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La Casación N° 3189-2012-Lima Norte –en adelante la Casación- ha desnaturalizado la categoría[1] del negocio jurídico. Para ello se valió de la teoría tridimensional del derecho [Fundamento 230] y de la invocación a los valores «supremos» de la justicia y de la seguridad jurídica [Fundamentos 238, 240, 246, 248, 273, 274 y 276] mediante la aplicación del principio de especialidad de la norma en observancia de los métodos sistemático y teleológico [Fundamentos 247, 250 y 274]. Dicha casación plantea la aplicación de los dos métodos “porque existe una contraposición de las normas generales relativas a las causales de ineficacia del negocio jurídico reguladas en el Libro II del Código Civil, frente a lo establecido en el artículo 92 de la norma anotada, referida a la pretensión de impugnación de acuerdos de asociación, que constituye una norma especial” [Fundamento 242] porque estaríamos ante un caso difícil” [Fundamento 243] y en concreto estaríamos ante una antinomia [Fundamento 246]. ¿Estamos frente a un caso de antinomia? La respuesta es negativa. No hay antinomia. Por lo tanto, solo es [y era] necesario interpretar el primer párrafo del artículo 92 del Código Civil peruano de 1984 (en adelante CC) porque la Casación resolvió un caso de un acto colegial asociativo con firmas falsas el cual es “un típico caso de ausencia de una manifestación de voluntad (por ser un negocio jurídico unilateral) y aquí sí cabe aplicar la causal de nulidad expresamente regulada (numeral 1 del artículo 219 del CC)”. (Morales Hervias, 2014, pág. 41). Por ello sorprende que la Casación mencione que los jueces usaron los métodos sistemático y teleológico cuando en realidad no fue así. En realidad, la Casación inaplicó inexplicablemente el numeral 1 del artículo 219 del CC.

El artículo 92 del CC se refiere al término “impugnación” en sentido no técnico por cuanto un negocio impugnable puede tener otros significados técnicos como lo propone una doctrina italiana:

“Hay ineficacia, por último, en la hipótesis de impugnabilidad del negocio, es decir, cuando sea permitido a una de las partes, o a otro sujeto, accionar para la eliminación de los efectos finales (total o parcial). Aquí el negocio es inmediatamente válido y eficaz: sólo que desde el inicio, o posteriormente, se produce algún vicio contemplado por la ley, en lo atinente a su funcionamiento, a la producción de los efectos finales; por tal razón se concede al interesado la impugnación de su eficacia (resolución, rescisión, revocación). Como ya hemos precisado, la impugnabilidad debe distinguirse de la figura, aparentemente similar, de la anulabilidad; en efecto, el negocio anulable es inválido, y por ello queda destruido luego de la anulación, con eficacia retroactiva; en cambio, el negocio impugnable es válido, y sólo está expuesto a perder sus efectos a través de los medios establecidos en la ley. Una vez impugnado, entonces, el negocio se encuentra en una situación de ineficacia definitiva, análoga a la antes considerada, que no debe confundirse, por lo tanto, con aquella que es consiguiente a la nulidad o a la anulabilidad (porque siempre se trata de una situación del negocio válido)” (Scognamiglio, 2004, págs. 528-529).

La Casación hace una interpretación literal del artículo 92 del CC. Al contrario, es imperativo formular una interpretación correctora (Morales Hervias, 2014, pág. 40) la cual es completa y adecuada. La Casación ignora la diferencia entre “disposición normativa” y “norma jurídica”:

“(i) Llamaremos «disposición» a todo enunciado normativo contenido en una fuente de derecho; (ii) Llamaremos «norma» no al enunciado en sí, sino a su contenido de significado. Ahora bien, la operación intelectual que conduce del enunciado al significado –o, si se prefiere, la operación de identificación del significado- no es otra cosa que la interpretación. La disposición es por tanto el objeto de la interpretación, la norma es su resultado” (Guastini, 2014, págs. 77-78).

En cambio, una interpretación correctora al artículo 92 del CC -basada en la legislación civil italiana y portuguesa- sería formulada del siguiente modo:

Disposición normativa del primer párrafo del artículo 92 del CC: “Todo asociado tiene derecho a impugnar judicialmente los acuerdos que violen las disposiciones legales o estatutarias.”

