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Escrito por Jhon Jairo Sernaque (*)

1. Introducción

El presente artículo tiene como finalidad analizar la figura jurídica de la Responsabilidad Civil en el Derecho Deportivo Peruano, haciendo especial énfasis, el estudio de la lesión de los jugadores de fútbol, así como los daños que ocasionan las famosas “barras bravas” en un establecimiento deportivo, como consecuencia directa de actos vandálicos, los cuales traen consigo, la comisión de una serie de daños tanto patrimoniales como extrapatrimoniales.

En tal contexto, sobre las lesiones de los jugadores de fútbol, se examinará las diversas conductas calificables como violentas y riesgosas de los futbolistas que ocasionan eventualmente lesiones graves en sus contrincantes, al encontrarse en ejercicio de la actividad deportiva y que podrían conllevar a la configuración de supuestos de Responsabilidad Civil, en tanto, el daño derivará de un accionar que transgreda las normas de juego, así como un accionar que exceda el límite de lo normal en el deporte y una acción que evidencie la intención de provocar el resultado dañoso.

Aunado a ello, tenemos que uno de los principales problemas socio-deportivos, son los innumerables actos vandálicos que ocasionan las famosas barras bravas, tanto dentro como fuera de un establecimiento deportivo, los cuales incluso han traído consigo fatídicas muertes; sin embargo, poco o nada se ha hecho al respecto, siendo escasas las respuestas que otorga nuestro ordenamiento jurídico deportivo peruano frente al problema descrito, es por ello que resulta de imperiosa necesidad el desarrollo de la presente investigación.

2. ¿En que consiste la Responsabilidad Civil en el ámbito deportivo?

En lo concerniente a la responsabilidad civil, el maestro (ESPINOZA ESPINOZA, 2016) indica que es una figura jurídica de índole indemnizatoria, compensatoria o reparadora, como consecuencia del daño sufrido por la víctima, derivada de naturaleza contractual o extracontractual. En cuanto a los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, tanto la derivada del incumplimiento de las obligaciones como la denominada extra-contractual o aquiliana, son: a) La imputabilidad, entendida como la capacidad que tiene el sujeto para hacerse responsable civilmente por los daños que ocasiona; b) La ilicitud o antijuricidad, vale decir, la constatación que el daño causado no está permitido por el ordenamiento jurídico; c) El factor de atribución, o sea, el supuesto justificante de la atribución de responsabilidad del sujeto: d) El nexo causal, concebido como la vinculación entre el evento lesivo y el daño producido; y e) El daño, que comprende las consecuencias negativas derivadas de la lesión de un bien jurídico tutelado [1].

Dicho ello, sobre los alcances de la responsabilidad civil deportiva, tal como lo señalan (OSTERLING PARODI & CASTILLO FREYRE)  son diversos los supuestos que pueden servir de marco y, por lo mismo, distintas las perspectivas desde las cuales se puede analizar la responsabilidad civil proveniente de actividades deportivas. Podemos señalar, entre otras, las siguientes: -La responsabilidad civil derivada del espectáculo deportivo, respecto de daños sufridos por los espectadores; -La responsabilidad civil derivada de los daños sufridos por un deportista frente a un contendor o competidor; -La responsabilidad civil en las actividades deportivas ultra riesgosa por daños sufridos por los espectadores; -La responsabilidad civil en las actividades deportivas ultra riesgosas por daños sufridos por los deportistas; -La responsabilidad del dueño de las instalaciones frente a los espectadores y deportistas; -La responsabilidad de las instituciones deportivas por los hechos imputables a sus seguidores deportivos; -La responsabilidad de los espectadores frente al dueño de las instalaciones deportivas u organizador del evento (responsabilidad colectiva) [2].

Por su parte, el maestro (VARSI ROSPIGLIOSI, 2007), señala que podemos dividir la Responsabilidad Civil deportiva en dos categorías: a) La contractual que deriva del incumplimiento de una obligación deportiva previamente pactada; y, b) La extracontractual que se produce cuando el daño es consecuencia del incumplimiento de un deber jurídico de no causar daño a otro, es decir, no media pacto alguno o, habiéndolo, no se deslinda la lesión del incumplimiento de la obligación deportiva. (…) En materia deportiva cabe la posibilidad de fundar la pretensión por el daño dentro del ámbito contractual y extracontractual. Y es que, en la práctica deportiva, el daño puede derivarse de la violación de una obligación contractual o del deber de no dañar, produciéndose una yuxtaposición de responsabilidades (contractual o extracontractual), lo que permite valerse por una o por otra. Además, el juzgador puede aplicar las normas en concurso de ambas responsabilidades que más se acomoden para la solución del caso concreto [3].

En ese sentido, podemos afirmar que, a fin de determinar la responsabilidad civil deportiva, resulta necesario tener en cuenta que el perjuicio debe provenir de una actividad vinculada con el deporte a efectos de su configuración. Por su parte, los maestros (OSTERLING PARODI & CASTILLO FREYRE) [4] indican que los accidentes deportivos son una realidad, sumamente comunes y pueden ser padecidos por los jugadores o intervinientes, por los espectadores o por los terceros.

Prosiguiendo con el análisis, en cuanto a los agentes responsables en la Responsabilidad Civil Deportiva el maestro (VARSI ROSPIGLIOSI, 2007) señala la siguiente clasificación: “a) Empresas Deportivas: La persona jurídica deportiva; b) Miembros de los clubes: Los directores o administradores del club deportivo; c) Oficiales: Las personas autorizadas a velar por la realización del juego dentro de las normas que lo rigen; d) Deportistas: Aquel que lleva a cabo la acción principal del deporte; e) Oficiales del partido: Son los jueces o árbitros que intervienen en el espectáculo deportivo velando por el cumplimiento del reglamento; f) Agentes organizadores: Aquellas personas que se encargan de la organización y diseño del evento deportivo; g) Espectadores: Aquella persona que se deleita viendo el espectáculo; y, h) Estado: El Gobierno debidamente representado” [5].

