LA TEORÍA DEL SALDO (Saldotheorie)
Así como la teoría de los deberes de protección, la responsabilidad precontractual, la teoría del saldo es una teoría eminentemente germánica. A continuación estudiaremos los alcances y aplicación de dicha teoría.
Tratándose de un contrato con prestaciones reciprocas, resuelto (o invalidado) dicho contrato, las partes se deberán restituir las prestaciones ejecutadas. Por ejemplo, en el caso de una compraventa resuelta, el vendedor deberá restituir el precio íntegro, y el comprador el bien. No obstante, un problema que se podría generar consiste en que el bien que se debe restituir haya sufrido un deterioro o, se haya destruido. Así, podría suceder que el comprador, en virtud de la compraventa, haya recibido un auto en buenas condiciones, no obstante, al momento de proceder con la restitución del mismo (por haberse resuelto el contrato que le dio origen), dicho auto haya sufrido deterioros, de tal manera que el valor que tenía haya bajado considerablemente.
La pregunta que surge es la siguiente: si el comprador solo puede restituir el bien deteriorado (o auto deteriorado), ¿el vendedor debería restituir la totalidad del precio, o el precio, descontado el valor del deterioro del bien (auto)?
Frente a dicha problemática, un sector de la doctrina alemana consideró que el vendedor debe restituir el precio íntegro, y el comprador únicamente el auto deteriorado. Para sustentar dicha conclusión se argumentó que en el caso en que un contrato se haya resuelto, las partes se deberán restituir las prestaciones ejecutadas, como si estas fuesen independientes una de la otra. Por tanto, si una prestación restitutoria sufre un deterioro o destrucción, dichas circunstancias no deberían afectar la otra prestación restitutoria. En tal sentido, si el auto sufrió un deterioro, el comprador deberá restituir el auto deteriorado y el vendedor el precio íntegro.
Esta solución tuvo apoyo dogmático en la teoría de las condictiones (Zweikondiktionentheorie) propugnada por Andreas von Thur, Oertmann y Schneider quienes consideraron que la invalidez (o resolución) de los contratos sinalagmáticos o recíprocos daba lugar al nacimiento de dos prestaciones de enriquecimientos independientes, una de la otra. Así, anulado o resuelto el contrato, el comprador tendría una pretensión de enriquecimiento sobre el bien, contra su vendedor. De la misma manera, el vendedor tendría una pretensión de enriquecimiento sobre el precio, contra su comprador. Dado que nos encontramos frente a dos pretensiones de enriquecimientos independientes entre sí, el deterioro o destrucción de una de las pretensiones restitutorias no podrían influir sobre la otra prestación restitutoria[1].
No obstante, frente a las graves injusticias que generaba dicha solución, porque no permitía explicar cómo es que si el comprador restituye un bien deteriorado, el vendedor deba restituir la integridad del precio, surge la teoría del saldo, como un atenuante para hacer frente a los problemas generados a raíz de la liquidación de los contratos recíprocos. En efecto, la teoría del saldo[2] postula que en los supuestos de contratos con prestaciones recíprocas que posteriormente son resueltos (o invalidados), y una de las prestaciones restitutorias sufre un deterioro o deviene en imposible, la parte que debe restituir la prestación en buen estado, podrá deducir de ésta, un monto igual a la prestación restitutoria que se ha deteriorado o devino en imposible. En tal sentido, no deberá restituir el precio íntegro, sino dicho precio, pero descontado el valor del deterioro o destrucción del bien.
En otras palabras, para esta doctrina se debe restituir el enriquecimiento obtenido, que no es otra cosa que la diferencia entre lo que ha recibido (una parte contractual), y lo que efectivamente ha entregado, esto es, el “saldo”. Por ejemplo, resuelto el contrato, y el comprador restituye el bien deteriorado, el vendedor, debido a esta circunstancia, no necesariamente deberá restituir la totalidad del precio, sino que podrá deducir de ésta un monto proporcional al deterioro del bien. En el caso en que el bien se haya destruido, dado que el comprador no podrá restituir nada, el vendedor, de igual manera, no deberá restituir nada.
