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La extinción de sociedades por prolongada inactividad

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  1. Introducción.

La extinción de una sociedad, entendida como la inscripción registral de la terminación de la persona jurídica, se regula tradicionalmente como el paso final de un proceso de liquidación en el que los activos de la sociedad son empleados para pagar sus pasivos. De existir un remanente de activos luego de pagar todos los pasivos (llamado por la Ley General de Sociedades “haber neto resultante de la liquidación”), este se distribuye entre los socios. De no haberlo y quedar pasivos pendientes de pago, corresponde una declaración de quiebra que conllevará la extinción de la sociedad[1].

Sin embargo, no es raro que la actividad empresarial de una sociedad cese, pero que esta no sea formalmente liquidada y extinguida. Las razones se vinculan usualmente con la pérdida de interés de los socios y los costos de una liquidación formal (acuerdos societarios, inscripciones, publicaciones). Así, hay sociedades que liquidan sus asuntos informalmente, pasando a ser entidades inactivas en la práctica, pero que mantienen una inscripción registral vigente. Esta falta de coincidencia entre la inscripción registral y la actividad empresarial puede ser medida contrastando la vigencia de inscripciones registrales con las inscripciones en el Registro Único de Contribuyentes (RUC): “…por ejemplo al 31 de diciembre de 2017 existían 657,367 sociedades anónimas registradas en la SUNARP, de las cuales solo 73,578 sociedades se encuentran inscritas en el RUC activo. En cuanto a las sociedades comerciales de responsabilidad limitada, al 31 de diciembre de 2017 existían registradas ante la SUNARP 254,433 sociedades, mientras que en el RUC solo se encontraban registradas 179,918 sociedades[2]”. Con la finalidad de facilitar la extinción de sociedades inactivas, la Ley General de Sociedades actual (vigente desde 1998), reguló por primera vez un procedimiento de extinción por prolongada inactividad. Como veremos, el procedimiento fue implementado tardíamente y posteriormente dejado sin efecto. Más de 20 años después de la entrada en vigencia de la Ley General de Sociedades, se regula con el Decreto Legislativo No. 1427 nuevamente un procedimiento de extinción por prolongada inactividad. En este artículo analizaremos la experiencia del sistema de extinción de sociedades por prolongada inactividad previsto originalmente en la Ley General de Sociedades y el nuevo sistema que se busca instaurar a través del Decreto Legislativo No. 1427.

  1. El sistema de extinción por prolongada inactividad previsto en la Ley General de Sociedades.

 La existencia de un gran número de sociedades inactivas inscritas fue una preocupación que no estuvo ajena a la discusión que dio origen a nuestra actual Ley General de Sociedades (Ley 26887, vigente desde el 1 de enero de 1998). Sobre esa base, se incluyó en ella (disposiciones transitorias novena, décima y undécima) una regulación de la extinción por prolongada inactividad de las sociedades. El sistema se basaba en las siguientes normas, contenidas en las disposiciones transitorias novena, décima y undécima de dicha ley:

  1. La SUNARP publicaría dentro de los sesenta días de entrada en vigencia de la Ley General de Sociedades (1 de enero de 1998) la relación de: (i) sociedades cuyo periodo de duración estaba vencido; y (ii) sociedades que no hayan solicitado inscripciones al registro con posterioridad al 31 de diciembre de 1986 (12 años antes de la vigencia de la Ley General de Sociedades).
  2. Las sociedades con plazo vencido debían, dentro de los sesenta días de esta publicación, nombrar liquidadores y solicitar su inscripción en el registro público. De no hacerlo, se presumía extinguida y el registro público debía cancelar la inscripción correspondiente.
  3. Las sociedades que no hubieran solicitado inscripciones con posterioridad al 31 de diciembre de 1986 se presumían extinguidas (debiendo el registro público inscribir su extinción), salvo en caso cualquier socio, administrador o acreedor, dentro de los 30 días de la publicación, solicitara que no se aplique la presunción.