Sobre el caso materia de análisis, (FERNANDEZ CRUZ) indica lo siguiente: “Más allá de lo anecdótico, que resulta el recordar los acontecimientos deportivos antes detallados, la pregunta que cabe realizar siempre en torno a ellos, es la siguiente: ¿Los daños sufridos por los jugadores en un evento deportivo deben ser indemnizados? Si a esta pregunta le agregamos algunas variables, tales como las indicadas a continuación, el panorama de la problemática indemnizatoria se complica: a) Ante la jugada artera de un jugador del equipo “A” contra un jugador del equipo “B” y la pasividad del juez  principal del campo, los hinchas de este último equipo reaccionan violentamente causando daño a las instalaciones del estadio donde se juega el partido de futbol y a los jugadores del equipo contrario, al arrojársele objetos contundentes. ¿Hay aquí responsabilidad civil? ¿Quiénes son los sujetos activo y pasivo de la prestación indemnizatoria?; b) Ante la actuación inconforme de su equipo, hinchas del mismo que integran la “barra brava”, causan serios daños a propiedades en las afueras del estadio en donde se llevó a cabo el partido de fútbol ¿Quiénes son responsables? ¿Abarca la responsabilidad a los participantes en el evento deportivo o a las instituciones deportivas de las cuales son hinchas los causantes de los daños?; c) Durante el desarrollo de un espectáculo deportivo, una de las tribunas del estadio, desde donde se especta el evento cede, produciendo la muerte y lesiones a varios espectadores e inclusive a jugadores, dentro de la cancha ¿Quién responde?; una vez más cabría preguntarse ¿Quiénes son los sujetos activo y pasivo de la prestación indemnizatoria? [6].

3. ¿Cuáles son los alcances de la Responsabilidad Civil de los deportistas?

A nivel internacional, generó bastante conmoción el caso de las futbolistas francesas Aminata Diallo y Kheira Hamraoui, dos jugadoras del equipo femenino del Club Paris Saint Germain, que se vieron envueltas en un brutal accidente, así pues, comentando el caso, la futbolista Kheira Hamraoui, sufrió un brutal ataque a manos de dos hombres encapuchados, quienes la agredieron y golpearon con barras de hierro en sus piernas; tal hecho trajo consigo, como principal sospechosa a Aminata Diallo, al ser relacionada con el acto dañoso, debido a un tema deportivo, en tanto, la deportista en mención, no toleraba reemplazar a su colega y amiga en la lista de convocados tanto para el club femenino Paris Saint Germain, como en la selección femenina francesa [7].

Nuestro territorio nacional, no ha sido ajeno en conocer casos relacionados a los daños derivados de una lesión en un partido de fútbol, tal es el caso del deportista Joazhiño Waldir Arroe Salcedo, el cual sufrió una terrible lesión futbolística durante un partido de fútbol disputado entre los equipos Sporting Cristal y Pacífico FC. Citado deportista sufrió una lesión que le ocasionó la fractura de tibia y peroné, dejándolo incapacitado por varios meses, hecho que trajo consigo que éste interponga una denuncia ante el Ministerio Público, por el delito de Lesiones Graves, dirigida contra el jugador del Club Pacífico FC. Frank Alonso Rojas Cornejo y contra el Club Deportivo de este, en calidad de tercero civilmente responsable; sin embargo, en dicho caso, se llegó a un acuerdo plasmado en una transacción civil que conllevo a que el caso se archive.

En el tema en mención, desde el punto de vista civil, el grado de las lesiones se refiere a la extralimitación en la actividad deportiva. Esto es manifiesto, en su caso, en los partidos de fútbol donde un jugador en vez de perseguir el curso del balón termina golpeando al contendiente del equipo contrario. Al momento de determinar qué actitud es propia del juego lo que importa es perseguir la finalidad de la actividad deportiva, juzgando y evaluando la extralimitación en las funciones. Por ejemplo, la lesión ocasionada en el boxeo es diferente aquellos golpes propinados en un partido de básquet donde no se están permitidos, salvo el contacto físico necesario para la marcación. Consideramos que las lesiones ocasionadas entre jugadores en el marco de la competición como consecuencia de las actividades propias de la competición se rigen por la teoría del riesgo [8].

Por su parte, en cuanto a la responsabilidad civil a la cual se encuentran sujetos los futbolistas, (OSTERLING PARODI & CASTILLO FREYRE) [9] detallan las siguientes teorías acerca de la relación entre los deportistas: a) Contractual: El deportista infringe un deber considerado por el reglamento y que el adversario aceptó. El factor de atribución es la culpa; b) Extracontractual: Las reglas del juego y del deporte no pueden ceñirse estrictamente a las normas contractuales. El factor de atribución es la culpa y el riesgo creado; c) Ecléctica: Si es entre aficionados las relaciones serán extracontractuales, si se da entre profesionales la responsabilidad configurada será contractual; d) Negativa: El régimen de unificación de la responsabilidad civil da por superada esta clasificación por lo que la responsabilidad civil deportiva no puede ser limitada en estos dos tipos [10].

Comentando la relación entre los deportistas, tenemos la relación contractual, en la cual se infringe un deber que ha consignado en determinado reglamento deportivo y que el adversario ha aceptado – no se indica si de manera expresa o tácita como consecuencia de la firma de un contrato deportivo laboral-, sin embargo, el factor de atribución estaría configurado en la culpa del deportista. En cuanto a la relación extracontractual, se tiene que ésta, deriva como consecuencia directa que las reglas de juego y el deporte no pueden ceñirse en normas contractuales, siendo que, en este tipo de relación, el factor de atribución se encuentra directamente ligado con la culpa y el riesgo creado. Así pues, en este tipo de relaciones, tanto contractual, como extracontractual, merece especial estudio la teoría del riesgo.

4. ¿En qué consiste la teoría del riesgo en el ámbito deportivo?