La teoría del saldo se apoyó en la combinación entre el principio de la restitutio in integrum (restitución integral) y la doctrina del enriquecimiento injustificado. En particular, dicha teoría se basó en la concepción patrimonial del enriquecimiento injustificado. En virtud de tal concepción, el enriquecimiento no coincide necesariamente con el valor económico transferido injustificadamente de una esfera económica a favor de otra, sino que se calcula a través de una valoración compleja de las ventajas y costos que derivan del mismo hecho generador del enriquecimiento. En tal sentido, si la pretensión del solvens tiene por objeto el enriquecimiento del accipiens, dicho cálculo debe tener en cuenta ambas prestaciones. De ahí la reducción a una de las prestaciones restitutorias – en las hipótesis en donde el saldo entre estas sea positivo para el demandante – y la asunción del riesgo de la perdida de la prestación restitutoria en la esfera del accipiens[3].
Pese a las bondades de dicha teoría, debemos señalar que no estuvo exentas de críticas, sobre todo en los casos en que una de las prestaciones de un contrato nulo ha sido ejecutada, y la otra no. Así, por ejemplo, podría suceder, según Flume, que el bien que ha recibido el comprador haya sido destruido, de modo que al no poder restituir nada, el vendedor tampoco tendría por qué restituir el precio. Por tanto, en este caso, el comprador deberá asumir las consecuencias de la destrucción del bien. No obstante, en el caso en que el precio aún no haya sido pagado, no habría nada que “saldar”: el comprador no puede restituir nada, al haberse destruido el bien, y el vendedor, tampoco debería restituir nada porque el precio no ha sido pagado. En ese último caso, el vendedor asume las consecuencias del trato desigual a la cosa. Puesto que no hay razón objetiva suficiente para esta diferencia de soluciones, la teoría del saldo es inexacta, aunque sólo sea por esta contradicción valorativa que le es inherente[4].
Para hacer frente a estos problemas, se ha buscado otro fundamento a la teoría del saldo consistente en el denominado “sinalagma de hecho”. Se trata de una tesis dirigida a ofrecer un sustento dogmático más adecuado a la teoría del saldo, pero no a modificar sus consecuencias aplicativas. Para dicha posición, existen similitudes entre la liquidación de la sociedad de hecho y las restituciones consecuenciales a la anulación de los efectos del contrato ejecutado; por tanto se afirma la existencia de una relación jurídica entre las partes que permanece vigente incluso después de la anulación o declaración de nulidad del contrato[5].
Como se puede apreciar, esta tesis del sinalagma de hecho busca una conexión o interdependencia entre las prestaciones restitutorias, de modo que las circunstancias que afecten a una determinada prestación restitutoria tendrán impacto sobre la otra prestación restitutoria, por lo que, cualquiera de las partes solo deberá restituir una prestación del mismo valor a la prestación que la otra parte puede restituir (ya sea por sufrir un deterioro o una imposibilidad). Así, para esta teoría, pese a la invalidez o resolución de un contrato, el nexo de reciprocidad no se extinguirá, sino que ella permanecerá vigente, para los efectos de la liquidación del contrato. Esta afirmación resulta importante puesto que en el caso de la restitución de las prestaciones, se podría aplicar las reglas contractuales en cuanto sean pertinentes, tales como la excepción de incumplimiento, y la teoría del riesgo[6].
En Francia, la teoría del saldo también ha sido asumida por un sector de la doctrina, aunque no con ese nombre, sino con otro denominado “contrat synallagmatique renversé” (contrato sinalagmático invertido), término acuñado por Carbonnier[7]. Para esta tesis, la nulidad o resolución de un contrato sinalagmático (en donde ambas partes han ejecutado sus prestaciones) origina un contrato sinalagmático invertido, que da lugar a prestaciones restitutorias recíprocas. En otras palabras, nos encontramos frente a una relación poscontractual en donde las prestaciones son consideradas recíprocas entre sí, y a la que le son aplicables las reglas contractuales, en cuanto sean pertinentes.