La aplicación del sistema, en la práctica, determinó que no fuera efectivo para los fines propuestos. Las listas de sociedades con plazos vencidos y sin actividad registral desde el 1 de enero de 1987 fue recién publicada en tres partes entre octubre y diciembre de 2000 (casi dos años después de la entrada en vigencia de la Ley General de Sociedades). La primera mitad del 2001, habiéndose ya publicado el listado de sociedades incursas en la presunción de extinción por prolongada inactividad, se canceló el registro de muchas sociedades por prolongada inactividad, aunque esta depuración no fue total. Sin perjuicio de ello, SUNARP aprobó el 3 de agosto de 2001 la directiva 007-2001-SUNARP/SN para la aplicación de la primera, décima y undécima disposiciones transitorias de la Ley General de Sociedades. Esta directiva determinó que las sociedades incursas en la presunción de extinción por prolongada inactividad podrían registrar actos inscribibles, incluyendo la adecuación de su pacto social a la Ley General de Sociedades vigente, hasta el 31 de diciembre de 2001 (siempre que su inscripción no haya sido cancelada).  La directiva señaló que el plazo de 30 días para oponerse a la presunción de extinción por prolongada inactividad recién se computaría a partir del 1 de enero de 2002. Como puede verse, la aplicación del sistema fue aplazada al publicarse con casi dos años de retraso las listas de sociedades incursas en la presunción de extinción por prolongada inactividad. Adicionalmente, la directiva 007-2001-SUNARP/SN aplazó la cancelación de las inscripciones de las sociedades incursas en la presunción de extinción cuyas partidas registrales aún no habían sido canceladas.

Finalmente, el 21 de febrero de 2002 se publicó la Ley No. 27673, que en su artículo único establece que las sociedades que adecuen su pacto social y estatuto a las disposiciones contenidas en la Ley General de Sociedades, después del plazo establecido originalmente para ello no serán consideradas irregulares y consecuentemente no les será aplicable la presunción de extinción por prolongada inactividad a la que se refiere la Décima Disposición Transitoria de la Ley General de Sociedades.

Esta norma fue interpretada en los Plenos Registrales XXVII y XXVIII realizados en noviembre de 2007, concluyendo que al no haber un plazo para la adaptación del pacto social a las normas de la Ley General de Sociedades, desaparecen las consecuencias de esta falta de adaptación y las propias de la presunción de extinción por prolongada inactividad. Incluso se concluye que quedan sin efecto las cancelaciones de partidas registrales efectuadas al amparo de la décima primera disposición transitoria de la Ley General de Sociedades.

Como puede verse, el sistema de depuración de sociedades por prolongada inactividad previsto en la Ley General de Sociedades no fue efectivo, al implementarse tardíamente y ser finalmente dejado sin efecto por la interpretación registral de la Ley No. 27673. 

  1. El sistema de extinción por prolongada inactividad previsto en el decreto legislativo No. 1427.

Entre los decretos legislativos promulgados por el Poder Ejecutivo al amparo de las facultades delegadas por la Ley No. 30823 se encuentra el Decreto Legislativo 1427, norma que regula la extinción de sociedades por prolongada inactividad. Estamos ante un nuevo intento de regular la materia, más de 20 años después de la entrada en vigencia de la Ley General de Sociedades. La preocupación sobre la materia renace como parte de los esfuerzos orientados a introducir en la legislación peruana estándares propuesto por la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), en el marco del proceso de adhesión como miembro a dicha institución que sigue el Perú. La finalidad de la norma, según su artículo 2, es doble: (i) prevenir el fraude tributario y delitos económicos, y (ii) depurar, actualizar y ordenar la información que brinda SUNARP respecto de sociedades inscritas.

El ámbito de aplicación de la norma, según su artículo 5, se circunscribe a las sociedades, exceptuando a las empresas del sistema financiero. La excepción es lógica, dado que las sociedades que califican como empresas del sistema financiero son entidades reguladas cuya disolución y liquidación debe darse en el marco de su normativa propia y bajo la supervisión del ente regulador pertinente (SBS). Esta excepción pudo extenderse también a empresas del sistema de seguros. Lo que no resulta comprensible es que el ámbito de aplicación no incluya expresamente a las Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, entidades frecuentemente empleadas en nuestro ordenamiento jurídico para la realización de actividad empresarial. Asimismo, consideramos que la experiencia en la aplicación de esta norma debe llevar a evaluar la conveniencia de extender, en el futuro, su ámbito de aplicación a otras entidades como las asociaciones civiles, que también realizan actividad empresarial al intermediar bienes y servicios en el mercado (aunque, como se sabe, las eventuales utilidades derivadas de estas actividades no pueden ser distribuidas entre los asociados).