Algunos doctrinarios, consideran como teorías de la responsabilidad civil deportiva las siguientes: la teoría del riesgo, teoría de la culpa y dolo y teoría del jugador que daña a su competidor; no obstante, a criterio personal, las mismas difieren entre sí, siendo, por tanto, la única teoría predecible de estudio, la teoría del riesgo, en tanto, las demás son consecuencia directa de ésta.

Así pues, dada la naturaleza de la actividad deportiva, un gran sector de la doctrina nacional ha señalado que el factor de atribución en la responsabilidad civil deportiva es el riesgo creado, considerando que el deporte es una actividad peligrosa, esto es, se ha catalogado a la actividad deportiva como peligrosa, y que merece total atención su desarrollo en el espectáculo deportivo, entiéndase el mismo, durante la realización del partido de fútbol.

Pese a ello, esto no es del todo cierto, pues en materia deportiva debe diferenciarse claramente el deporte inofensivo, el riesgoso y el ultra riesgoso. No existe, siguiendo a (FERNANDEZ CRUZ) un factor atributivo de responsabilidad único que explique el desplazamiento del costo económico del daño de la víctima al acto. Corresponde realizarse un análisis de acuerdo con cada disciplina deportiva [11].

Así pues, tenemos que la actividad deportiva requiere del consentimiento de sus participantes a través del cual declaran conocer las reglas deportivas que los regirán. Esta conformidad amerita ser tomada en cuenta al momento de evaluar la responsabilidad y juzgar el daño. (OSTERLING PARODI & CASTILLO FREYRE), manifiestan que la justificación de la violencia y los daños que genera el deporte ha sido reñida a lo largo del tiempo y que la idea central de discusión es la imposibilidad de dar el mismo tratamiento jurídico al daño ocasionado en la práctica deportiva entre rivales, respecto de un tercero o espectador siempre que el hecho se ajuste al reglamento que rige el juego, diferente a aquel ocasionado por dolo o culpa [12].

Según (VARSI ROSPIGLIOSI, 2007) [13], en los procesos de responsabilidad civil en el ámbito deportivo los demandados frecuentemente oponen, frente a la teoría del riesgo, la teoría del consentimiento o del riesgo mutuamente aceptado. Esta teoría se aplica tanto para los deportistas que aceptan participar en contiendas en las que los daños son parte actividad (box, rugby, fútbol) como a los espectadores que, conocedores del riesgo, asisten a las jornadas deportivas en las que el riesgo puede preverse (carreras de autos). La graduación de la sanción depende, por lo dicho, de varios factores.

Por su parte, (MEDINA ALCOZ, 2002), sobre el particular explica que “deben distinguirse los deportes de riesgo unilateral y los de riesgo bilateral, encabezados éstos por los denominados deportes de lucha o de desafío, que se caracterizan por la confrontación física de los participantes, e incluyendo también las competiciones de velocidad. Son muchos los deportes en que los accidentes los sufren los deportistas enfrentados, que son, al tiempo, actores y sujetos pacientes del riesgo. La bilateralidad del riesgo supone que cada jugador crea un riesgo que sufre el contrincante y que, a su vez, éste crea el que sufre aquél (asunción recíproca del riesgo desplegado)” [14].

  • ¿Qué se entiende por culpa y dolo en el ámbito deportivo?

En cuanto a la culpa el maestro (VARSI ROSPIGLIOSI, 2007)  indica lo siguiente: “La culpa en materia deportiva tiene sus propias características y distinciones. En una contienda deportiva debe analizarse, necesariamente, la imprudencia, diligencia y el buen obrar de los deportistas en cumplimiento de las normas reglamentarias que, en definitiva, es lo que califica al deporte como una actividad especial” [15]. Por su parte, en cuanto al Dolo sostiene: “En los deportes de contacto la violencia es común, pero debe estar alejada del dolo. El reglamento de cada actividad deportiva fija los límites de la interrelación de los deportistas. Se podría decir que existe una violencia aceptada en ciertas actividades dentro de los límites del juego y de sus reglamentos. La víctima debe probar la culpa que es atribuida al deportista causante del daño. Para la evaluación de esa culpa debe atenderse a la naturaleza del hecho considerando que se trata de una actividad lícita fomentada por el Estado. A esto deben sumarse los sucesos, la participación de los sujetos, el tiempo, lugar, así como las particulares del deporte y en qué medios se lleva a cabo. Estas serían las consideraciones” [16].

La culpa deportiva es el factor atributivo de la responsabilidad civil en esta materia y debe ser valorada tomando en cuenta la violación de los reglamentos, el riesgo creado, la autorización estatal, las circunstancias según el tiempo, lugar y las personas que intervienen [17]. Dicen Osterling y Castillo que “como las circunstancias de tiempo, de personas y de lugar que se configuran en una actividad deportiva difieran de las que integran situaciones comunes, la culpa deportiva posee rasgos particulares” [18] que exigen una forma especial de ser entendida.

5. ¿Qué sanciones son pasibles para el jugador que daña a su competidor?

Analizando el presente apartado, debemos tener en cuenta que los accidentes producidos en el deporte son cada vez más numerosos; asimismo, la asunción del riesgo por parte del participante va de la mano con las conductas de sus compañeros, las que no deben exceder de los límites normales, lo contrario podría generar conductas delictivas, dolosas o culposas. Algunos autores, consideran que el daño primordial es el daño moral, siendo que concepto de daño moral tiene relación con el padecimiento que sufre la víctima, el cual debe ser considerado socialmente digno y legitimo [19].

