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Sandra Arredondo Simoms (*)

Ante el auge de nuevos mercados más dinámicos y competitivos, las empresas y otros titulares de marcas, enfrentan el desafío de mantenerse diferenciados ante el incremento de la competencia comercial. En este contexto, adquiere especial relevancia la implementación de elementos innovadores que permitan que los productos o servicios ofrecidos se distingan entre sí y se posicionen entre los consumidores.

Esta necesidad es reforzada por el actual nivel de globalización, donde los mercados locales se encuentran interconectados. Es así, como resulta sencillo acceder a información sobre los últimos lanzamientos de productos o servicios en distintas partes del mundo, incrementando así las exigencias del mercado, por lo que requieren de elementos de diferenciación más sofisticados y, asimismo, que los derechos de propiedad intelectual sobre estos puedan ser debidamente protegidos.

Ante esto, los agentes del mercado ya no dependen exclusivamente de denominaciones o elementos gráficos, los cuales han sido tradicionalmente utilizados como signos distintivos, incorporando nuevas formas de expresar su identidad. Así surgen las denominadas marcas no tradicionales, las cuales permiten diferenciar productos o servicios a través de elementos característicos distintos a los convencionales.

 

1.- Sobre las marcas no tradicionales

Las marcas no tradicionales se refieren a estos signos, que alejados de los típicamente usados (denominaciones, figuras y letras) se enfocan en elementos particulares distintos para identificar su origen empresarial. Este reconocimiento responde a la necesidad de nuevas formas de identificarse dentro de mercados altamente competitivos y, asimismo, teniendo como principal objetivo que estos puedan debidamente protegidos por las normas de propiedad intelectual y no utilizados indebidamente por terceros.

En lo señalado por la Decisión Andina 486- Régimen Común sobre la Propiedad Intelectual- (en adelante, “la Decisión 486”) no se establece una lista taxativa de las marcas consideradas como no tradicionales, sin embargo, podemos reconocer algunas de las más resaltantes:

  • Marcas Sonoras
  • Marcas Tridimensionales
  • Marcas de Color
  • Marcas de Posición

Si bien algunas de las marcas no tradicionales, pueden contener ciertas particularidades, lo cierto es que se ha generado un desarrollo progresivo en la práctica del derecho administrativo, lo que ha permitido su aplicación dentro del sistema marcario. En la actualidad ya contamos con diversos pronunciamientos del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual-INDECOPI- donde se viene aplicando de forma efectiva la normativa vigente, para la protección de estos signos.

 

2.- Marco normativo aplicable a la protección de marcas no tradicionales

En el Perú, el marco normativo que se encarga de la protección de derechos de propiedad industrial incluye primordialmente, la Decisión 486 y el Decreto Legislativo No. 1075 que aprueba Disposiciones Complementarias a la Decisión (Decreto Legislativo 1075).

Específicamente, el artículo 155 de la Decisión 486 [1] , reconoce el derecho exclusivo del titular de una marca, para evitar que terceros utilicen signos idénticos o similares, que puedan causar un riesgo de asociación o confusión en el mercado. Siendo este uno de los elementos esenciales en los procedimientos de infracción marcaria.

Por su parte el Decreto Legislativo 1075, se encarga de regular aspectos procedimentales en donde se establece, la facultad de la autoridad administrativa, la imposición de sanciones y la adopción de medidas correctivas. Es así como la Comisión de Signos Distintivos será la encargada de evaluar y resolver las controversias en esta materia.

Sin embargo, se debe señalar que no hay una disposición específica aplicable para las marcas no tradicionales, es por ello que se aplica la misma normativa para marcas tradicionales. Esta aplicación uniforme no ha impedido su protección, por el contrario, ha permitido que la defensa de las marcas no tradicionales se extienda, garantizando así la tutela de los derechos de exclusiva de sus titulares.

 

3.- Procedimientos administrativos de infracción de marcas no tradicionales

El procedimiento de infracción marcaria en el Perú es el mecanismo a través del cual el titular de una marca hace efectivo su derecho de exclusiva frente al uso no autorizado de terceros. Este inicia con la interposición de una denuncia ante la Comisión de Signos Distintivos del INDECOPI, la cual será evaluada aplicando la Decisión 486 y el Decreto Legislativo 1075, así como la Ley del Procedimiento Administrativo General de forma supletoria.

En la denuncia se deberá acreditar la titularidad sobre el signo infringido, el cual debe encontrarse debidamente registrado ante el INDECOPI, además de aportar hechos probatorios que acrediten el uso no autorizado, es así como se deberá evidenciar el uso del signo por parte del tercero.

Actualmente, este procedimiento no solo se aplica a marcas tradicionales, sino que también ya viene siendo utilizado de forma consistente en la protección de marcas no tradicionales, lo que evidencia la adaptabilidad frente a nuevas y diferentes formas de distintividad de los signos distintivos en el mercado. En esa línea, los medios probatorios pueden variar en función del tipo de signo involucrado, incluyendo documentación comercial, material publicitario, capturas digitales o actuaciones de inspección, entre otros.

Es así, como la estructura del procedimiento permite a la autoridad administrativa evaluar de manera integral los casos sometidos a su conocimiento. Esta flexibilidad ha permitido que el procedimiento sea aplicado eficazmente también en supuestos que involucran marcas no tradicionales, tales como aquellas constituidas por colores, formas o disposiciones particulares.

