Escrito por Cristian Jesus Magallanes Zapata[1]
1.- Introducción
Actualmente, la prisión preventiva, se usa y utiliza irracionalmente, vislumbrándose en las audiencias, un escenario de reproche político, azuzando a diferentes grupos sociales, a fin de generar presión en las decisiones judiciales, lesionando la presunción de inocencia del imputado, a tal grado que estas repercusiones sociales y mediáticas terminan influyendo en las decisiones de los encargados de administrar justicia, muchas veces apartadas de motivación.
El requerimiento de prisión preventiva, mediante el principio rogatorio, que el Ministerio Público realiza al Juez de garantías, todas en su mayoría tiene matices irracionalidad, y el otorgamiento de la prisión preventiva con motivaciones aparentes, conlleva a la vulneración de la presunción de inocencia, lo cual se corrobora con la sentencia del Tribunal Constitucional en el Exp. N° 02534-2019-HC/TC.
La Prisión Preventiva, es el sometimiento de parte del Estado, a través de sus órganos jurisdiccionales, a las personas que han cometido el delito como medida cautelar de privación de libertad, previa a la comprobación judicial de culpabilidad, siendo un enfrentamiento valioso. Por un lado, la defensa del principio de Presunción de Inocencia, por la cual nadie puede ser considerado ni tratado como culpable hasta que sea comprobado su responsabilidad; y, por otro lado, la responsabilidad del Estado, de cumplir su obligación de perseguir y castigar la comisión de los hechos delictivos y la violación de valores jurídicos protegidos, mediante la garantía de que el imputado estará presente durante la audiencia de Prisión Preventiva. Los riesgos son claros en dos puntos de vista. Por un lado, está una persona sometida a prisión preventiva, que resulta siendo inocente y verá su derecho a la libertad seriamente restringido, además que sus relaciones familiares, sociales y laborales, sufrirán indebidamente un daño; y, por otro lado, está una persona que enfrenta un proceso en libertad, con la intensión de boicotearlo, pudiendo con relativa facilidad, frustrar la obtención de justicia, sea mediante la fuga, o la manipulación de la actividad probatoria.
Actualmente la prisión preventiva se ha visto desnaturalizada, incluso a ser considerado como un deporte nacional, porque al aplicarse se coloca al imputado en las mismas condiciones carcelarias, que tiene un condenado con sentencia firme, afectando los derechos fundamentales reconocidos a toda persona, es decir, en su integridad, en su dignidad, incluso limitando el normal ejercicio económico, y lo peor aún la separación de su familia, la exposición a entornos de violencia, insalubridad y hacinamiento, y la estigmatización que esta sociedad no perdona.
2.- La Prisión preventiva
Se abordan, diferentes conceptos, acerca de esta institución jurídica, pero la más adecuada es la que señala de manera técnica, refiriéndose a ella como una medida cautelar de naturaleza personal, emitida por el juez de Investigación Preparatoria, a solicitud del Ministerio público, que tiene como finalidad asegurar, la investigación realizada por este último, teniendo como característica su excepcionalidad y ultima ratio; El jurista y escritor Hobes citado por Ferrajoli, señala lo siguiente:
“No es una pena, sino un acto hostil contra el ciudadano, como cualquier daño que se le obligue a padecer a un hombre al encadenarlo o al encerrarlo antes de que su causa haya sido oída, y que vaya más allá de lo que es necesario para asegurar su custodia, va contra la ley de naturaleza”.
La prisión preventiva como medida cautelar, su inserción hasta nuestros días ha sido magnetizada teóricamente en cuanto a su justificación, y cuestionada a la forma de su regulación legislativa y su aplicación jurídica en la práctica. De hecho, esta institución jurídica, fue uno de los problemas críticos e intrincados del proceso penal, tanto por su conflicto con el derecho de la presunción de inocencia y la libertad, toda vez que en su aplicación afecta a una persona humana, cuya responsabilidad penal esta aun, en proceso de comprobación, por lo que será y sigue siendo uno de los problemas legislativos y de Política Criminal de difícil solución.
3.- La Prisión Preventiva en el Derecho Penal Peruano.
Actualmente, la regulación de la prisión preventiva, se encuentra en el Art.268 del Código Procesal Penal –Decreto Legislativo 957- donde señala, los presupuestos materiales, para la imposición de esta medida, previa solicitud del Ministerio Publico al Juez de Investigación Preparatoria, si atendiendo a los primeros recaudos sea posible determinar la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) Que existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o participe del mismo (fumus delicti comissi); b) Que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad; y c) Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización).