Por su parte, los maestros (OSTERLING PARODI & CASTILLO FREYRE) [20], sostienen la existencia de dos teorías en materia de responsabilidad civil deportiva derivada de los daños sufridos por un deportista frente a su competidor, estas teorías se clasifican de la siguiente manera: a) Teorías absolutorias o excusatorias.; a.1. Teoría del consentimiento dado por la víctima.; a.2. Teoría del consentimiento dado por la víctima en deporte autorizado por el Estado; a.3. Teorías de las causas supralegales de justificación. Las posiciones que se encuentran dentro de esta corriente se pronuncian a favor de la irresponsabilidad del deportista que causó el daño a su contendor. Las teorías excusatorias, como acabamos de observar, aceptan una subclasificación, en tanto difieren en el fundamento que debe tenerse en cuenta para exonerar de responsabilidad al jugador. (a.1) La primera teoría, y la más reconocida, es la del consentimiento dado por la víctima al daño sufrido. Esta posición, también denominada de la “aceptación de los riesgos”, sostiene que la víctima, al participar del deporte en cuestión, presta su consentimiento a la posibilidad de recibir lesiones y perjuicios patrimoniales. Son varias las críticas que podemos formular a esta doctrina. En principio, es objetable que cuando los daños son padecidos en la persona física y no en el patrimonio, resulta insuficiente e inadecuado sostener que el consentimiento absuelve de la responsabilidad. Existen principios éticos y jurídicos que hacen imposible tolerar que se aplique esta tesis cuando los daños son de carácter personal y no patrimonial. De esta forma, ninguna persona puede disponer de bienes personales como la vida y la integridad, por lo que es absurdo que la lesión de los mismos pierda el carácter de ilícito por el solo hecho de que el damnificado otorgó su consentimiento. Los bienes personales son de interés público, protegidos, por tanto, por el ordenamiento jurídico, el mismo que no admite su renuncia y deposición. (…) En pocas palabras, a pesar de que exista el consentimiento de la víctima, de darse los requisitos esenciales para que se configure la responsabilidad civil, el causante del daño tendrá la obligación de indemnizarla. (a.2) Por otra parte, algunos tratadistas, como el insigne Sebastián Soler, aceptan que el consentimiento, por sí sólo, no puede convertir en lícito el comportamiento del agente; no obstante, considera que puede servir de justificación si concurre un segundo elemento: la autorización del Estado acordada para la práctica del deporte en cuestión. Esta tesis tiene como fundamento la idea de que no es concebible que, si el Estado autoriza que se realice, por ejemplo, una pelea de box, paralelamente reprima como delito o sancione como hecho ilícito posibles y eventuales daños que habitualmente el ejercicio de esa actividad provoca.  (a.3) Con el objetivo de establecer la no punibilidad de las lesiones y muertes producidas por la práctica del deporte y el tratamiento médico, la doctrina alemana de Derecho Penal ha elaborado las denominadas causas supralegales de justificación. Pese a que se pueden señalar diversas causas, cada cual, con una racionalidad propia, es posible encontrar un punto de partida común. De este modo, podemos decir que estas teorías se basan en la idea de que las normas de cultura son órdenes y prohibiciones por las cuales una sociedad exige el comportamiento que corresponde a su interés. El orden jurídico nace en una cultura determinada y consiste en el reconocimiento de los intereses sociales predominantes. Por tanto, la separación de lo lícito y lo ilícito se realiza por el reconocimiento de las normas de cultura. La comprobación de un interés justificado, es el que determina la licitud de las acciones típicas, en la medida en que el interés es reconocido por una norma de cultura, siempre que esta norma de cultura sea reconocida, a su vez, por el Estado (…); b) Teorías condenatorias: A diferencia de las teorías absolutorias, las condenatorias admiten que las violencias deportivas deben considerarse como hechos ilícitos y, por ende, determinan la posibilidad de imputar responsabilidad civil y penal al agente o causante del daño. De ese modo, las teorías condenatorias establecen que los accidentes deportivos no merecen un tratamiento especial o diferenciado.

En este punto, resulta necesario tener en cuenta los criterios que determinen el deber de indemnizar; en ese sentido, en un primer momento, debemos encontrarnos frente a un accionar que transgreda normas de juego; pues, dada la naturaleza de la actividad deportiva (partido de fútbol), se asume que los futbolistas participan en un evento deportivo adecuando sus conductas a las reglas del juego (partido de fútbol); sin embargo, el simple hecho de transgredir normas de juego, por sí sola no configura un deber de indemnizar; sino que por el contrario, dicha transgresión de normas debe ir ligada a un accionar que exceda el nivel de lo normal en el deporte, entendiéndose que dicho accionar está determinado: por el riesgo propio de su práctica (observando el nivel de violencia que la caracteriza), las reglas de juego (que establecen el parámetro de conducta a seguir por los participantes), los usos y costumbres del deporte, y las circunstancias de persona, tiempo y lugar; sin embargo, y pese a tener ya un actuar generador de potencial daño; ello no es suficiente; sino que a todos los accionares mencionados debe agregarse el accionar que evidencia la intensión de provocar el resultado dañoso; entendido el mismo como aquel que genera el deber de indemnizar, puesto que el producir un daño con intención, descarta en primera la intención de perseguir un fin deportivo, y se aleja de lo que es normal en el deporte.

Teniendo en cuenta ello, podemos afirmar que la culpa constituye el factor atributivo de la responsabilidad civil derivada de los daños sufridos por un deportista frente a su oponente o contendor; no obstante, dada la peculiaridad propia de la actividad deportiva, merece un meticuloso análisis para su configuración, en tanto, una vez probada la culpa del jugador infractor y/o agresor, automáticamente se generara la obligación de indemnizar al jugador dañado, siendo que al depender el futbolista agresor a una institución (club deportivo), ésta entidad sería responsable de manera solidaria frente a los daños que pudiese ocasionar el futbolista agresor.

Frente a ello, los maestros (OSTERLING PARODI & CASTILLO FREYRE) [21], señala que a fin de configurarse la responsabilidad extracontractual indirecta de la entidad deportiva, se necesita la concurrencia de los siguientes elementos: -Que exista un hecho ilícito imputable al dependiente, en este caso el deportista; -Que medie una relación de dependencia entre el deportista y la entidad, lo cual hay que determinar caso por caso, de acuerdo con las circunstancias y especiales características del deporte y el contrato deportivo que pueda existir; – Que se cause daño a un tercero, que en el supuesto que analizamos viene a ser el deportista contendor; – Que el daño se produzca en ejercicio o con ocasión de las funciones propias del deportista encomendadas por su institución.