La aplicación de la regla del principio de reciprocidad de las prestaciones restitutorias conlleva a que cualquiera de las partes pueda usar la excepción de incumplimiento. En tal sentido, una parte no puede exigir a la otra el cumplimiento de su obligación de restitución hasta que ofrezca entregar aquello que recibió. De lo contrario, la contraparte tendrá la posibilidad de suspender su obligación de restitución hasta que la otra ofrezca garantías de que cumplirá con su obligación restitutoria. Asimismo, en el caso de una compraventa nula, en virtud del principio de reciprocidad de las restituciones, se deberá considerar que los intereses del precio se compensan con los frutos de la cosa.
Asimismo, a esta relación postcontractual le son aplicables las reglas contractuales relativas a la teoría del riesgo en caso una prestación restitutoria haya devenido en imposible sin culpa de las partes, siendo así, quien asumiría el riesgo sería el que recibió la prestación (res perit debitoris).
(*) Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, con estudios de maestría en Derecho Civil por la misma casa de estudios. Asimismo, cuenta con estudios de Maestría en Derecho Procesal por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Asistente de docencia de Derecho Civil en la UNMSM.
[1] LEITÃO, Luís Manuel Teles de Menezes, O enriquecimento sem causa no Direito Civil, Estudo dogmático sobre a viabilidade da configuração unitária do instituto, face à contraposição entre as diferentes categorías de enriquecimento sem causa, Edições Almedina, 2005, ob. cit., pp. 448 y ss., (nota 1334)
[2] Sobre la teoria del saldo, la bibliografia es amplia: LEITÃO, Luís Manuel Teles de Menezes, O enriquecimento sem causa no Direito Civil, Estudo dogmático sobre a viabilidade da configuração unitária do instituto, face à contraposição entre as diferentes categorías de enriquecimento sem causa, Edições Almedina, 2005, ob. cit., pp. 449 y ss., (nota 1334); DI MAJO, Adolfo, “La teoria del saldo e la irripetibilità delle prestazioni – Tribunale di Roma, sez. II, 1 luglio 2004”, en Corriere giuridico, 2004, pp. 1503 y ss; BARGELLI, Elena, Il sinallagma rovesciato, Giuffrè, Milán, 2010, pp. 271 y ss; CARUSI, Donato, “Le obbligazioni nascenti dalla legge”, en: Trattato di diritto civile del Consiglio Nazionale del Notariato, dirigido por Pietro Perlingieri, Esi, 2004, pp. 218 y ss; ALBANESE, Antonio, Il pagamento dell’indebito, Padua, 2004, pp. 351 y ss; GALLO, Paolo, Trattato di diritto civile, VII, L’arricchimento senza causa, la responsabilità civile, Torino, Giappichelli, 2018, pp. 344 y ss.
[3] BARGELLI, Elena, Il sinallagma rovesciato, Giuffrè, Milán, 2010, pp. 282 y ss
[4] LEITÃO, Luís Manuel Teles de Menezes, O enriquecimento sem causa no Direito Civil, Estudo dogmático sobre a viabilidade da configuração unitária do instituto, face à contraposição entre as diferentes categorías de enriquecimento sem causa, Edições Almedina, 2005, ob. cit., p. 450 (nota 1334)
[5] BARGELLI, Elena, Il sinallagma rovesciato, Giuffrè, Milán, 2010, pp. 285 y ss
[6] La teoría del saldo ha encontrado eco en la doctrina italiana: RESCIGNO, Pietro, “Ripetizione dell’indebito”, en: Novissimo Digesto Italiano, vol. XV, Utet, Turín, 1968, pp. 1234 y ss. Tambien en Portugal: LEITÃO, Luís Manuel Teles de Menezes, O enriquecimento sem causa no Direito Civil, Estudo dogmático sobre a viabilidade da configuração unitária do instituto, face à contraposição entre as diferentes categorías de enriquecimento sem causa, Edições Almedina, 2005, ob. cit., pp. 448 y ss., (nota 1334). No obstante, considera que resulta inútil la aplicación de la teoría del saldo: MENEZES CORDEIRO, Antonio, Da boa fé no direito civil, Coímbra, 2015, p. 737, (nota 350)
[7] CARBONNIER, Jean, Droit civil, IV, Les Obligations, 22° edición, Paris 2000, p. 208