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La reciente reforma del proceso civil peruano ¿realmente tendremos procesos más rápidos?

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El 28 de diciembre de 2014 se publicó la Ley No. 30293 que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil. De acuerdo a lo señalado en la Primera Disposición Complementaria, esta nueva ley entraría en vigencia a los 30 días hábiles de publicada en el Diario Oficial “El Peruano”, es decir, entró en vigencia el 10 de febrero de 2015.

El título de la Ley es sumamente sugestivo y ofrece, algo que desde ya anuncio, dicha Ley no está en situación de cumplir. La Ley se llama “Ley que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil a fin de promover la modernidad y la celeridad procesal” . Ciudadanos, no se dejen engañar por el título de la ley. Hay poco en ella que tenga por finalidad hacer que el proceso civil sea más célere o más rápido. No sé si hay algo en ella que haga a nuestro proceso más moderno, porque no sé qué es lo que ello significa exactamente. Sin embargo, sí hay mucho en ella que permitirá hacer el proceso mucho mejor.

Aunque vaya contracorriente, creo importante decir que la celeridad considerada por sí sola no es un valor al que necesariamente el proceso deba aspirar. La misma idea de proceso permite entender que una aspiración de la sociedad no es que la respuesta jurisdiccional sea inmediata, sino mas bien justa. Si lo que la sociedad buscara fuera la respuesta inmediata, no habría proceso. Si lo que la sociedad buscara fuera una respuesta jurisdiccional rápida, tampoco habría proceso como lo entendemos hoy en día.

Muchos siglos de luchas e injusticias han pasado para comprender que el proceso es un sistema complejo de solución de controversias y de tutela de derechos, que debe responder a diversas aspiraciones de la sociedad. Los ciudadanos buscan que la respuesta jurisdiccional se dé satisfaciendo una serie de valores, sin los cuales la decisión que se brinde no será aceptable. La oportunidad es uno de esos valores, pero no el único. Oportunidad es distinto a rapidez. La respuesta jurisdiccional debe ser rápida cuando el derecho que se quiere proteger esté ante una necesidad de urgencia de protección, ahí la respuesta jurisdiccional tendrá que ser rápida. Pero cuando no haya esa necesidad de urgencia, el proceso deberá transitar por sus cauces normales, sin demoras innecesarias ni formalismos demoniacos. No hay peor injusticia que la que se hace a la sombra del proceso, o porque este tardó en dar la respuesta jurisdiccional que debió llegar antes o porque dio una respuesta precoz.

Otra de las aspiraciones de la sociedad es que la decisión que se expida en un proceso se dé escuchando a quienes están involucrados en una controversia, pues se concibe que solo así se garantiza – no sé si se alcance, pero al menos se garantiza – que la decisión sea justa. Un esquema legal que idease un proceso en el que la respuesta jurisdiccional se dicte sin escuchar a uno de los afectados, sería repudiado por la sociedad.

Que se escuche a los involucrados no es, sin embargo, suficiente. Hay que darles a los ciudadanos la posibilidad de acreditar lo que afirman. Si ello no fuera posible, entonces, la respuesta jurisdiccional no gozará de aceptación social. Luego, los ciudadanos exigiremos que cuando se dé la respuesta, se nos responda las alegaciones que hayamos hecho, pues si ello no ocurre, consideraremos arbitraria la solución, y habríamos considerado mejor echar a la suerte la solución del problema, pues ello sí sería inmediato y tan arbitrario como una decisión sin justificación. Por ello, entre lo arbitrario e inmediato y lo arbitrario tardío, seguro elegiríamos lo primero.

Ser escuchado con todo lo que ello implica entonces, resulta fundamental para que la respuesta jurisdiccional goce de aceptación. Los ciudadanos, sin embargo, no esperamos que la respuesta tarde demasiado, concedemos que se demore lo necesario como para escuchar a los involucrados, pero requerimos que la respuesta, primero, llegue; segundo, responda las cuestiones que en ejercicio de nuestra defensa hemos planteado; tercero, sea conforme a derecho; cuarto, sea idónea a la solución del problema planteado; y quinto, sea oportuna.

Sabiendo que tardará, queremos que llegue a tiempo. Si no llega a tiempo, el proceso habrá carecido de sentido. La idea de que la respuesta llegue a tiempo es radicalmente distinta a la idea de que llegue rápido. Que llegue tan pronto como sea posible que llegue, sin que ello afecte la calidad de la decisión, ese es el reto. Sabemos como ciudadanos, sin embargo, que si llega una magnífica decisión a destiempo, de nada sirve que se haya expedido, de nada sirve que se haya iniciado el proceso, y de nada sirve que el Estado haya prometido la protección de los derechos.