Por otro lado, la casación 626-2013, Moquegua, determinó criterios procesales, para llevar la audiencia de prisión preventiva, señalando que la motivación es un elemento importante, en la resolución que otorga esta medida. Asimismo, señala dos presupuestos materiales adicionales, que se deben verificar ante que se declare fundada, siendo estas la duración y la proporcionalidad de la prisión preventiva.
En el mismo sentido el jurista Cubas Villanueva, sostiene:
“La prisión preventiva, consiste en la total privación del imputado de su derecho fundamental a la libertad ambulatoria, mediante su ingreso a un centro penitenciario” (Cubas, 1997, pág. 253), en un centro penitenciario donde también se encuentran los presos sentenciados, de esta manera aparejando la calidad jurídica, de los mismos, situación desde ya violatoria de la libertad ambulatoria y la presunción de inocencia.
4.- Planteamiento de la Prisión Preventiva.
La regulación de la prisión preventiva en nuestra Constitución y en el NCPP presenta un problema de constitucionalidad, pues se autoriza sobre la base de finalidades no reconocidas por los Tratados Internacionales vigentes en Perú, respaldadas por un marco inquisitivo derogado. Sus fundamentos son los mismos que se establecen para las medidas cautelares; es decir, esta medida está concebida para lograr los fines del procedimiento, debiendo regularse con proporcionalidad frente a los derechos del imputado, como el derecho a un juicio previo y, el derecho de presunción de inocencia y excepcionalidad, etc. De acuerdo a este sistema de derechos humanos y en observancia a los principios creadores del nuevo sistema procesal penal, por ser la medida de mayor intensidad, procederá cuando las demás medidas, fueren escasas para asegurar la finalidad del procedimiento.
Algunos autores como el propio Tribunal Constitucional, señalan que la detención preventiva es una medida cautelar personal de carácter excepcional. Pero en ese sentido estaríamos incurriendo en una incompatibilidad de definiciones al confundir el ser con él debe ser. La detención preventiva no es una medida cautelar en razón de que no cumple con los presupuestos de una medida cautelar (verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela) establecidos supletoriamente en el artículo 611 código procesal civil. Por el contrario, ésta tiene una identidad con la pena privativa de libertad lo cual es reconocido por el propio Tribunal Constitucional. En conclusión, no sería una medida cautelar. Muy por el contrario, solo es una medida coercitiva.
5.- La presunción de inocencia como mandato de libertad: La prisión como última ratio.
La presunción de inocencia es un derecho fundamental, la cual se contrapone a la prisión preventiva. Sin embargo, el sistema interamericano de derechos humanos, destaca su excepcionalidad o de última ratio, en esa misma línea citando a Nakazaki, indica lo siguiente:
Una forma de verificar el funcionamiento del proceso penal es el examen del sistema de tratamiento de la libertad del procesado, esto es, ¿cómo se respeta la libertad del imputado en la causa penal?. El proceso penal está gobernado por el principio del favor libertatis; la exigencia de respeto a la libertad del encausado y a sus dos derivados, la presunción de inocencia y la regla de la restricción de derechos a título de pena.
La afectación de la libertad del imputado es excepcional, solamente tiene justificación cautelar; la necesidad de garantía de los fines del proceso penal mediante una detención determinada a través de los requisitos legales. Las medidas para la recuperación de la libertad del procesado detenido son medidas cautelares sistematizadas por su objeto; la tutela cautelar del derecho a la libertad.
6.- La Presunción de Inocencia como Derecho Constitucional
Nuestra constitución en el Art.2.24. e, determina los derechos de toda persona, que tenga la calidad de imputado “Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad. Es un principio derivado del debido proceso, reconocido por el legislador, con categoría de derecho fundamental.
El tratamiento del imputado presenta un cambio radical, pues se trasladan a las leyes procesales los principios de respeto de los derechos básicos de la persona por los órganos públicos que intervienen en la represión de los delitos y, además, se reconocen algunos derechos fundamentales de contenido procesal que, como el derecho a no declarar o el derecho a la defensa, dan un vuelco definitivo al proceso penal. Precisamente, dentro esos derechos básicos, toma mayor transcendencia, el principio de presunción de inocencia, siendo una garantía de todo procesado, y como tal debe ser resguardado en todo momento del proceso, así mismo, como no ser presentado antes los medios de comunicación, mientras no se determine su responsabilidad mediante una sentencia firme y motivada.
