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A la espera de la adopción: sobre la Ley Nº 30311

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“Para Mariano la adopción no llegó tan pronto. Tenía cinco años cuando lo llevaron a un albergue de la ciudad de Abancay, pero fue adoptado recién seis años más tarde. Cada vez que un funcionario llegaba a su albergue, Mariano se le acercaba, le cogía la mano y le preguntaba: ¿Tú vas a ser mi papá? ”[1]

Esta es la realidad que se vive en los más de 400 albergues públicos y privados del país, ya que a la fecha, podemos encontrarnos con la alarmante cifra de 15 mil menores peruanos que siguen esperando por una familia.

A pesar del, a veces, evidente abandono en el que se encuentran estos niños, ellos no pueden ser dados en adopción hasta que el Poder Judicial los declare oficialmente en estado de abandono. Esto, sin darle mucha consideración al hecho de que la gran mayoría de los menores han sido víctimas de violencia o se ha determinado que su hogar resultaba un espacio inadecuado para su buena formación y desarrollo.

En esta línea, el pasado 18 de marzo se publicó la Ley N° 30311, Ley que permite que las parejas que conforman una unión de hecho puedan adoptar menores de edad declarados judicialmente en abandono. Con ella, se amplía el espectro existente en el texto original de la norma, el cual solo permitía adoptar a los cónyuges y solteros.

En el presente editorial, a efectos de que el lector pueda tener las herramientas para comprender adecuadamente la situación a la que nos enfrentamos cuando hablamos de adopción, pretendemos desarrollar la figura de “convivientes” que se ha adicionado en esta nueva reforma de los artículos del Código Civil y la Ley 26981. Asimismo, exponer las trabas que se presentan en el proceso de adopción y las reformas que se plantean para solucionarlas.

  1. La unión de hecho : una realidad tangible

La unión de hecho o concubinato es un fenómeno social muy antiguo pues se remonta como institución al Código de Hammurabi (año 200 a.C.). Sin embargo, tal como lo menciona Héctor Cornejo Chávez, esta no ha tenido siempre las mismas características, ni ha sido acogida en todos los pueblos y épocas en las mismas condiciones legales. Es más, no solo no era aceptada, sino también era percibida como una forma de vida inmoral, ya que se consideraba que esta no armonizaba con la realidad, tradiciones y cultura de un gran sector de la sociedad, como la peruana[2]. Tal como lo refleja nuestro Tribunal Constitucional, esta percepción negativa y de rechazo era, precisamente, la causa principal de la ausencia del reconocimiento de efectos legales a este tipo de uniones. No obstante, el incremento de las prácticas convivenciales y el progresivo cambio de la sociedad y el Estado, fue imponiendo un contexto en el que era necesaria una regulación a esta realidad social.

La protección a la unión de hecho se consagró por primera vez en nuestra Constitución Política de 1979, otorgándole, además, efectos legales similares a los del matrimonio, precisamente en su artículo 9[3]. Más adelante, la actual Constitución, al tratar sobre los Derechos Sociales y Económicos, reconoce el estado convivencial y le otorga los mismos efectos legales que la Constitución precedente, pero a diferencia de aquella, omite establecer un requisito de temporalidad como se puede observar en su artículo 5: “[l]a unión estable de un varón y una mujer, libre de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable”.

De esta manera, hoy por hoy no solo se reconoce con una norma de máximo rango la existencia de esta institución, sino que con ello se legitima y salvaguarda la dignidad de aquellas personas que habían optado por la convivencia, antes ignorada y rechazada, pero que tanta aceptación tenía de una gran sector de la sociedad.

Ante este escenario, también consideramos pertinente mencionar que, en la actualidad, el Perú registra una de las tasas de matrimonio más bajas del mundo con solo 2,8 bodas por cada mil habitantes, según los registros del año 2010. Además, “[s]egún la comparación de los indicadores sobre la estructura familiar de 29 países del mundo, el Perú ocupa el penúltimo lugar en la Tasa Bruta de Matrimonios y el segundo puesto en el porcentaje de adultos que conviven (22%), superado sólo por Colombia (31%)”.[4]

No obstante lo expuesto anteriormente, tal como menciona la titular de la Dirección Nacional de Adopciones del Ministerio de la Mujer, Eda Aguilar, coincidimos en considerar que no es necesariamente la condición civil la que permite o no una estabilidad de convivencia en la familia per se. Son más bien los vínculos, el compromiso, y las relaciones de los miembros que integran la misma los que hacen que se pueda constituir una familia idónea para que el niño pueda desarrollarse adecuadamente.

  1. Los impedimentos para adoptar: 15 mil niños esperando por una familia

Como se mencionó en un inicio, existen cerca de 15 mil niños esparcidos en los 400 albergues públicos y privados que hay en el Perú. Asimismo, hay 212 familias peruanas que esperan acoger a un menor, pero el trámite legal para declararlos en abandono puede demorar hasta 4 años.

La funcionaria Eda Aguilar nos recuerda que la cantidad de adopciones anuales en el Perú depende del número de menores que son declarados en condición de abandono, y por tanto, con la posibilidad de ser adoptados.[5] En este sentido, es preciso recalcar que, cada mes, el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables solo recibe entre 8 y 10 expedientes de menores adoptables a pesar del número de niños que se encuentran en albergues a nivel nacional. Eso quiere decir que hay niños que, estando en situación de abandono, deben pasar de 5 o 6 años en un albergue porque oficialmente no han sido declarados como tal. La situación verdaderamente linda con lo real maravilloso por lo alarmante y exagerado de sus porcentajes.