Queremos una justicia de calidad y oportuna. Queremos que en el proceso se discutan las cosas trascedentes. Queremos que el proceso no suponga denegatoria de justicia por contener disposiciones formalistas y antojadizas. No queremos discusiones sobre copias y copias legalizadas; sobre tasas pagadas, pagadas en parte o no pagadas; sobre poderes legibles, medianamente legibles o ilegibles; sobre direcciones encontradas o no encontradas; sobre colores de paredes, tipos de rejas o numeración en las calles. Queremos sentir que el proceso es realización de justicia verdadera.

La Ley que recientemente ha entrado en vigencia apuesta por una justicia del caso concreto, desechando formalismos. Elimina normas que constituían un obstáculo para la decisión idónea sobre el fondo. Elimina barreras de acceso, crea medios para una respuesta más justa. Una mejor justicia no solo es la más rápida, es la que le da al ciudadano una sensación de no arbitrariedad, de transparencia, de comprensión. La que resuelve los problemas – no importa si lo hace en su favor – pero lo hace de modo coherente, oportuno y eficaz.

La ley que entra en vigencia elimina barreras al acceso cuando borra cualquier posibilidad de que el juez rechace liminarmente una demanda por indebida acumulación de pretensiones. Así es, le dice al ciudadano que si el Juez advierte que la demanda incurre en un defecto tan complejo de explicar como ese, ya no rechaza la demanda, sino pide aclaración, precisión o replanteamiento. Ahora que lo escribo, me percato de cuán cruel fue nuestro sistema. El legislador había previsto requisitos contradictorios para la acumulación de pretensiones (por eso esta Ley modifica el articulo 86 del código procesal civil) y a pesar de esa incomprensible regulación, le dio al juez la posibilidad de rechazar la demanda por incurrir en un defecto que el legislador no reguló bien, y que nuestros jueces ni abogados comprendieron. No importa, lo único claro era que si algo pasaba con la acumulación, se rechazaba la demanda, y como los rechazos de las demandas son manjares apetecibles de jueces poco preocupados en el respeto por los derechos fundamentales de las partes, pues improcedente la demanda.

Hoy le puedo decir al ciudadano que no sé si el proceso durará menos, pero al menos que su demanda no será rechazada por aspectos que ni legislador, ni jueces, ni abogados comprenden.

La Ley elimina también una barrera de acceso cuando impide que un juez rechace la demanda por incompetencia. Esto ha venido siendo muy grave con un legislador o poder judicial creadores de especialidades dentro de las especialidades. La justicia especializada ha sido una de las grandes banderas de las mal concebidas reformas judiciales en el Perú. Como los problemas de la vida hoy no tienen la pureza conceptual que los reformadores creen, no hay un asunto subespecializado en lo comercial, que no tenga aspectos de derecho civil. Las materias jurídicas se relacionan estrechamente entre sí, eso lo sabemos desde los primeros semestres de estudio en Derecho, pero se nos presenta un sistema de justicia subespecializado sin especialización; o con subespecialidades artificiales en esa permanente y pretenciosa voluntad del jurista de hacer que la realidad calce en el derecho y no que el derecho se adecúe a la realidad. Si hay dudas en establecer quién es el juez competente, ya no se rechaza la demanda, sino que se dispone que el poder judicial resuelva los problemas que muchas veces él mismo creó, disponiéndose la remisión del proceso al juez que se considere competente.

Hoy le puedo decir al ciudadano que no se si el proceso será más rápido pero sí qué problemas de estructura y organización de los órganos jurisdiccionales creados por el propio poder judicial no podrán ser usados para rechazarle sus demandas.

La ley crea un instituto para que los problemas sean resueltos en su real complejidad, de modo integral y eficaz. Es que nuestro legislador y poder judicial a realidades complejas responde con subespecialidades. Las complejas controversias estaban repartidas en tantos jueces como subespecialidades convenientemente se venían estableciendo. Pero el problema era uno, dividido en estas artificiosas áreas jurisdiccionales. Cada juez con su tema, alejado de los demás asuntos estrechamente vinculados al que le tocaba resolver a él. Como no se había previsto expresamente en 1993 la prejudicialidad, cada uno resolvía (porque cada juez es independiente) sin importar que se estaba discutiendo en otro proceso un asunto cuya determinación previa era determinante para resolver la pretensión que debía resolver. No importa, él resuelve porque es independiente y debe hacerlo rápido porque así llena sus estadísticas. Total, lo importante es que la justicia sea rápida, no importa su calidad. El ciudadano entonces se encontraba con sentencias contradictorias. Procesos resueltos rápido, pero con sentencias ineficaces: el juez subespecializado estaba ordenando el pago de una obligación establecida en un contrato, que otro juez (subespecialzado en otra cosa) meses después estaba anulando. ¿Qué sentencia vale? ¿No es que si se dicta sentencia y esta adquiere la calidad de cosa juzgada, nada la puede modificar? La Constitución dice eso pero nuestro legislador no reguló instituciones jurídicas idóneas para evitar la contradicción de las sentencias. Y nuestros jueces, pudiéndolo hacer, pues ante todo están vinculados directamente por la Constitución, no lo han venido haciendo, pues hay que resolver rápido para las estadísticas, en todo caso, el legislador no lo ha previsto.

