señalado en el fundamento 15.d. del precedente vinculante recaído en la STC 02877-2005-PHC/TC y, posteriormente, fue precisado en el fundamento 14 del precedente vinculante recaído en la STC 05430-2006-PA/TC, Caso: Alfredo De La Cruz Cuaresma, del 24.09.2008.

[22]Hacemos notar que ésta causal de improcedencia reafirma lo dicho por el precedente vinculante recaído en la STC 02877-2005-PHC/TC, f.j. 27, 28 y 31.

[23]Éste RAC tuvo vigencia cuatro meses aproximadamente, pues fue creado mediante sentencia del 24.09.2008 y fue dejado sin efecto mediante la sentencia del 11.02.2009.

[24]Caso: Dirección Regional de Pesquería de la Libertad, del 19.04.2007, en el que participaron los magistrados: Landa Arroyo, Gonzales Ojeda, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, García Toma, Vergara Gotelli.

[25]Cfr. STC 4853-2004-PA/TC, f.j. 25.

[26]Caso: PROVIAS NACIONAL, del 11.02.2009, en el que participaron los magistrados: Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz, Álvarez Miranda, y con voto singular de Landa Arroyo y Beumont Callirgos.

[27]Cfr. STC 03908-2007-PA/TC, f.j. 6.

Aquí es importante señalar que: “En realidad, lo que intenta un sector de los magistrados del TC es desvincularse de un precedente de forma atípica, sin antes haberlo cambiado. En efecto, el voto de los cuatro magistrados pretende modificar un precedente vinculante de manera irregular, dado que solo se puede hacer en una sentencia que entre a revisar el fondo del asunto, y solo puede ser hecho por el pleno del TC, cosa que aquí no ocurre. De conformidad con el artículo 13 de su reglamento, una sala no puede modificar un precedente establecido por el Pleno” (Lo subrayado nos corresponde); en RUIZ MOLLEDA, Juan Carlos, “El RAC y el derecho a la ejecución de las sentencias constitucionales: A propósito del recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de sentencias del TC”, Cuaderno de Trabajo Nº 45, Instituto de Defensa Legal – Justicia Viva, pág. 16.

[28]Cfr. STC 03908-2007-PA/TC, f.j. 8.

[29]FERNANDEZ PACHECO MARTÍNEZ, M. Teresa, citado por Juan Carlos RUIZ MOLLEDA, Ob. Cit., pág. 7.

[30]Artículo 22 del Código Procesal Constitucional: “Actuación de la sentencia.- La sentencia que cause ejecutoria en los procesos constitucionales se actúa conforme a sus propios términos por el juez de la demanda. (…)”

[31]Caso: Banco Continental, del 27.10.2007. Sentencia con calidad de doctrina jurisprudencial vinculante.

[32]Entiéndase cumplimiento de las sentencias.

[33]Caso: Roberto Allcca Atachahua, del 26.10.2010, sentencia con la calidad de doctrina jurisprudencial vinculante.

[34]STC 00004-2009-PA/TC, f.j. 13.

[35]Ídem, f.j. 14

[36]Ibídem.

[37]En opinión de Juan Carlos Ruiz, en este caso “(…) dado que se está introduciendo una modificación al Código Procesal Constitucional, concretamente al artículo 18, este cambio debió realizarse a través de un precedente vinculante, que tiene mayor fuerza normativa y que a diferencia de la doctrina jurisprudencial vincula a todos los poderes públicos.; en: RUIZ MOLLEDA, Ob. Cit., pág. 19.

[38]Las observaciones a las que hacemos referencia son las siguientes:

“Aquí hay dos aspectos a tener en cuenta: i) la nueva la legitimidad para incoar el RAC, y ii) el nuevo objeto de impugnación de este RAC (es decir, no una resolución denegatoria, sino una resolución que resuelve si se cumplió o no una sentencia estimatoria); y es importante observarlos porque éstos contradicen y trastocan el diseño legislativo del RAC.

En esta línea, podemos afirmar que el TC: redimensionó el RAC, modifico el CPConst. de manera jurisprudencial, y amplió su competencia para conocer en instancia revisora la ejecución de las sentencias constitucionales.” (ítem 5.1 del presente trabajo).

[39]STC 00004-2009-PA/TC, f.j. 14 y punto 3.c. del fallo.

[40]STC 00004-2009-PA/TC, f.j. 15 y punto 3.b. del fallo.