Pues, aunque la estructura del procedimiento, en principio, sea aplicable a todo tipo de signos, su estructura responde generalmente a elementos visuales y fijos. Esta situación se vuelve problemática cuando lo que se busca proteger es un sonido, una forma tridimensional compleja o una disposición particular de color. En ese sentido, este tipo de marcas no solo pasan por un procedimiento más complejo al momento de su registro, sino que también la protección a través de un procedimiento de infracción puede requerir de estrategias más elaboradas y enfrentar algunos desafíos.

Sin perjuicio de ello, a continuación, citamos algunos ejemplos en los que se han iniciado acciones con resultados positivos por infracción marcaria ante la Comisión de Signos Distintivos del INDECOPI en base a marcas no tradicionales:

Como primer ejemplo, tenemos el caso iniciado por la empresa HONDA MOTOR CO. LTD, la cual interpuso una denuncia por infracción marcaria por una importación de motores que hacían uso de una similar combinación de colores que a la de su marca registrada con Certificado No. P00323843. HONDA MOTOR CO. LTD como denunciante, solicitó medidas cautelares de inmovilización, cese de uso y comiso sobre los signos infractores, está solicitud fue concedida por la Comisión. Al realizarse la inspección se pudo verificar a mayor detalle las similitudes en la disposición cromática de los productos importados y las marcas de titularidad de HONDA.

Mediante Resolución Nº 3626 -2025/CSD-INDECOPI [2], la Comisión de Signos Distintivos declara fundada la denuncia, señalando lo siguiente: “Realizado el examen comparativo entre los signos en conflicto, se advierte que los mismos son semejantes, debido a que, el signo objeto de cuestionamiento reproduce similar combinación de colores que la marca registrada (negro, blanco y rojo). Asimismo, se verifica que ambos signos presentan similar subdivisión de estos elementos cromáticos, es decir la parte superior de los motores son de color negro y blanco, mientras que la parte inferior de color rojo en la parte frontal.”

En otro caso, LEVI STRAUSS & CO. presenta una denuncia ante la Comisión de signos Distintivos por la comercialización de productos que reproducían su marca de posición con certificado No. 14768. Debido a la comercialización activa de los signos similares a los de su registro, LEVI’S también solicitó las medidas cautelares de cese de uso y comiso, las mismas que fueron inicialmente denegadas por la Comisión, posteriormente mediante Resolución No. 0014-2025/TPI-INDECOPI [3] la Sala de Propiedad Intelectual del INDECOPI

consideró que existen indicios suficientes para presumir que la conducta de la Denunciada estaría infringiendo los Derechos de LEVI’S, señalando lo siguiente: “En ese sentido, se determina que en el presente caso sí se ha cumplido con los requisitos exigidos por el artículo 247 de la Decisión 486 para el dictado de las medidas cautelares de cese de uso y comiso solicitadas; por lo que corresponde dictar dichas medidas en el extremo de la denuncia por infracción a los derechos de Propiedad Industrial sustentada en el registro de la marca (Certificado No. 14768)..”

Por otro lado, INDECOPI también evidencia la aplicación del procedimiento en base a marcas no tradicionales en el caso iniciado por LEGO Holding A/s. en este caso, la empresa titular presenta una denuncia por el uso no autorizado de un signo similar a su marca tridimensional inscrita con certificado No. 258523:

En este procedimiento, la autoridad evaluó los medios probatorios aportados. Como resultado, mediante la Resolución N.º 3224-2025/CSD-INDECOPI, de fecha 23 de junio de 2025, se determinó que los signos en conflicto resultaban semejantes debido a que ambos se encuentran conformados por la forma tridimensional de un muñeco con determinadas características (cabeza en forma de cilindro con terminaciones circulares, cuerpo de forma trapezoidal, brazos que terminan en media luna, los cuáles serían las manos, las piernas y pies en forma de rectangular.

CONCLUSIONES

Los casos señalados anteriormente nos permiten comprobar que el procedimiento administrativo de infracción marcaria puede realizarse teniendo como sustento diversos tipos de signos distintivos que se encuentren debidamente registrados, es decir, nuestra normativa vigente resulta aplicable tanto a marcas tradicionales como no tradicionales.

En este sentido, si bien su aplicación para marcas no tradicionales, en la práctica puede presentar un mayor nivel de complejidad y presentar ciertos desafíos, a través de la casuística queda verificado que el procedimiento de infracciones es una herramienta importante y eficaz en la tutela de los derechos de Propiedad Intelectual de sus titulares.

Sobre la autora (*): Abogada titulada por la Universidad de Lima. Miembro de la Revista Advocatus de la misma Universidad. Abogada Asociada del estudio BARLAW – Barrera & Asociados, coliderando el área de Brand Protection. Especialista en Derecho de Propiedad Intelectual, Competencia Desleal y Derecho Contractual.

Referencias:

  • Decisión 486 – Régimen Común sobre Propiedad Intelectual.
  • Decreto Legislativo 1075, que aprueba Disposiciones Complementarias a la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina que establece el Régimen Común sobre Propiedad Industria
  • Comunidad Andina & Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. (s.f.). Manual para el examen de marcas en los países andinos.
  • Resolución Nº 3626 -2025/CSD-INDECOPI, emitida por la Comisión de Signos Distintivos de INDECOPI con fecha 11 de julio de 2025.
  • Resolución N° 0014-2025/TPI-INDECOPI, emitida por la Sala Especializada en Propiedad Intelectual del INDECOPI con fecha 11 de enero de 2025.
  • Resolución Nº 3224-2025/CSD-INDECOPI, emitida por la Comisión de Signos Distintivos de INDECOPI con fecha 23 de junio de 2025

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