Como ya se ha hecho evidente a lo largo de los últimos procesos electorales, los candidatos presidenciales están dispuestos a hacer de todo para ganar a la mayor cantidad del electorado. Como consecuencia inevitable, la mayoría de aspirantes diseña su estrategia política con dicho objetivo como guía: convirtiendo al proceso electoral en una desesperada carrera por votos antes que una palestra en la cual se presenten propuestas o se confronten ideas.
En dicha coyuntura, algunos candidatos deciden darse “baños de popularidad” recorriendo plazas y mercados; otros tantos prefieren congregar masas en mítines, y ofrecer discursos muchas veces demagógicos. Sin embargo, algunos otros, más populistas sin duda alguna, entregan dádivas y realizan “donaciones” con la finalidad de captar votos. Precisamente, a la luz de una estrategia con dichos matices supuestamente desplegada por el candidato presidencial César Acuña, nuestro Editorial tratará de exponer el conjunto de implicancias jurídicas que ello acarrearía.
Antecedentes: derroche en tiempos electorales
La fórmula política de lograr votos a través una repentina generosidad de los candidatos no es exclusiva de nuestro país, sino que también ha sido implementada en el extranjero. Uno de los casos más recordados es el de Nicolás Maduro: a finales del año pasado, en el contexto de las elecciones parlamentarias de Venezuela, decidió lanzarse a la búsqueda de lealtades políticas regalando taxis, tablets y demás[1]. Pese a ello, como se conoce, su partido no obtuvo los resultados que ansiaba.
El caso de Maduro no es excepcional: en México, Hilario Ramírez Villanueva protagonizó un escándalo por regalar botellas de tequila para promoverse como alcalde de la gubernatura de Nayarit. Ahora bien, aterrizando en el contexto nacional, tiempo atrás Gilmer Horna también opto por métodos similares[2]: el que es en su momento fuera candidato a la región Amazonas, no tuvo mejor idea que conquistar al electorado a través de “donaciones”. Así pues, decidió hacer entrega S/. 20 mil a los catequistas de La Esperanza Alta para la construcción de una capilla, y de S/. 10 mil para la compra de un castillo pirotécnico para la conmemoración de la Cruz de Motupe.
No obstante, como bien se sabe, el caso más sonado durante los últimos tiempos es el de César Acuña, candidato presidencial por el partido político Alianza para el Progreso, sobre quien recaen acusaciones de haber violado la ley de partidos políticos. Se señala que entregó S/10,000[3] a los comerciantes de un mercado de Chosica para la construcción de un muro, además de otros S/5,000 a un joven con discapacidad. Hechos que, en un contexto de elecciones, han sido tildados de estrategia que incluye la “compra de votos”. En ese sentido, a lo largo de esta editorial analizaremos las consecuencias jurídicas que devienen a partir de este suceso.
La Ley de Partidos Políticos: conductas prohibidas en la propaganda política
Existe una Ley de Partidos Políticos cuya idea de fondo, entendemos, es el preservar el Estado democrático a través de pautas y exigencias que aseguren un adecuado proceso electoral. De ahí que la Ley N° 28094 establece las formalidades que deben atender las agrupaciones políticas para su inscripción como partidos, mientras regula temas trascendentales como el financiamiento de éstos últimos o el modo en el cual se habrá de desplegar la publicidad electoral. La finalidad es justamente el regular cómo debe llevarse a cabo el proceso.
En esa misma línea, tenemos al artículo 42°, añadido por la Ley N° 30 414. Si bien dicha norma fue aprobada por el congreso en Diciembre del año pasado, esta recién fue publicada por el Ejecutivo el 20 de Enero de este año, en pleno proceso electoral, lo que ocasionó incidentes en cuanto a su aplicación temporal para el caso de César Acuña[4]. Más adelante será detallada esta problemática, por ahora es imperativo preguntarnos primero ¿qué es lo que dice exactamente esta norma? Veamos:
“Artículo 42.- Conducta prohibida en la propaganda política
Las organizaciones políticas, en el marco de un proceso electoral están prohibidas de efectuar la entrega, promesa u ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de naturaleza económica, de manera directa o a través de terceros, salvo aquéllos que constituyan propaganda electoral, en cuyo caso no deberán exceder del 0.5% de la UIT por cada bien entregado como propaganda electoral.
Esta conducta se entiende como grave y será sancionada con una multa de 100 UIT que será impuesta por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) en un plazo no mayor de 30 días.
Dicha prohibición se extiende a los candidatos a cualquier cargo público de origen popular, y será sancionado por el Jurado Nacional de Elecciones con la exclusión del proceso electoral correspondiente (…)” [énfasis añadido]
Una disposición así de clara pone en serios aprietos al candidato César Acuña si se logra probar las acusaciones vertidas. De ser así, la consecuencia será el echar a andar una potestad estatal: la de sancionar. Aunque los partidarios de Alianza Para el Progreso se han defendido señalando que esta ley no aplica para el presente proceso electoral, más allá de eso, como vemos, la norma es bastante clara en cuanto a la prohibición de entregar cualquier tipo de subvenciones en época de campaña.
Candidatos excesivamente generosos y la potestad sancionadora del Estado
Tal como lo adelantamos párrafos arriba, el mecanismo sancionador debería echarse a andar una vez se comprueben que las conductas prohibidas se desplegaron. Por lo que, de haberse configurado el incumplimiento de este deber del candidato, el JNE podría sancionar a Acuña con la expulsión de su candidatura en virtud de su potestad administrativa sancionadora.