En la actualidad, la declaratoria oficial del niño en estado de abandono la expide el Poder Judicial, pero la investigación previa, para saber si el niño puede regresar a su hogar o si hay algún familiar que lo reclame, la hace la Dirección de Investigación Tutelar. No obstante, esta dirección cuenta con oficinas en Lima, Cusco, Junín y Arequipa, por lo cual, en el resto del país, todo el procedimiento se le acumula al Poder Judicial, provocando que la elevada carga procesal haga más lento el proceso.

Según Aguilar, ahí es donde tenemos un cuello de botella, pues estos niños abandonados no tienen un abogado defensor que impulse sus procesos, deviniendo en su estancamiento. Es imperativo acotar que, según se refleja en el comportamiento de los niños, el tiempo que pasa este en un albergue repercute en su autoestima, su nivel de seguridad y su autonomía.

Ante este escenario y a fin de velar por el interés superior del niño, una propuesta dada por la especialista en Derecho de Familia Milagros García Mattos, a efectos de aligerar la situación, vendría a ser que todo el procedimiento de adopción, tanto la investigación tutelar, así como la declaratoria en estado de abandono, se realice por la vía administrativa. Ese cambio haría el procedimiento más expeditivo, ya que incluso hay países, como Honduras o Colombia, donde ese modelo ya está funcionando.

No obstante, hay también quienes consideran que pese a la dilación del proceso, la investigación realizada es necesaria para saber en qué situación se encuentra el menor y poder recabar toda su historia de vida. Considerando, asimismo, que un trámite en una sola instancia siempre es riesgoso, sobre todo considerando que Perú permite la adopción nacional e internacional.

  1. Precisiones y reflexiones en torno a la Ley Nº 30311

Para hacer más precisa la información que les brindamos a nuestros lectores, consideramos pertinente hacer un recuento de los aspectos que la Ley 30311 modifica.

En virtud de ello, la norma sobre la que gira el presente editorial, modificó: En primer lugar, los artículos 378 y 382 del Código Civil. Así, se agregó al primero el inciso 4, el cual señala como requisito para adoptar que “cuando el adoptante sea conviviente conforme a lo señalado en el artículo 326, concurra el asentimiento del otro conviviente”. En segundo lugar, se modifica el artículo 382, al establecer que “nadie puede ser adoptado por más de una persona, a no ser por los cónyuges o por los convivientes conforme a lo señalado en el artículo 326 del presente Código”. En tercer lugar, la norma también prevé la modificación de la Ley del procedimiento administrativo de adopción de menores de edad declarados judicialmente en abandono, Ley N° 26981. De esta manera, se modifica el artículo 2 de la referida norma para señalar que los adoptantes son los cónyuges, los convivientes[6] (conforme a lo señalado en el artículo 326 del Código Civil) o la persona natural, mayores de edad. En cuarto lugar, se modifica el artículo 5 para indicar que en adelante el proceso de adopción se iniciará con la solicitud de la persona natural, cónyuges o convivientes dirigida a la Oficina de Adopciones.

Finalmente, en su única disposición complementaria final, la Ley precisa que la calidad de convivientes se acredita con la inscripción del reconocimiento de la unión de hecho en el Registro Personal de la Oficina Registral que corresponda al domicilio de los convivientes.

Debemos recordar que algunos de los requisitos para poder adoptar son: participar en un taller de preparación, rendir evaluaciones psicosociales, cumplir requisitos legales como no tener antecedentes judiciales ni penales ni demandas por alimentos, tener un domicilio fijo, ingresos económicos suficientes para mantener al menor y gozar de buena salud.[7]

Después de todo lo desarrollado en el presente editorial, no cabe duda que aún queda muchísimo por hacer, necesitamos adoptar las medidas necesarias para solucionar la situación actual, tomar medidas que no solo agilicen el proceso de adopción y les aseguren un nuevo y mejor hogar a los niños en estado de abandono, sino también que reflejen un mínimo interés de parte del Estado en velar por el interés del niño como fin supremo.


Imagen: www.funinfa.org

[1] http://peru21.pe/actualidad/solo-10-ninos-son-adoptados-al-mes-mientras-15-mil-continuan-esperando-2207115

[2] CORNEJO CHÁVEZ, Héctor. Derecho Familiar Peruano. 10 edición, Gaceta Jurídica, Lima, 1999 p. 63.

[3] El cual establecía que: “[l]a unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho por el tiempo y en las condiciones que señala la ley, da lugar a una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de la Sociedad de Gananciales en cuanto es aplicable”.

[4] Así lo indica un estudio del ICF de la UDEP, el Social Trends Institute, The National Marriage Project, The Institute of Marriage and Family y un grupo de universidades extranjeras. Disponible en [http://beta.udep.edu.pe/hoy/2011/peru-registra-una-de-las-tasas-de-matrimonio-mas-bajas-del-mundo/]

[5] Pueden ver la entrevista completa en : http://canaln.pe/actualidad/parejas-union-hecho-tambien-pueden-adoptar-ninos-segun-nueva-ley-n174332

[6] Definición por el INEI disponible en: http://proyectos.inei.gob.pe/web/biblioineipub/bancopub/Est/Lib0862/anexo04.pdf

[7] Para ver los requisitos implica el proceso de adopción, los invitamos ver el siguiente enlace: http://peru21.pe/multimedia/imagen/t-270072

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