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Escrito por Eduardo Ávila Alvarado(*)

  1. Tutela sumaria y tutela cautelar:

La “tutela sumaria” se caracteriza por brindar una tutela jurisdiccional efectiva de forma más rápida que la brindada por la tutela ordinaria común. Se encuentra estructurada a fin de brindar tutela a derechos que no pueden esperar el transcurso normal del tiempo que implica (como garantía del mismo) un proceso ordinario. Son procesos generalmente estructurados con una sola audiencia, reducción de medios de prueba, de medios de defensa e incluso de restricciones impugnatorias, así como plazos menores.

Los procesos de tutela sumaria no excluyen la tutela cautelar. En efecto, al ser la tutela cautelar “instrumental” entonces nada impide que pueda ser instrumental también de la tutela sumaria. De hecho, varios procedimientos de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) española estructurados como tutela sumaria tienen la posibilidad de ver asegurada la efectividad de su sentencia final con la medida cautelar más idónea para este fin (atendiendo siempre al derecho sustancial que se busca tutelar).

En nuestro país la tutela cautelar tampoco es excluyente de los procesos sumarios especiales. Las medidas cautelares pueden dictarse a fin de garantizar la efectividad de la sentencia en cualquier proceso, con sus características de ser provisionales e instrumentales de un proceso principal. Evidentemente, la tutela cautelar implica necesariamente un proceso ordinario principal.

En el Perú este “proceso ordinario” se divide en tres procedimientos ordinarios denominados: De conocimiento (plenario clásico), abreviado y sumarísimo. Estos dos últimos procedimientos contienen justamente plazos menores y restricciones en número de audiencias; por tanto, en el proceso civil nuestro legislador intentó aplicar la tutela sumaria a través de estos dos procedimientos mencionados (abreviados y sumarísimos).

Asimismo, es de notar que en Perú el proceso de ejecución es también un proceso de tutela sumaria, ya que comprende una etapa de cognición sumaria previa a entrar a la etapa de ejecución en sí (denominada ejecución forzada).

  1. La tutela sumaria en nuestro país:

En concreto, la tutela sumaria en Perú (y sólo en el ámbito del proceso civil) se encuentra expresada en nuestros procesos abreviado, sumarísimo, de ejecución, procesos no contenciosos, procesos especiales del Código del Niño y del Adolescente,  y en la Ley N° 26662 (Ley de Competencia Notarial en Asuntos no Contenciosos).

El proceso abreviado (arts. 486° y siguientes del CPC peruano) comprende plazos cortos, la posibilidad de atacar las pruebas contrarias, formular excepciones y defensas previas, una etapa de saneamiento procesal y una audiencia de pruebas posterior, con posibilidad de prescindir de la misma en caso las pruebas no lo ameriten (para los procesos sin oralidad).

El proceso sumarísimo (arts. 546° y siguientes del CPC peruano) sólo permite medios de prueba de actuación inmediata, comprende plazos cortos, la posibilidad de atacar las pruebas contrarias, formular excepciones y defensas previas. Además una audiencia única obligatoria para los procesos sin oralidad, en la cual: Se resuelven las cuestiones probatorias y las excepciones, se realiza el saneamiento procesal, se fijan puntos controvertidos y se sentencia.

El proceso de ejecución peruano (arts. 668° y siguientes del CPC peruano) comprende una etapa de cognición sumaria, con sólo un traslado por 5 días a la otra parte, donde se pueden atacar las pruebas contrarias, formular excepciones y defensas previas; no cuenta con audiencia y se procede a sentenciar. En la práctica este procedimiento demora en promedio un año (si el ejecutado se defiende). Luego comprende toda la etapa impugnatoria pudiendo llegar incluso a la Corte Suprema vía casación. Luego de lo cual recién se inicia la etapa de ejecución en sí, denominada “ejecución forzada”.

El proceso de asuntos no contenciosos (también previsto en el CPC peruano arts. 749° y siguientes), comprende sólo una audiencia en la cual el juez puede sentenciar, no admite excepciones, defensas previas ni cuestiones probatorias.