6. ¿En que consiste la responsabilidad civil en espectáculos deportivos derivados de daños ocasionados por las famosas “Barras Bravas”?

Hace aproximadamente un año atrás, en el país vecino de México, específicamente en la ciudad de Querétaro, durante un partido de fútbol que se desarrollaba por la liga mexicana y en donde se enfrentaban el club “Querétaro” contra el club “Atlas”, se generó una batalla monumental en las tribunas, entre las barras de ambos equipos, hechos vandálicos que incluso se trasladaron a la cancha deportiva, trayendo consigo que 22 personas sufran de graves lesiones, así como una serie de daños materiales en las inmediaciones del estadio azteca.

En nuestro país, a menudo vemos noticias deportivas, en donde el principal tema son los disturbios generados por las famosas “barras bravas” de determinados clubes deportivos, siendo los de mayor realce vandálico, los acontecimientos sucedidos entre las barras del club Alianza Lima y Universitario de Deportes. Así pues, el caso que más conmoción trajo en el futbol peruano como consecuencia directa de actos vandálicos de las famosas barras bravas, es el caso “Walter Oyarce”.

Comentando el caso en mención, los hechos se suscitaron el día 24 de setiembre de 2011, luego de finalizar el partido de fútbol entre los equipos de Universitario de Deportes y Alianza Lima, realizado en el estadio “Monumental” ubicado en el distrito de Ate, lugar donde se produjeron hechos de violencia en diferentes puntos de las tribunas y palcos del estadio, siendo los ataques de mayor gravedad los acontecidos contra Walter Arturo Oyarce Domínguez, quien fue atacado salvajemente por David Sánchez – Manrique Pancorvo, alias “loco David” y José Luis Roque Alejos, alias “cholo Payet”. En dicho contexto, Walter Oyarce al momento en que trato de huir de las agresiones de los antes mencionados, levantó la pierna derecha encontrándose de espaldas a la cancha de fútbol, apoyándose en la baranda de vidrio templado, hecho que fue aprovechado por José Luis Roque Alejos para levantarle la pierna izquierda, mientras que David Sánchez – Manrique Pancorvo lo golpeó a la altura del pecho, lanzándolo al vacío desde una altura de ocho metros aproximadamente, estrellándose el cuerpo del agraviado Walter Arturo Oyarce Domínguez contra al piso de la tribuna sur del estadio “Monumental”, situación que provocó su muerte.

Nuestro ordenamiento jurídico, en cuanto a la actividad pública de espectáculos deportivos, el día 01 de julio de 1997, promulgó la Ley N° 26830, Ley de Seguridad y Tranquilidad Pública en Espectáculos Deportivos; sin embargo, dicha ley fue derogada posteriormente por la Ley N° 30037, Ley que Previene y sanciona la Violencia en los Espectáculos Deportivos; no obstante, tanto la ley vigente como la derogada, se puede apreciar que ambos cuerpos normativos tienen diversos sujetos relacionados con el deporte espectáculo, tanto dentro como fuera de la cancha.

Así pues, advirtiéndose que nuestro análisis versa respecto al actuar de las famosas “barras bravas”, debemos tener presente que éstas, son un fenómeno que acompañan al espectáculo deportivo y a la creciente importancia del deporte. La Ley N° 26830, en su primer párrafo del artículo 3°, definía a las famosas “barras” de la siguiente manera: “Para los efectos de esta ley, denominase barra a aquel grupo de personas asociadas a un club o asociación deportiva debidamente empadronado, para alentar durante el desarrollo de un espectáculo deportivo, al club o asociación deportiva al que pertenezca”. Por su parte, Ley N° 30037, ley que derogó a la norma precitada, solo se limita a indicar en su glosario que barra es: “El grupo de hinchas empadronados en un club deportivo profesional y que gozan o pueden gozar, por dicha condición, de beneficios otorgados por este”.

En ese sentido, teniéndose en cuenta los agentes responsables de la Responsabilidad Civil Deportiva, (Empresas deportivas, miembros de los clubes, oficiales, deportistas, oficiales del partido, agentes organizadores, espectadores y Estado), a fin de analizar la responsabilidad civil deportiva de las famosas “barras bravas”, conviene analizar la situación del ingreso formal e informal a los espectáculos deportivos, así como los actos vandálicos ocasionados entre los propios barristas e incluso las situaciones adversas acontecidas entre los barristas contra entidades deportivas.

a. Ingreso Formal a Espectáculos Deportivos.

Generalmente, en la práctica deportiva, tenemos que, para concurrir a un estadio de fútbol, previamente, se debe adquirir un boleto de entrada; así pues, la Ley N° 30037, Ley que Previene y sanciona la Violencia en los Espectáculos Deportivos, en su artículo 13, respecto al control de ventas de entradas indica lo siguiente: “a) Los escenarios deportivos en que se realicen competiciones de carácter profesional deben contar con butacas numeradas visibles; y aquellos con capacidad de venta mayor a las cinco mil (5000) entradas deben establecer un sistema informatizado de control y gestión en las ventas de entradas; b) Los boletos de entrada son numerados y tienen características y condiciones de expedición para informar las causas que impidan la entrada de los espectadores al recinto deportivo, tales como introducir bebidas alcohólicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas, estimulantes o sustancias análogas”.

Por otro lado, la ley en mención, en cuanto a la obligación de seguro para los espectadores, expresamente indica: “4.1 Los organizadores de espectáculos deportivos están obligados a contar con una póliza de seguro a fin de cubrir contra riesgos de lesiones o muertes, así como los gastos de curación y el transporte de heridos, a los asistentes a dichos espectáculos; 4.2 La cobertura del seguro del espectador comprende los riesgos que se produzcan dentro del estadio, coliseo, complejo deportivo o local en general donde se lleve a cabo el espectáculo deportivo y en el área de influencia deportiva que establezca la Policía Nacional del Perú”.

