El segundo párrafo del artículo 15 de la Ley General de Sociedades (“LGS”) contempla un mecanismo sencillo para inscribir unilateralmente en la partida registral de una sociedad las renuncias a nombramientos efectuados por ésta: “Toda persona cuyo nombramiento ha sido inscrito tiene derecho a que el Registro inscriba su renuncia mediante solicitud con firma notarialmente legalizada, acompañada de copia de la carta de renuncia con constancia notarial de haber sido entregada a la sociedad”. Esta norma no tenía antecedentes en la legislación peruana previos a la vigencia de la LGS, y constituyó un acierto, al permitir que la persona que haya sido nombrada en algún cargo por la sociedad (director, administrador, gerente, apoderado, liquidador…) no dependa de ésta para la inscripción de su renuncia. Así, se evita que la demora o desidia de los órganos de la sociedad en inscribir esta renuncia no perjudiquen al renunciante.
Esta norma tiene dos casos de aplicación particular. El primero se vincula con la inscripción de la renuncia de apoderados de la sociedad (apoderados que no ejerzan cargos específicos, como los de director o gerente). En estos casos, se aplica el segundo párrafo del artículo 154 del Código Civil, que dispone: “El representante puede apartarse de la representación si notificado el representado de su renuncia, transcurre el plazo de treinta días más el término de la distancia, sin haber sido reemplazado”. Sobre esta base, el Registro de Sociedades suele rechazar la inscripción de la renuncia de un apoderado si la solicitud de inscripción se produce antes de haber transcurrido el plazo de 30 días desde la notificación.
El segundo caso, tema central de este artículo, es el referido a la renuncia de los liquidadores. La LGS condiciona la eficacia de la renuncia de los liquidadores al nombramiento de liquidadores reemplazantes. Este condicionamiento no está sujeto a plazo alguno: el liquidador renunciante, de no haberse nombrado otros liquidadores, continuará efectivamente en el cargo hasta que la junta general de socios nombre a un reemplazante. Específicamente, el inciso 2 del artículo 415 de la LGS establece que la función de los liquidadores termina: “Por remoción acordada por la junta general o por renuncia. Para que la remoción o la renuncia surtan efectos, conjuntamente con ella debe designarse nuevos liquidadores…”. De esta manera, no se inscribirá la renuncia de un liquidador que siga el procedimiento previsto en el segundo párrafo del artículo 15 de la LGS, si esta renuncia no viene acompañada del nombramiento, por parte de la sociedad, del liquidador o liquidadores reemplazantes.
Esta norma impone una ominosa e injusta carga a los liquidadores. Hay casos de liquidaciones en las que los socios pierden interés en el proceso, al saber que no existirá un haber neto remanente que pueda ser distribuido al terminar la liquidación, y que probablemente la sociedad tenga que ser declarada en quiebra. En estos contextos, no es extraño que los socios no concurran a las convocatorias a junta general para tratar el nombramiento de nuevos liquidadores y que la sociedad incurra en incumplimientos contractuales con el liquidador (señaladamente, la interrupción de los pagos pactados a favor del liquidador). En situaciones como la descrita, el liquidador puede quedar “atrapado” en el cargo indefinidamente, sujeto a todas las responsabilidades propias del cargo, sin paga y sin apoyo de la junta general: algo parecido a la esclavitud.
La práctica registral demuestra que existen casos como los descritos: las resoluciones del Tribunal Registral No. 1453-2012-SUNARP-TR-L y 633-2015-SUNARP-TR-L muestran los casos de liquidadores que pugnan por inscribir renuncias (uno de ellos incluso manifiesta jamás haber aceptado el cargo de liquidador ni haberlo ejercido) sin éxito, ya que el Tribunal Registral aplica a rajatabla el criterio antes señalado, enfatizando la regla según la cual para inscribir la renuncia del único liquidador de una sociedad es necesario que conjuntamente se inscriba el nombramiento de su reemplazante.
Este criterio no se limita a las sociedades: también alcanza otros tipos de personas jurídicas. En efecto, el artículo 87 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas, aprobado por Resolución No. 038-2013-SUNARP/SN (norma aplicable a personas jurídicas distintas de las sociedades y empresas individuales de responsabilidad limitada), dispone en su literal “c”: “En caso de remoción o sustitución del liquidador, simultáneamente se inscribirá el nombramiento del nuevo liquidador”. Esta regla también estaba contemplada en el reglamento antecesor, el derogado “Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias”. También existen resoluciones del Tribunal Registral que tratan la aplicación de esta regla, como la Resolución No. 076-2012-SUNARP-TR-A, relacionada con el fallido intento de la liquidadora de una asociación de inscribir su renuncia. En el caso de personas jurídicas no societarias, notamos que la regla se sustenta exclusivamente en un reglamento de inscripciones, mientras que en el caso de las sociedades el sustento de la regla es legal (el citado artículo 415 de la LGS).
Como hemos señalado, esta regla puede producir situaciones marcadamente injustas y de connotaciones inconstitucionales muy claras, al obligar a un liquidador a mantener el ejercicio de un cargo a pesar de haber renunciado a él. La defensa de la racionalidad de la regla se centra en señalar que se busca proteger el interés de la sociedad, al no dejarla sin representación, truncando el proceso de liquidación. Cabe señalar que la renuncia de un gerente general también podría privar a la sociedad de la representación necesaria para sus operaciones cotidianas, pero que no existe una regla similar a la regla bajo análisis, que condicione la eficacia de la renuncia del gerente general al nombramiento de su reemplazante. Así, una primera opción para corregir esta situación injusta podría ser simplemente derogar las normas que sustentan la regla cuestionada, permitiendo así la inmediata vigencia de la renuncia de un liquidador y la posibilidad de inscribirla en aplicación del segundo párrafo del artículo 15 de la LGS antes citado. Si, por el contrario, se quiere dar una protección especial a la sociedad, hay formas más balanceadas de lograr esta finalidad. Por ejemplo, se podría exigir, al igual que en el caso de los apoderados, que la renuncia solo pueda ser inscrita si ha transcurrido un plazo determinado desde su notificación a la sociedad, o exigir al liquidador solicitante que acredite haber convocado a la junta general de socios para tratar el tema de su renuncia y el nombramiento del reemplazo (sin exigir que la junta general de socios haya adoptado un acuerdo al respecto). De esta manera se daría a la sociedad al posibilidad de nombrar a un liquidador reemplazante sin que su desidia perjudique al liquidador renunciante.
Personalmente, me inclino por no dar un tratamiento especial a la renuncia de los liquidadores, con lo cual considero más adecuado derogar la regla. Sin perjuicio de ello, considero también satisfactorias las soluciones antes señaladas, que imponen una carga adicional al liquidador (el transcurso de un plazo determinado o la acreditación de una convocatoria a junta de socios), pero no lo someten indefinidamente a la voluntad de la junta de socios. Liberemos ya a los liquidadores esclavizados.