El proceso especial del Código de los Niños y Adolescentes (arts. 164° y siguientes) a pesar de regular temas muy delicados resulta siendo un proceso con cognición plena: Prevé cuestiones probatorias, la posibilidad de formular excepciones, una audiencia única, saneamiento del proceso, invitación a conciliar a las partes, la posibilidad de generar una nueva audiencia especial de pruebas en caso su actuación así lo amerite, actuación de pruebas de oficio, formulación de alegatos, y lo que es peor, remisión de los actuados al Ministerio Público a fin que el Fiscal emita su dictamen. Una vez realizada toda esta actividad recién el Juez podrá emitir sentencia. La sentencia es finalmente apelable con efecto suspensivo, siendo que la Sala Superior debe esperar nuevo dictamen del Ministerio Público para sentenciar. El proceso podría llegar hasta la Corte Suprema vía Casación. Esto sumado al hecho que nuestro sistema no regula la ejecución provisional, puede afectar gravemente estos derechos tan delicados del menor. Situación que se pretende atenuar estableciendo las medidas cautelares típicas del CPC peruano y las atípicas denominadas “medidas temporales sobre el fondo” (medidas cautelares anticipadas previstas en el art. 674° del CPC) en caso de grave riesgo contra los derechos tutelados.

Veamos algunos casos especiales donde nuestro legislador ha intentado brindar tutela sumaria:

Los proceso de interdicción (sobre la capacidad de las personas) se tramitan por la vía sumarísima (art. 581° CPC). Con la realización de la audiencia única obligatoria, la posibilidad de llegar hasta la Corte Suprema y sin ejecución provisional de la sentencia; la única forma de poder proteger el la efectividad de la sentencia mientras dure el proceso es mediante medidas cautelares.

En los casos de Filiación, paternidad, maternidad: En Perú se tramitan mediante las reglas del Código del Niño y del Adolescente (164°) vía proceso único especial. Como se ha señalado se trata de un proceso engorroso, sólo tutelable recurriendo a las medidas cautelares típicas o atípicas previstas en dicho ordenamiento.

Respecto del Divorcio y Separación de Cuerpos, el proceso de “separación y divorcio ulterior” se tramita por la vía Notarial. Si no hay acuerdo entre las partes deben ir a la vía plenaria, es decir a un proceso de conocimiento regulado en el art. 475°.3 del CPC peruano. Esta es la vía procesal más larga de la cual dispone nuestro sistema. Llama la atención que en España esta pretensión se tramite por la vía del proceso especial (según el juicio verbal) y que en Perú se tramite por la vía procesal más extensa posible.

Para los casos de alimentos de menores rige el Código del Niño y del Adolescente, con el proceso especial ya señalado. En estos casos es de especial relevancia la medida cautelar de asignación anticipada de alimentos ya que permite una anticipación de los efectos buscados con la sentencia. Para los demás casos debe regularse por el proceso sumarísimo (art. 546.1° CPC peruano) como ya se detalló anteriormente. En ambos casos se tratan de procesos demasiado amplios para tutelar un tema tan delicado como los alimentos, siendo el único paliativo para aliviar la carga de estos procesos las medidas cautelares.

Respecto de los procesos de nulidad de matrimonio, en el Perú se tramitan por el proceso más extenso que tenemos, esto es el proceso de conocimiento según el art. 275° del CPC peruano. Mientras que en España esta pretensión se conoce a través del Juicio Verbal (proceso especial).

Respecto de los procesos de sucesión intestada, puede conocerse por la vía judicial (procesos no contenciosos) o por la vía notarial (Ley de Competencia Notarial en asuntos no contenciosos N° 26662), mediante los procedimientos que se señalaron anteriormente. En este caso sí se puede apreciar que los procesos indicados son de menor extensión y complejidad que los procesos previstos en el CPC y en el Código del Niño y los Adolescentes ya que el proceso especial no contencioso en realidad contiene mayores restricciones probatorias e incidentales. Asimismo, el trámite notarial es mucho más rápido, demorando en promedio entre 1 y 2 meses su culminación.