La norma regula dos procedimientos distintos para la extinción de sociedades sujetas a una prolongada inactividad, entendida como “…la situación jurídica en la que concurren la no realización de actividad empresarial y económica vinculada al objeto social o fines de la sociedad, así como la falta de inscripción de actos societarios” (artículo 4). El primero es un procedimiento impulsado por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP) de oficio, mientras que el segundo es un procedimiento transitorio impulsado a solicitud de parte.

La norma no está vigente aún, ya que requiere ser reglamentada. Su vigencia general está prevista para el 1 de enero del año siguiente al de la publicación de su reglamento. Por excepción, el procedimiento transitorio a solicitud de parte antes mencionado estará vigente desde la vigencia del reglamento y solo hasta el 31 de diciembre de 2020. El plazo fijado por la primera disposición complementaria final de este decreto legislativo para su reglamentación fue de 120 días calendario desde el día siguiente de la publicación de la norma (realizada el 16 de septiembre de 2018), por lo que el plazo ha vencido sin la promulgación del reglamento.

A continuación nos referiremos con mayor detalle a los procedimientos de extinción por prolongada inactividad previstos en esta norma:

a. El procedimiento de oficio.

El artículo 6 de la norma dispone que la SUNARP extiende de oficio la anotación preventiva por presunta prolongada inactividad en las partidas registrales de las sociedades que no han inscrito acto societario alguno en el lapso de 10 años, siempre que no se hayan inscrito en el RUC o que estando inscritas en el RUC:

  • No hayan presentado declaraciones determinativas a la SUNAT en el lapso de 6 años (o 10 años en el caso de agentes de retención o percepción de tributos) o declaraciones informativas en el lapso de 4 años; y
  • No tengan deuda tributaria pendiente ni procesos o procedimientos tributarios en curso referidos a deuda tributaria.

Se exceptúan sociedades en cuyas partidas registrales consten inscritas medidas cautelares, así como procedimientos concursales o de liquidación en trámite.

La anotación preventiva tiene una vigencia de 2 años y puede ser cancelada en cualquiera de los siguientes casos:

  1. La inscripción de un acto societario posterior.
  2. La realización de actividades económicas o empresariales por parte de la sociedad.
  3. La participación de la sociedad en algún procedimiento administrativo, judicial, concursal, arbitral o de liquidación en trámite.
  4. La existencia de un derecho de propiedad registrado a nombre de la sociedad.
  5. La existencia de protestos vigentes o deudas con terceros.
  6. La existencia de trabajadores registrados en la planilla electrónica cuyo vínculo laboral tenga una antigüedad mayor a 1 año.

Además de la publicidad registral, la lista de sociedades en cuya partida registral se ha realizado la anotación preventiva por presunta prolongada inactividad se publica en el portal institucional de SUNARP.

El reglamento establecerá los sujetos que podrán solicitar la cancelación de la anotación preventiva y el procedimiento para ello. De no producirse la cancelación de esta anotación preventiva, a los dos años esta se torna definitiva, debiendo extenderse de oficio el asiento de extinción de la sociedad por prolongada inactividad.

b. El procedimiento a pedido de parte.

El Decreto Legislativo No. 1427, además del procedimiento de oficio antes descrito, regula en su disposición complementaria transitoria única un procedimiento de extinción por prolongada inactividad que puede ser promovido a solicitud de parte.

Este procedimiento estará vigente desde la reglamentación de la norma hasta el 31 de diciembre de 2020, por lo que su naturaleza es temporal. Además, el procedimiento a pedido de parte difiere del procedimiento de oficio en los plazos: solo se requiere que la sociedad esté en un supuesto de inactividad por 3 años (a diferencia de los 10 años previstos en el procedimiento de oficio) y la vigencia de la anotación preventiva (y por ende el periodo para solicitar su cancelación) es de 6 meses (en contraposición con los 2 años del procedimiento de oficio).