Hoy no le puedo decir al ciudadano que su proceso va a ser más rápido, pero que su sentencia, cuando se expida sí va a ser firme. Y si se deben expedir dos o más sentencias, todas van a ser coherentes entre sí. Su complejo problema podrá ser entonces resuelto integral y coherentemente.

El ciudadano aspira a la justicia y rechaza (y no comprende) el formalismo. Cuando las normas quieren prever y regular todo, anticiparse a lo más mínimo, cuando desesperadamente se esmeran por regularlo todo, no hacen sino desnaturalizar la realidad. Los ciudadanos saben que pueden, es más, tienen el derecho a probar. Tienen el derecho a proponer testigos y preguntarles. Pero las preguntas se hacían un año antes del interrogatorio, y las hacía el Juez, quien leía varias veces la pregunta, mientras el testigo pensaba y si este quería el juez se las volvía a leer, y luego el testigo dictaba la respuesta. Cuando el abogado quería hacer una pregunta nueva no podía, salvo que se refiriera a algo que se contestó a una pregunta realizada un año antes. Estas normas ¿ayudan a la prueba? ¿ayudan a la verdad o la justicia? ¿qué sentido tienen? La Ley elimina los pliegos interrogatorios, una pequeña gran modificación que no hará el proceso más rápido sino más justo.

La Ley apuesta por un proceso que respete de mejor modo todos los derechos fundamentales del proceso. Trata de acercar la justicia sobre el fondo, eliminado los formalismos. La gran mayoría de las modificaciones tiene ese fin: se elimina un requisito formal de la acumulación (como la de la misma vía procedimental) pues se apuesta por la solución integral del problema, antes que el respeto a formas procesales; se exige la motivación de la decisión del juez de aportar prueba, y si el juez no lo hace se le permite a la parte cuestionar esa decisión (se elimina con ello la sensación de arbitrariedad que le queda al ciudadano cuando el juez incorpora una prueba sin decir por qué); se permite el ofrecimiento de medios de prueba sobre hechos nuevos en todos los procesos (pues la realidad no se detiene en los sumarísimos, en los que el legislador había prohibido la prueba sobre hecho nuevo); se permite la prueba sobre hechos nuevos en apelación de todos los procesos; se permite la modificación de la demanda, a pesar que la pretensión modificada no sea exactamente la misma que aparece en el acta de conciliación. Se apuesta por un proceso que dé tutela efectiva y no por uno sumiso a las formalidades.

Las estadísticas y los rankings internacionales vienen desde hace un tiempo siendo las líneas matrices de inconsistentes reformas en nuestro sistema de justicia. Ni unas ni otros miden el grado de justicia de las decisiones judiciales. No siempre lo que más rápido se resuelve, se resuelve mejor.

Hay que buscar crear un modelo de proceso que responda con justicia y eficacia. Que se resuelva rápido (casi inmediatamente si se quiere) lo que se requiera resolver de modo inmediato y que se resuelva de modo meditado (sin exacerbados formalismos) todos los demás casos. Hay que crear un proceso que responda de modo adecuado a todas las necesidades de tutela. No todas exigen soluciones urgentes. Demos respuesta urgente a quien lo necesita. Demos respuesta meditada a quien puede esperar un poco en aras que la solución a su caso sea aceptable para quienes son parte del proceso y para la sociedad. No siempre lo rápido es justo, pero siempre lo inoportuno es injusto.

La Ley no es perfecta, pero supone un cambio cualitativo. Sin embargo, falta mucho por hacer y por cambiar. Está en la conciencia de quienes formamos parte de la comisión que la tarea no se terminó, y que falta mucho, pero mucho por hacer.

Comentarios

1 comentario

  • Y sin embargo, si se necesita que los procesos sean más rápidos.
    Considero que si se puede escuchar, sopesar, meditar, fundamentar y decidir de forma rápida.
    Eso es lo que todos queremos, por qué esperar tanto tiempo para recibir una respuesta de un PJ ante un caso «complejo»? Qué caso es complejo? Acaso no todos los casos son pasibles de solucionarse? Acaso el hecho que deban actuarse una enorme cantidad de medios probatorios hace del caso complejo?
    Nuestros jueces deben entender que lo que les hace falta es organizar su trabajo y hacerlo de manera tal que les permita atender su «cartera judicial» de la manera más eficiente posible.
    Al PJ le falta organización, y eso es algo que no se aprende de la revisión de las leyes. Es algo que se aprende en el día a día, y sobretodo con la sensibilización que deberían tener respecto de las necesidades de nuestra sociedad.

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