En cuanto a los procedimientos para la liquidación del régimen económico matrimonial, se realizan por la vía del Proceso de Inventario, pudiendo tramitarse por la  vía notarial o por la vía del proceso no contencioso. El inventario procede una vez fenecido el régimen de la sociedad de gananciales por invalidación, separación, divorcio, declaración de ausencia, muerte o cambio de régimen patrimonial; sin embargo no es posible realizarlo en el mismo proceso donde se emitió alguna de dichas sentencias. Por tanto, el interesado debe iniciar un proceso nuevo luego de producido alguno de los supuestos señalados.

  1. Conclusión:

Como hemos visto el legislador ha implementado procesos especiales (abreviado, sumarísimo, procesos especiales en el Código del Niño y Adolescente peruano y delegando competencias a los notarios), para la tutela de derechos también especiales referidos a temas de menores y hereditarios (sucesorios); no tanto así ha sucedido respecto de los procesos referidos al matrimonio, donde se ha mantenido bajo un criterio tradicional y conservador la vía procesal más larga para resolver pretensiones sobre divorcio, separación y nulidad del matrimonio. Salvo que en estos casos las partes se pongan de acuerdo y puedan ir a la vía notarial.

Por tanto podemos afirmar que existe un criterio mixto en nuestro ordenamiento: Siendo que para algunas materias se han mantenido las vías procesales más extensas, mientras que para otros derechos se han establecido procesos especiales bajo cognición sumaria debido a la tutela urgente que necesitan los mismos.

Sin embargo, es también de apreciar que el intento legislativo para establecer procesos especiales en el Perú ha sido fallido, porque el legislador no ha aplicado una adecuada técnica legislativa que permita lograr que, por ejemplo, los procesos abreviado, sumarísimo, ejecutivo y “especial” (que debe tutelar los derechos de los niños y adolescentes) tengan una adecuada estructura con el fin de tutelar efectivamente los derechos.

Es decir, en todos ellos existe una amplia gama de medios probatorios y de defensa que se pueden alegar, así como la posibilidad de llegar hasta la Corte Suprema vía recurso de casación (basta que se interponga un recurso de casación para que el Juez ordene elevar el mismo a la Sala Suprema; siendo esta la única instancia que puede calificar tal recurso. La demora en calificar el mismo es de aproximadamente un año). También es de notar que no contamos con técnicas anticipadas (salvo vía cautelar, reconocida en los arst.618° y 674° del CPC), ni con tutelas inhibitorias (como en Brasil), ni con ejecución provisional de la sentencia, ni con los procesos monitorios o cambiarios señalados.

En la actualidad existe una comisión designada por el Congreso de la República que elaboró un proyecto de reforma del Código Procesal Civil peruano, en dicha comisión se ha discutido la posibilidad de incluir el proceso monitorio, así como re-estructurar la normativa de las medidas cautelares asemejándola al modelo brasileño cautelar. Así se incluiría plenamente la tutela anticipada, la ejecución provisional de la sentencia y el proceso monitorio. Esperamos también que se incluyan las mejoras a las pretendidas tutelas sumarias plasmadas en los procesos especiales que hemos señalado, que de especiales tiene poco ya que mantienen la estructura del proceso ordinario plenario, con toda la amplitud probatoria y de excepciones que comprende, sólo que con plazos más cortos.

Un diseño de esta forma no comprende una tutela sumaria real y efectiva. Por tanto sí es importante discutir estos temas en aras de buscar su reforma y posible mejora con el fin de tutelar de forma efectiva los derechos sustanciales.

(*) Sobre el autor: Asociado en el Estudio Rodriguez Angobaldo y miembro de GIDEPROC

Imagen obtenida de : https://bit.ly/3lIYPDu

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