En virtud de ello, es de indicar que, la compra del ticket de entrada para un partido deportivo genera la vinculación contractual entre el asistente y el organizador del evento derivándose una serie de obligaciones y compromisos entre las partes. En caso de producirse un daño se aplicará las reglas de la responsabilidad civil contractual [22].

Aunado a ello, en el Derecho local, los juristas (OSTERLING PARODI & CASTILLO FREYRE) [23] mencionan que autores como Brebbia, Trigo, Kemelmajer, Bosso, De Aguiar, Llambías, y Mosset, a pesar de sus estilos y distinciones concuerdan que esta figura es un contrato y que debe ser regida por la responsabilidad civil contractual, siempre y cuando se encuentre dentro de las labores de cuidado de los administradores.

En ese sentido, podemos concluir, que en los casos en que se susciten eventos dañosos que traigan consigo el resarcimiento de un daño derivado de responsabilidad civil, se verifica que en cuanto a la relación entre organizador – entiéndase dentro de las mismas a las empresas deportivas-, y espectador -entiéndase a los concurrentes a un evento deportivo, sean hinchas o no- se genera una responsabilidad contractual, debiendo el agente responsable resarcir los daños de manera objetiva.

b. Ingreso clandestino a estadios deportivos.

Si bien, el artículo 10 de la Ley N° 30037, Ley que Previene y sanciona la Violencia en los Espectáculos Deportivos, indica: “Los responsables de los clubes deportivos y profesionales implementan obligatoriamente un registro de identificación en el que se individualice con toda facilidad a los barristas organizados, el cual debe contener los datos de identificación, domicilio, ocupación y/o profesión de cada uno de ellos; luego, les otorgan un carné que les permita acceder al estadio, recinto o complejo deportivo y a los beneficios que eventualmente se les confiera”; esto es, frente al acceso de un evento deportivo, se exige el registro de identificación de las personas concurrentes al mismo, en este, se debe señalar los correspondientes datos de identificación, domicilio y ocupación; no obstante, ello, en todos los casos no se efectúa.

El problema en mención encuentra un mayor apogeo en la denominada “Liga II” – Segunda División del futbol peruano– y el desarrollo de la famosa “Copa Perú” – Liga distrital y provincial-; en mencionadas ligas, es vox populi que existe un deficiente registro de los asistentes a eventos deportivos, en tanto, el resguardo policial y seguridad efectiva es mínima y/o insuficiente, hecho que trae consigo, que barristas ingresen de manera informal a los estadios de fútbol o sin pago de la correspondiente entrada de ingreso.

En ese sentido, y teniéndose en cuenta la producción de determinado evento dañoso, resulta factible analizar el tipo de responsabilidad civil que se genera; así pues, observándose que el ingreso al estadio deportivo deviene de un tercero que ha ingresado sin el pago de la correspondiente entrada y/o se ha generado un ingreso clandestino (posible suplantación de identidad), resulta pertinente sostener, que nos encontramos frente a la configuración de una responsabilidad deportiva extracontractual, la cual, se encuentra supedita a la acreditación de los elementos constitutivos de responsabilidad civil.

c. Barristas vs barristas – barristas vs entidades deportivas.

Los puntos anteriores, han tenido como propósito efectuar análisis de la responsabilidad civil deportiva teniendo como agente causante y/o responsable a los organizadores de eventos deportivos contra los espectadores de fútbol y/o viceversa, encontrándose dentro de ellos, a los barristas de fútbol; no obstante, tal como se mencionó en la parte introductoria del presente artículo; resulta pertinente analizar la responsabilidad civil en que incurren las famosas “barras bravas” frente a eventos dañosos ocasionados por las mismas dentro de un espectáculo deportivo.

Así tenemos, que (ARBOCCO DE LOS HEROS & O´BRIEN ARBOCCO), en cuanto a las barras bravas señalan lo siguiente: El fenómeno de las barras bravas es un serio problema social en el país desde hace aproximadamente dos décadas. En los últimos años el problema parece desbordar a la población y al propio Estado. Algunos proponen solamente medidas policiales y punitivas; otros, en cambio, apelan a un discurso académico para intervenir desde las raíces mismas de los problemas de violencia familiar y social que sufren muchas sociedades llamadas modernas (…) [24].

Por su parte, el maestro (GHERSI, 2002) sostiene: Dado el carácter de agresión y no de accidente que tiene la actividad de las “barras bravas”, es perfectamente posible sostener que las medidas más adecuadas para combatirlas no deben venir de la perspectiva de la responsabilidad civil, sino del derecho público. Esto se encontraría doctrinariamente justificado en que el vándalo actúa dolosamente, por lo que se puede tipificar su conducta válidamente como criminal, reforzando además el control ex ante de la acción de las barras que los mecanismos de responsabilidad civil dejan librados al resultado de los incentivos resultantes de sus controles ex post [25].

La Ley N° 30037, Ley que Previene y sanciona la Violencia en los Espectáculos Deportivos, ha establecido en el capítulo III, lo concerniente al empadronamiento de integrantes de barras, en ese sentido, debemos indicar que el legislador ha tomado imperiosa necesidad, como primer medida de prevención, establecer que solo puedan pertenecer a la barra de un club o asociación deportiva aquellas personas mayores de 18 años de edad; no obstante de manera excepcional, los menores de edad que hayan cumplido 16 años podrán pertenecer a una barra, siempre que cuenten con la respectiva autorización escrita, que para tal efecto otorguen sus padres o sus representantes legales, los cuales asumirán las responsabilidades civiles y administrativas a que hubiera lugar por la conducta de los menores. Aunado a ello, es de precisar que el legislador ha considerado, al efectuarse el empadronamiento de los integrantes de las barras, que se deberá realizar dicho empadronamiento, consignando los datos señalados en el Documento Nacional de Identidad. Además de lo señalado, se tendrá que señalar el domicilio actual de residencia, lo cual será acreditado con el respectivo certificado domiciliario emitido por la autoridad competente.