[41]Caso: Pontifica Universidad Católica del Perú, del 20.12.2011.

[42]Cfr. RTC-00322-2011-Q/TC, f.j. 3.a

[43]Ídem, f.j. 3.b.

[44]ABAD YUPANQUI, Samuel B., “Los excesos de una apelación por salto: ¿discrecionalidad del TC?”, en: Enfoque Derecho, Portal Web producida por la THEMIS, http://enfoquederecho.com/los-excesos-de-una-apelacion-por-salto-%C2%BFdiscrecionalidad-del-tc/.

[45]Las observaciones a las que hacemos referencia son las siguientes:

“Aquí hay dos aspectos a tener en cuenta: i) la nueva la legitimidad para incoar el RAC, y ii) el nuevo objeto de impugnación de este RAC (es decir, no una resolución denegatoria, sino una resolución que resuelve si se cumplió o no una sentencia estimatoria); y es importante observarlos porque éstos contradicen y trastocan el diseño legislativo del RAC.

En esta línea, podemos afirmar que el TC: redimensionó el RAC, modifico el CPConst. de manera jurisprudencial, y amplió su competencia para conocer en instancia revisora la ejecución de las sentencias constitucionales.” (ítem 5.1 y 5.2 del presente trabajo).

[46]ABAD YUPANQUI, Samuel B., “Los excesos de una apelación por salto: ¿discrecionalidad del TC?”, en: Enfoque Derecho, Portal Web producida por la THEMIS, http://enfoquederecho.com/los-excesos-de-una-apelacion-por-salto-%C2%BFdiscrecionalidad-del-tc/.


Comentarios

Un comentario

  1. Señores podrían llevar ad honorem un proceso de tenencia, suspensión de la patria potestad, violencia familiar en la modalidad de maltrato infantil fisico y psicologico en agravio de un menor de ahora 5 años de edad?.
    Los casos son de repley. El proceso de tenencia lleva más de 4 años y ya precluyeron los pasos procesales, sin embargo, no emiten sentencia. Mantienen vigente la cautelar de tenencia desde el 2012, que le otorgaran a la demandante, quien ha sido sentenciada por Violencia Familiar en la modalidad de Maltrato Físico Infantil, el 30 de julio de 2015, y a pesar de que sentencia le fue notificada el 20 de agosto y ésta apela el 25 de agosto, y tratándose de un proceso único, cuyo plazo para apelar es de tres días, se ha admitido la apelación y se ha elevado a la Sala. En el proceso de Suspensión de la Patria Potestad, a pesar de que el art. 75 del C.N.A señala que se Suspenderá ésta cuando el padre o la madre tengan proceso penal abierto en agravio del hijo; sin embargo, no emiten sentencia contra la progenitora que tiene proceso penal desde el 2013 por Abandono y exposición de persona en peligro, siendo su última actuación en octubre de 2015. En los procesos de H.C contra la cautelar prevaricadora de tenencia se han cambiado de los juzgados origen a otros, y se han dilatado los procesos interpuestos en febrero y agosto de 2015, siendo que el de febrero ha sido declarado INFUNDADO en primera y segunda instancia, en resoluciones que insultan la inteligencia humana, no merituando ni siquiera la sentencia que declara FUNDADA la demanda por MALTRATO INFANTIL ni el proceso penal contra quien ostenta la cautelar de tenencia prevaricadora. Hemos recurrido a todas las instancias posibles, incluso recusando a la jueza de tenencia y me he quejado ante la ODECMA, Oficina Desconcentrada de control interno y vía web ante la OCMA, pero me he dado cuenta que son los taparabos de los jueces prevaricadores, y se aprovechan de que los abogados que tenemos, cuyos honorarios ya han sido cancelados, están ejerciendo una pésima defensa. Créanme que ya no tenemos un sol para contratar a otros abogados que lleven los procesos, y terminen con el sufrimiento del niño en poder de su agresora. Los videos hablan por si solos, y a menos que mi sobrinito desde el año de edad sea un excelente actor, sus lágrimas, llanto y mal humor, negándose a volver con la madre cada vez que está en la casa paterna, son verdaderos. Si bien no podemos pagar con dinero si acaso decidieran encargarse de estos procesos en favor del menor, si podemos trabajar gratuitamente para ustedes. Por favor, consideren este caso, y liberen de una vez al niño de su verduga. Gracias. Victoria. Cel. 995523440

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