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Aproximaciones sobre la Ley para Prevenir y Sancionar el Acoso Sexual en Espacios Públicos

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I. PROPUESTA LEGISLATIVA

La presente propuesta legislativa busca sancionar a todo aquel individuo que de manera pública realiza actos de hostigamiento sexual a personas mayores y menores de edad, sea que estos se lleven a cabo de manera aislada o en forma reiterada.

Al respecto, en la fórmula legal propuesta a través del presente del Proyecto de Ley se señala lo siguiente:

«Artículo 183.- Exhibición, hostigamiento sexual y publicaciones obscenas

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años el que, en lugar público, realiza exhibiciones, gestos, tocamientos u otra conducta de hostigamiento sexual o de índole obscena.

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años:

1. El que de manera reiterada realiza en lugares públicos exhibiciones, gestos, tocamientos u otra conducta de hostigamiento sexual o de índole obscena.

2. El que somete a menores de 14 años de edad a los vejámenes descritos en el primer párrafo del presente artículo (…).”

En la exposición de motivos, a modo de justificación, los proponentes indican algunos factores que explicarían la necesidad de contar con semejante prohibición: (i) el acoso laboral; (ii) el acoso callejero; (iii) el aprovechamiento por parte de los varones contra las mujeres; (iv) el porcentaje de inseguridad que ha ido aumentando en las calles, y; (v) la agresión psicológica existente, principalmente dada haca las mujeres[1].

II. OPINIÓN

A través del delito previsto en el art. 183 CP, se prohíbe la realización de una serie de conductas consistentes en actos de exhibición, gestos y tocamientos. Dicha prohibición se extiende también a cualquier otra conducta que pueda ser calificada como de índole obscena.

Con relación a esto último, cabe indicar que el término obsceno ha sido severamente cuestionado tanto por su vaguedad e imprecisión, como por su relación con determinadas pautas morales que permitirían entender que el objeto de tutela es la moral sexual, corriéndose así el riesgo de que el contenido de tal disposición se llene con criterios subjetivos.

Todos estos cuestionamientos podrían ser trasladados a la presente propuesta de ley, que busca la incorporación de un término igualmente amplio y de difícil conceptualización como es el hostigamiento sexual que —de acuerdo a su propia Exposición de Motivos—  tiene por finalidad evitar que se ultrajen las buenas costumbres o se ofenda el pudor.

Tal grado de indeterminación se advierte, incluso, en la propia definición que ofrece la RAE cuando refiere que el hostigamiento es la acción o efecto de hostigar, es decir, la incitación que se da con insistencia a alguien para que haga algo[2].

Aquella definición, como podrá intuirse, es sumamente amplia como para ser empleada al interior del sistema penal, de manera que semejante término debería haber sido precisado con mayor detalle de cara a su incorporación en una norma de carácter penal que se sabe deudora del mandato de taxatividad.

Frente a ello podría indicarse que la definición inserta en la Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual permitiría delimitar el campo de acción de la norma penal al ofrecer algunos alcances sobre lo que ha de entenderse como hostigamiento sexual.


Fuente: cronicadexalapa.com

[1] Proyecto de Ley n° 3862/2014, p. 3-5.

[2] RAE. Disponible en: http://lema.rae.es/drae/?val=hostigamiento

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