Tengamos presente que “la sanción administrativa es el acto impuesto por un órgano estatal que deriva de un evento dañoso, actuando en función administrativa, como consecuencia de la violación de un deber impuesto por una norma”[5]. El Art. 42° es la norma que presuntamente se habría violado, generando una infracción administrativa cuya sanción puede incluso sacarlo de carrera.
Para nuestros lectores menos conocedores del Derecho, aclaramos que debe tomarse en consideración que no se está hablando de un tema penal, es decir, de un delito. El Derecho Penal peruano sanciona, según el artículo I del Título Preliminar del Código Penal, delitos y faltas. Mientras que la sanción que se le podría imponer al candidato presidencial César Acuña, al menos por la infracción al Art. 42°, dado que sobre él pesan muchas otras acusaciones, será la que se ha venido describiendo.
Los problemas de la aplicación temporal de las normas y la defensa de Acuña
Cabe recalcar que Acuña argumenta que no podría aplicarse en su caso el Art. 42° de la Ley Nº 30414, la cual modifica la Ley de Partidos Políticos, toda vez que dicha modificación fue realizada posteriormente al desarrollo de los hechos por los cuales se le quiere investigar. Para poder entender si es que se está contraviniendo el carácter irretroactivo de las leyes, tenemos que explicar la aplicación en el tiempo, para luego poder analizar el caso concreto.
El artículo 103 de la Constitución establece lo siguiente:
Artículo 103.- “Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad.
La Constitución no ampara el abuso del derecho.”
Así tenemos que, existen dos puntos primordiales que deben ser mencionados, y que son aplicables al caso de Acuña. El primero de ellos es la prohibición de la aplicación retroactiva de la ley, de tal forma que, en palabras de Marcial Rubio, debe entenderse como la prohibición de “modificar hechos ya ocurridos con anterioridad a la vigencia de la nueva norma”[6]. El segundo punto, relacionado con el anteriormente mencionado, es la aplicación de la teoría de los hechos cumplidos, la cual establece que a partir de la vigencia de una determinada norma, todos aquellos hechos que puedan ser subsumidos dentro del supuesto de la misma, deberán ser analizados bajo dicha normativa, y no la anterior.
Esto último es confirmado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 02-2006-AI, en la cual se cita a Diez Picasso como sigue:
“en el momento en que una ley entra en vigor, despliega, por definición, sus efectos normativos y debe ser aplicada a toda situación subsumible en su supuesto de hecho; luego no hay razón alguna por la que deba aplicarse la antigua ley a las situaciones, aún no extinguidas, nacidas con anterioridad. Ello no entraría en colisión con la norma de conflicto de no presunción de retroactividad, porque la aplicación de una ley a situaciones aún vivas y con efectos ex nunc no implicaría, en puridad de conceptos retroactividad alguna”[7]
Es decir, bajo esta perspectiva, al ser el pago a la asociación de Chosica un hecho que fácilmente está incluido en el supuesto de la modificación de la Ley de Partidos Políticos, no existiría una aplicación retroactiva de la ley. De hecho, un Jurado Electoral Especial lo ha confirmado, de modo que, de aceptarse que la norma en cuestión es legítimamente aplicable al caso Acuña, entonces su entrega de S/10,000 encajaría sin problemas en su supuesto de hecho, con lo que deberían aplicarse las sanciones correspondientes.
Asimismo, conviene hacer hincapié en el hecho de que las sanciones son para la organización política y no para el candidato presidencial individualmente considerado, por lo que cabe la posibilidad de que sean también excluidos los candidatos al Congreso y al Parlamento Andino de Alianza para el Progreso.
Reflexión final
Desde esta tribuna pensamos que está bien prohibido el hacer entregas de dinero y similares, por un sencillo motivo: si se compran lealtades entonces el voto no es realmente libre, si se aprovecha la necesidad imperante de grupos menos favorecidos entonces no hay verdadera libertad de elegir, si se permite que candidatos presidenciales con plata como cancha manipulen, aún si fuera a un nivel supuestamente insignificante, los resultados de un proceso electoral, entonces se habrá perdido el camino. Un ciudadano, en un país que se repute democrático, no debería tener que ser tentado por dádivas, sino por propuestas. Y deberían ser tales propuestas las que determinen nuestros votos: con libertad y consciencia.
[1] Redacción. «Nicolás Maduro compra votos regalando taxis, tablets y lámparas con dinero del Estado.» La Voz Libre, 27 de Noviembre de 2015.
[2] —. Exitosa Diario. http://www.exitosadiario.pe/politica/candidato-a-region-amazonas-regala-miles-de-soles-en-campana-proselitista (último acceso: 19 de Enero de 2016)
[3] —. «ONPE comenzó a investigar a César Acuña por denuncia de entrega de dinero.» La República, 15 de Febrero de 2016.
[4] Política. «Publican norma que modifica la Ley de Partidos Políticos.» El Comercio, 17 de Enero de 2016.
[5] López Agüero, Victoriana. «Sanciones Administrativas.» Universidad Nacional del Nordeste. http://www.unne.edu.ar/unnevieja/Web/cyt/cyt/2001/1-Sociales/S-031.pdf (último acceso: 20 de Febrero de 2016).
[6] RUBIO, Marcial. El sistema jurídico: Introducción al Derecho. Lima, 1999, pp. 330
[7] Tribunal Constitucional. Expediente 02-2006-AI. Revisado el 19 de febrero del 2016. Disponible en: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2007/00002-2006-AI.html
FUENTE DE IMAGEN: elcomercio.pe