7.-La Prisión Preventiva ¿Transgrede al Derecho de Presunción de Inocencia?
A priori, hay que la prisión preventiva, otorgada de manera irracional, si vulnera la presunción de inocencia, y la libertad ambulatoria, teniendo en cuenta, que la prisión preventiva, como medida de coerción personal y de carácter excepcional, es otorgada por el juez de investigación preparatoria, ante el requerimiento del fiscal. Por lo tanto si su otorgamiento, se encuentra fundamentado sin la racionalidad y proporcionalidad, se puede concluir que efectivamente afecta el principio de inocencia y, la esfera de la libertad de la persona, por lo tanto la pregunta señalada, se cae de maduro, al afirmar que si vulnera la presunción de inocencia.
El otorgamiento de una prisión preventiva, sin configurarse en una sentencia firme, es inconstitucional, porque se presume la inocencia del imputado, y esto acarrea efectos perjudiciales, irreversibles e irreparables; por lo que no es correcto dictar, esta medida coercitiva, con argumentos de gravedad de la pena, como resultado del fumus boni iuris y periculum in mora. La presunción de inocencia, comporta la exclusión de cualquier medida que conlleve coerción en contra de la libertad personal, por lo que este derecho constitucional, se ve mancillado cuando se efectiviza, antes de una sentencia firme.
El Código Procesal Penal, le otorga la tarea al Juez de investigación Preparatoria, de controlar la función investigadora, realizada por el Fiscal, concretamente referidos a los plazos, el tratamiento digno y que esté adecuado a las normas procesales. Por lo que la víctima o imputado, que considere que han vulnerado sus derechos procesales en el ínterin de la etapa de investigación, puede acudir al Juez para que proceda de acuerdo a ley.
La norma establece que el juez “podrá” dictar mandato de prisión preventiva , se refiere a que se trata de una facultad del funcionario judicial y no una obligación. Esto implica que , si a pesar de concurrir los tres presupuestos materiales regulados en el articulo 268ª ,se concluye que es posible asegurar la presencia del imputado en el proceso a través de una medida cautelar menos grave, entonces la prisión preventiva dejaría de tener sentido en el caso concreto .
8.- CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
1.- La prisión preventiva en tanto privación de libertad, de carácter excepcional, debe ser adoptada mediante resolución judicial motivada. Aún existen prácticas inquisitivas, que siguen usando o abusando de la prisión preventiva, vulnerando el principio de excepcionalidad, de proporcionalidad y de plazo razonable dejando en jaque su legitimidad y efectividad; convirtiéndose en una verdadera pena anticipada, creando masas de presos sin condena. Esto, sin duda, debe ser desterrado.
2.- Se debe realizar una suerte de planes estratégicos de capacitación y sensibilización de los administradores de justicia y del titular de la acción penal, acerca del carácter excepcional de la prisión preventiva y el uso de otras medidas cautelares menos lesivas a la libertad y presunción de inocencia.
3.- Actualmente, las cárceles están repletas en buen porcentaje con presos preventivos, en situaciones de hacinamiento e insalubridad, conllevadas en su mayoría por fundamentos, apartados de instrumentos jurisprudenciales, como es la casación 626-2013-Moquegua.
9.- BIBLIOGRAFÍA
Ferrajoli Luigui, D. e. (1995). Teoría del Garantismo penale. Madrid: Trota S.A. pág. 5511
Cubas, V. V. (1997). El Proceso Penal. Teoría y Practica. Palestra , pág. 253
EXP. N°02534-2019-PHC/TC, 02534-2019-PHC/TC (TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 28 de Noviembre de 2019).
SILVA, C. H. (2013). El Derecho a la Presunción de Inocencia desde un punto de vista constitucional. Derecho & Sociedad, 40, 113-120
[1] Abogado por la Universidad Privada San Juan Bautista. Especialización en derecho penal Y Procesal Penal por el Colegio de Abogados de Lima Norte. Especialización en Derecho Penal y Procesal Penal por el Colegio de Abogados de Arequipa. Actualmente es Socio Principal del Estudio Jurídico Magallanes & Asociados de Chincha a cargo del área penal, abogado de la Municipalidad Distrital de Grocio Prado, ha sido Abogado del Estudio Jurídico Martínez de Chincha, ponente en temas penales.