Norma del primer párrafo del artículo 92 del CC: “Todo asociado tiene el derecho de ejercer la acción de anulabilidad de los acuerdos que violen las disposiciones legales o estatutarias”.

La interpretación literal del artículo 92 del CC establecida por la Casación es a-contextual [no contextual] a diferencia de la interpretación correctora que toma en cuenta el contexto de la disposición normativa. La interpretación puede tener un significado contextual: “Contextual es aquel significado que se atribuye a un texto normativo coligiéndolo de elementos extra-textuales” (Guastini, 2014, pág. 107); y un significado a-contextual: “A-contextual o no contextual («literal»), en otro de los muchos sentidos de esta palabra es aquel significado que se colige simplemente aplicando las reglas semánticas y sintácticas de la lengua de que se trate, y que refleja por tanto el contenido de sentido del texto normativo tomado en sí mismo” (Guastini, 2014, pág. 107).

Igualmente, la interpretación literal del artículo 92 del CC de la Casación tiene un significado prima facie a diferencia de la interpretación correctora que tiene un significado “todo considerado”:

“Significado «prima facie» (a primera vista) es aquel que resulta de la comprensión inmediata e irreflexiva del texto normativo, a la luz de los usos lingüísticos comunes, es decir, de las reglas sintácticas y semánticas de la lengua (de nuevo: significado «literal» en uno de los sentidos de esta palabra). Significado «todo-considerado»” («all-considered», como se dice a veces, o también significado «post interpretationem») es el resultado de la problematización del significado prima facie –toda vez que este resulte por alguna razón oscuro o insatisfactorio- y una reflexión anterior” (Guastini, 2014, pág. 108).

Por consiguiente, la Casación no tomó en cuenta las directivas de la interpretación autoritativa “las cuales prescriben a los intérpretes que utilicen recursos hermenéuticos constituidos por las opiniones de autorizados jurisperitos” (Chiassoni, 2011, pág. 101). En efecto, la Casación ignoró las doctrinas italiana y portuguesa sobre la anulabilidad de los actos colegiales asociativos contrarios a la ley y al contenido del estatuto (Morales Hervias, 2014, págs. 29-34):

“«A una disposición se le debe atribuir el mismo significado atribuido a la correspondiente disposición arquetipo de otra organización jurídica por la unánime mayoritaria o mejor doctrina y/o jurisprudencia allí operativa» (interpretación autoritativa comparativa)” (Chiassoni, 2011, pág. 102).

La Casación no advirtió que la “impugnación” del artículo 92 del CC no es categoría jurídica. El uso adecuado de las categorías jurídicas es un modo científico de interpretar disposiciones normativas:

“A través de la óptica de las categorías, la ciencia jurídica no solo razona sobre el propio objeto y sobre el modo en que está cambiando (a veces independientemente del cambio del dato legislativo) con el cambio del complejo contexto social, pero también termina por razonar ella misma y su propio rol” (Lipari, 2013, pág. 28).

La Casación es una jurisprudencia fallida porque formuló argumentos distantes a los desarrollados por la ciencia jurídica mediante la intencional o la negligente indiferencia de las interpretaciones elaboradas en otros ordenamientos jurídicos sobre los actos colegiales asociativos.

Bibliografía 

CHIASSONI, Pierluigi

2011             Técnicas de interpretación jurídica, Traducción de Pau Luque Sánchez y Maribel Narváez Mora, Madrid: Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales.

GUASTINI, Riccardo

2014              Interpretar y argumentar, Traducción de Silvina Álvarez, Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.

LIPARI, Nicolò

2013              Le categorie del diritto civile, Milán: Giuffrè Editore.

 

MORALES HERVIAS, Rómulo

2014        «¿La impugnación o la invalidez de los negocios jurídicos unilaterales colegiales asociativos?», en Diálogo con la Jurisprudencia, N° 190, Lima: Gaceta Jurídica, pp. 21-44.

SCOGNAMIGLIO, Renato

2004            Contribución a la teoría del negocio jurídico, Edición, traducción y notas de Leysser L. León, Lima: Editora Jurídica Grijley.


[1]         Las categorías son “criterios de clasificación, formas, determinaciones generales que permiten pensar las cosas y por ello entenderlas. Todo hecho cultural exige ser expresado en estructuras categoriales” (Lipari, 2013, pág. 11).

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