En el caso en concreto, respecto a los daños ocasionados por las famosas “barras bravas” o “barristas” contra entidades deportivas, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 30037, Ley que Previene y sanciona la Violencia en los Espectáculos Deportivos, la cual indica: “Las infracciones de los barristas, hinchas y espectadores son las siguientes: 1. Infracciones graves: a) La producción de cualquier riesgo o resultado lesivo contemplado en la presente Ley. b) Los actos que perturben gravemente o interrumpan el normal desarrollo del espectáculo deportivo profesional (…). 2. Infracciones leves: a) El ingreso al escenario deportivo con cualquier elemento que limite la adecuada identificación. b) Arrojar al área de juego, a las tribunas o a los lugares ocupados o transitados por los espectadores objetos que, no siendo peligrosos, perturben el desarrollo del espectáculo deportivo profesional o causen molestias a los jugadores, a los jueces de campo o a terceros”.

Por tanto, se puede concluir que frente a los daños ocasionados en las instalaciones de un estadio de fútbol, tales como, destrucción del campo deportivo, destrucción de bancas, palcos, ventanas, luces, paneles, césped deportivo, entre otros, los cuales traigan consigo la producción de cualquier riesgo o resultado lesivo en el desarrollo de espectáculo deportivo profesional; y teniéndose en cuenta que los barristas han ingresado al estadio deportivo, previa cancelación de entradas y registro de ingreso, consecuentemente, la responsabilidad derivada como incidencia directa de dicho evento dañoso sería una responsabilidad civil deportiva contractual.

Así pues, en el otro escenario, esto es los daños ocasionados entre distintas “barras bravas” o incluso entre “ellas mismas”, debe tenerse en cuenta el artículo 23 de la Ley N° 30037, referida a la imposición de sanciones penales, en la cual se ha indicado: “Los delitos y las faltas cometidos con ocasión del desarrollo de algún espectáculo deportivo son sancionados de conformidad con lo establecido en el Código Penal”.

En ese sentido, frente a la comisión de eventos dañosos que traigan consigo lesiones (leves, graves y muy graves), así como eventos dañosos con lesiones seguidas de muerte (tal como el caso “Walter Oyarce”), la responsabilidad en cuestión, claramente seria responsabilidad civil deportiva extracontractual, en donde, a criterio personal, tendría similar tratamiento que tiene en nuestro ordenamiento jurídico, la responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito, pues en el caso de estudio, en vía penal se determinaría la comisión de delito, el cual daría la posibilidad de ser indemnizado, si es que existe una adecuada constitución de actor civil, así como la fundamentación de hecho y derecho por parte del juez penal, o en su defecto dejarse a salvo el derecho para que un juez civil analice la comisión de los elementos de la responsabilidad civil.

Por lo tanto, habiéndose analizado, los distintos criterios para determinar la responsabilidad civil en que se podría incurrir en espectáculos deportivos, resulta pertinente incitar a nuestros legisladores para la continuación de un mejor análisis frente a la problemática planteada, lo cual genere la emisión de leyes pertinentes que sosieguen los daños que se podrían ocasionar en sede deportiva, en tanto, ello resulta indispensable para el resarcimiento de daños ocasionados como consecuencia directa de las famosas “barras bravas”.

Aunado a ello, y esperando que nuestra hinchada continue siendo galardonada como la mejor hinchada del mundo, es que resulta necesario el llamado de reflexión a las distintas barras del país, las cuales inciten a sus integrante a un correspondiente registro de los mismos y el debido actuar dentro de un evento deportivo, alentando y motivando a los jugadores nacionales, siendo esa la principal razón de su concurrencia a un estadio de fútbol, dejándose de lado los deslindes que pudiesen existir con otras barras, y si bien ello quizás resulte imposible, la fe es lo más lindo de la vida [26].

7. Conclusiones

  • La Responsabilidad Civil deportiva se divide en dos categorías: La contractual que deriva del incumplimiento de una obligación deportiva previamente pactada; y, La extracontractual que se produce cuando el daño es consecuencia del incumplimiento de un deber jurídico de no causar daño a otro, es decir, no media pacto alguno o, habiéndolo, no se deslinda la lesión del incumplimiento de la obligación deportiva.
  • A fin de determinar responsabilidad civil de un futbolista, debemos tener presente los siguientes criterios: a) accionar que transgreda normas de juego; b) accionar que exceda el nivel de lo normal en el deporte; c)accionar que evidencia la intensión de provocar el resultado dañoso; entendido el mismo como aquel que genera el deber de indemnizar, puesto que el producir un daño con intención, descarta en primera la intención de perseguir un fin deportivo, y se aleja de lo que es normal en el deporte.
  • Los daños ocasionados en las instalaciones de un estadio de fútbol, tales como, destrucción del campo deportivo, destrucción de bancas, palcos, ventanas, luces, paneles, césped deportivo, entre otros, los cuales traigan consigo la producción de cualquier riesgo o resultado lesivo en el desarrollo de espectáculo deportivo profesional; trae consigo la materialización de una responsabilidad civil deportiva contractual.
  • La comisión de eventos dañosos por parte de las famosas barras bravas que traigan consigo lesiones (leves, graves y muy graves), así como eventos dañosos con lesiones seguidas de muerte, son susceptibles de responsabilidad civil deportiva extracontractual, siendo que en vía penal se determinaría la comisión de delito, el cual daría la posibilidad de ser indemnizado, si es que existe una adecuada constitución de actor civil, así como la fundamentación de hecho y derecho por parte del juez penal, o en su defecto dejarse a salvo el derecho para que un juez civil analice la comisión de los elementos de la responsabilidad civil.