  1. Análisis comparativo de ambos sistemas.

Si bien está pendiente la reglamentación del Decreto Legislativo No. 1427, ya resulta claro que presenta un régimen de extinción de sociedades por prolongada inactividad bastante más completo que el originalmente previsto en la Ley General de Sociedades, corrigiendo algunos de los defectos que se notaron en su fallida implementación. En este aspecto, resaltamos tres mejoras significativas:

  1. La información que se emplea en los procedimientos previstos en el Decreto Legislativo No. 1427 para la determinación de la presunción de prolongada inactividad no es exclusivamente la proveniente del Registro de Personas Jurídicas (tiempo transcurrido desde la última inscripción), sino también la proveniente de SUNAT (Registro Único del Contribuyente), tal como dispone el artículo 6 de la norma. De esta manera, se determinará con mayor precisión la existencia real de una situación de prolongada inactividad. El sistema previsto en la Ley General de Sociedades solo se basaba en la inactividad registral para incluir a una sociedad en la lista de sociedades cuya inscripción registral sería cancelada de no oponerse algún interesado en el breve plazo de 30 días naturales. De esta manera, se podía llegar a considerar extinta una sociedad y cancelarse su inscripción registral a pesar de estar inscrita en el Registro Único del Contribuyente como una entidad perfectamente activa y presentar declaraciones tributarias puntualmente.
  2. El sistema de extinción de sociedades por prolongada inactividad previsto en la Ley General de Sociedades no era de aplicación periódica. Solo se aplicaba una vez a todas aquellas sociedades que no hubieran realizado inscripciones con posterioridad al 31 de diciembre de 1986. Una vez extinguidas las sociedades que correspondiera, no se aplicaría más el sistema (de allí su regulación en las disposiciones transitorias de la Ley General de Sociedades). Por el contrario, uno de los sistemas de extinción de sociedades por prolongada inactividad previsto en el Decreto Legislativo No. 1427 (el sistema general aplicado de oficio por SUNARP) tiene una aplicación periódica, que originará anualmente las anotaciones preventivas de presunción de prolongada inactividad destinadas a extinguir las sociedades que no enerven tal presunción.
  3. El artículo 11 del Decreto Legislativo No. 1427 establece que la extinción por prolongada inactividad de una sociedad no afecta los derechos que puedan tener sus socios o acreedores, los que pueden actuar de conformidad con las normas relativas a las sociedades irregulares. Esta norma busca aclarar que si la sociedad que se extingue por prolongada inactividad mantiene un patrimonio (activos o pasivos), se considerará que dicho patrimonio está sujeto a las normas aplicables a las sociedades irregulares. En otras palabras, los socios y acreedores podrán hacer valer sus derechos contra ese patrimonio considerándolo como perteneciente a una sociedad irregular. El sistema de extinción por prolongada inactividad de la Ley General de Sociedades no era expreso al respecto, lo que generó discusiones en casos en los que las sociedades cuyas partidas registrales se cerraron mantenían real actividad y un patrimonio. Así, la experiencia previa demuestra que esta es una precisión útil.

En suma, estamos ante una norma que regula la extinción de sociedades por prolongada inactividad con mayor precisión que la Ley General de Sociedades, estableciendo un sistema de aplicación permanente para la depuración de sociedades inactivas del Registro de Personas Jurídicas. Esperamos que el retraso en reglamentar esta norma no sea un indicio de la repetición de las contramarchas e interpretaciones que terminaron dejando sin efecto la regulación de la materia originalmente prevista en la Ley General de Sociedades.

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Imagen obtenida de https://bit.ly/2JUgfho

[1] Excepcionalmente, en determinadas formas de reorganización como la fusión o la escisión total se produce la extinción de sociedades sin un proceso de liquidación. En estos casos el patrimonio (activos y pasivos) de las sociedades que se extinguen son transferidos en conjunto a una o más sociedades.

[2] Exposición de Motivos del Decreto Legislativo No. 1409, pág. 3.

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