(*) Sobre el autor: Abogado egresado y titulado por la Universidad Nacional de Piura, con estudios concluidos de Maestría en Derecho con mención en Derecho Civil y Comercial por la misma casa de estudios. Actualmente, ejerce el cargo de Asistente Judicial en la Corte Superior de Justicia de Piura.

Referencias

[1] ESPINOZA ESPINOZA, Juan (2016). Derecho de la Responsabilidad Civil, Octava Edición – Setiembre 2016. Editorial Instituto Pacifico. Pág. 103.

[2] OSTERLING PARODI, Felipe y CASTILLO FREYRE, Mario: “El deporte y la responsabilidad civil”. Primera Parte. Responsabilidad Civil Derivada de Actividades Deportivas en General. Revista Jurídica del Perú N° 40. Pág. 70.

[3] VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique. Derecho Deportivo Peruano – Instituciones Especiales. Universidad de Lima – 2007. Pág. 112.

[4] OSTERLING PARODI, Felipe y CASTILLO FREYRE, Mario: “El deporte y la responsabilidad civil”, en: Revista jurídica del Perú. Vol. 52, No. 40, Pág.70.

[5] VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique: Derecho Deportivo Peruano – Instituciones Especiales. Universidad de Lima – 2007. Pág. 112.

[6] FERNANDEZ CRUZ, Gastón. El Fundamento de la Responsabilidad Civil Deportiva. Editorial Themis 19. Pág. 67.

[7] Obtenido desde el enlace: https://www.clarin.com/deportes/caso-futbolistas-psg-conmueve-francia-amigas-intimas-agresion macabra_0_OPnwq2A8c.html.

[8] VARSI RESPIGLIOSI, Enrique. Derecho Deportivo Peruano – Instituciones Especiales. Universidad de Lima – 2007. Pág. 123.

[9] OSTERLING PARODI, Felipe y CASTILLO FREYRE, Mario: “Responsabilidad civil derivada de los daños sufridos por un jugador frente a un contendor o competidor”, en: Revista jurídica del Perú. Vol. 52, No. 41. Pág. 132.

[10] FERNANDEZ CRUZ, Gastón: “El fundamento de la responsabilidad civil deportiva”, en: Themis, Lima, 1991, Nº 19, Pág.70. Menciona que “los alcances de la problemática de la de la responsabilidad civil deportiva son tan amplios, como complejas son las diversas relaciones jurídicas que surgen o pueden surgir de un evento deportivo, por lo que mal puede reducirse dicho problema –en nuestro concepto– al simple análisis de sí media o no un contrato en la base de dichas relaciones” Loc.cit.

[11] FERNANDEZ CRUZ, Gastón: “El fundamento de la responsabilidad civil deportiva”, en: Themis, Lima, 1991, Nº 19, Pág.71

[12] OSTERLING PARODI, Felipe y CASTILLO FREYRE, Mario: “El deporte y la responsabilidad civil”, en: Revista jurídica del Perú¸ Vol. 52, No. 40, Pág. 79.

[13] VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique: Derecho Deportivo Peruano – Instituciones Especiales. Universidad de Lima – 2007. Pág. 106.

[14] MEDINA ALCOZ, María: “La asunción de los riesgos deportivos”. Comunicación presentada en el 2º Congreso de la Asociación Española de Abogados Especializados en Responsabilidad Civil y Seguro. Granada, del 14 al 16 de noviembre de 2002, p. 1. Vid. en: http://www.asociacionabogadosrcs.org (julio del 2007).

[15] VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique: Derecho Deportivo Peruano – Instituciones Especiales. Universidad de Lima – 2007. Pág. 108.

[16] VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique: Derecho Deportivo Peruano – Instituciones Especiales. Universidad de Lima – 2007. Pág. 109

[17] OSTERLING PARODI, Felipe y CASTILLO FREYRE, Mario: “Responsabilidad civil derivada de los espectáculos deportivos, respecto de los daños sufridos por los espectadores”, en: Revista jurídica del Perú N° 42, Pág. 9.

[18] OSTERLING PARODI, Felipe y CASTILLO FREYRE, Mario: “Responsabilidad civil derivada de los daños sufridos por un jugador frente a un contendor o competidor”, en: Revista jurídica del Perú. Vol. 52, No. 41, Pág. 142.

[19] GARCIA HUAYAMA, Juan Carlos. (2020). El daño y su resarcimiento. Estudios sobre la responsabilidad civil. Instituto Pacifico.

[20] OSTERLING PARODI, Felipe y CASTILLO FREYRE, Mario: El deporte y la responsabilidad civil. Segunda Parte. Responsabilidad Civil derivada de los daños sufridos por un jugador frente a un contendor o competidor.

[21] OSTERLING PARODI, Felipe y CASTILLO FREYRE, Mario: El deporte y la responsabilidad civil. Segunda Parte. Responsabilidad Civil derivada de los daños sufridos por un jugador frente a un contendor o competidor.

[22] VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique: Derecho Deportivo Peruano – Instituciones Especiales. Universidad de Lima – 2007. Pág. 118.

[23] CASTILLO FREYRE, Mario y OSTERLING PARODI, Felipe: “El deporte y la responsabilidad civil” (tercera parte), en: Responsabilidad civil derivada de los espectáculos deportivos, respecto de daños sufridos por los espectadores, http://www.castillofreyre.com (julio del 2007).

[24] ARBOCCO DE LOS HEROS, Manuel & O´BRIEN ARBOCCO, Jorge. Barras Bravas y tiempos bravos: Violencia en el futbol peruano. Desde el Sur. Volumen 4, numero 1, Lima. Pág. 57-74.

[25] GHERSI, Enrique. Barras Bravas: Teoría Económica y Futbol. Ponencia presentada en el VII Congreso Anual de la Asociación Latinoamericana y del Caribe de Derecho y Economía (ALACDE). Santiago de Chile, 13 y 14 de diciembre de 2002.

[26] Frase atribuida al ex jugador de fútbol Luis Alberto Guadalupe Rivadeneyra.

Bibliografía

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