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Uno de los beneficios de los acuerdos de promoción comercial consiste en la reducción arancelaria de aquellas mercancías originarias y procedentes del socio comercial firmante. En este contexto la calificación de origen es esencial para la aplicación del beneficio.

Cabe resaltar que la aplicación normal de este beneficio sucede al momento de la importación, sin embargo los textos negociados permiten acogerse a la preferencia arancelaria luego de culminado el despacho de importación. En principio la lógica debería ser la misma, es decir que se comunique a la Administración aduanera que la mercancía es originaria del país beneficiado con la preferencia. Sin embargo analizaremos tres principales acuerdos para nuestra economía para encontrar la lógica del procedimiento adoptado.

Veamos:

TLC USA PERU

Artículo 4.19: Obligaciones Respecto a las Importaciones
5. Cada Parte dispondrá que, si una mercancía era originaria cuando fue importada a su territorio, pero el importador de la mercancía no hizo una solicitud de trato arancelario preferencial al momento de la importación, el importador pueda, a más tardar un año después de la fecha de importación, hacer la solicitud de trato arancelario preferencial y solicitar un reembolso de cualquier exceso de derechos pagados como resultado de no haber solicitado el trato arancelario preferencial, presentando a la Parte:
(a) una declaración por escrito, manifestando que la mercancía era originaria al momento de la importación;
(b) una copia escrita o electrónica de la certificación, si una certificación es la base de la solicitud, u otra información que demuestre que la mercancía era originaria; y
(c) otra documentación relacionada con la importación de las mercancías, según lo requiera la Parte importadora.

TLC China PERU

Artículo 42: Reembolso de las Derechos de Aduana o Garantías
1. Cuando una mercancía originaria es importada al territorio de una Parte sin un Certificado de Origen válido de conformidad con este Tratado, el importador podrá solicitar un reembolso de cualquier exceso de derechos pagados o de garantías establecidas, cuando sea aplicable, a más tardar un año después de pagados los derechos, o a más tardar 3 meses o cualquier otro periodo adicional no mayor a un año, según lo especificado por la legislación de la parte importadora para el caso del establecimiento de garantías, posterior a la fecha en la cual la mercancía fue importada, presentando:
(a) el Certificado de Origen válido, el mismo que deberá cumplir con el Artículo 38 (Certificado de Origen); y
(b) otra documentación relacionada a la importación de la mercancía, según lo requiera la autoridad aduanera de la Parte importadora;
Siempre que el importador entregue una declaración escrita al momento de la importación indicando que la mercancía presentada califica como una mercancía originaria.
2. No se reembolsará derechos de aduana o garantías, en el caso de que un importador falle en declarar a la autoridad aduanera de la Parte importadora, al momento de la importación, de que la mercancía era originaria según lo establecido en este Tratado, a pesar de que se haya entregado posteriormente un Certificado de Origen válido a las autoridades aduaneras.

Acuerdo de la Alianza del Pacifico

ARTÍCULO 4.23: Devolución de Aranceles Aduaneros
Cuando el importador no hubiera solicitado el tratamiento arancelario preferencial para las mercancías importadas a su territorio podrá, a más tardar un año después de la fecha de importación, solicitar ante la autoridad aduanera de la Parte importadora la devolución de los aranceles aduaneros pagados en exceso, siempre que la solicitud vaya acompañada de:
(a) una declaración por escrito indicando que la mercancía calificaba como originaria;
(b) el certificado de origen, y
(c) cualquier otra documentación relacionada con la importación de la mercancía, que requiera la autoridad aduanera.

Como se aprecia, hemos resaltado la exigencia de adjuntar una declaración por escrito adicional al certificado de origen, situación que se complica más en el caso de China que exige que la declaración sea al momento de la importación y no al momento de la solicitud de devolución. Y entonces, ¿cuál es la lógica de presentar una declaración indicando que la mercancía calificaba como originaria, si ya el certificado de origen lo acredita? ¿Es probable que algún importador declare que la mercancía no es originaria y acto seguido presente la solicitud de devolución con un certificado de origen? ¿No resulta obvio que si me acerco a pedir la devolución de aranceles (y adjunto un certificado de origen) es porque implícitamente se entiende que la mercancía es originaria de dicho país?

Más allá de las justificadas razones que tuvieron los negociadores, lo cierto es que dicha declaración cumple un rol, por lo menos, burocrático.

Un segundo tema, dimanante de los textos glosados es que no se exige la voluntad de acogerse al tratado (o como se estila en términos aduaneros, al TPI), ni mucho menos que la declaración de mercancía originaria, signifique que la mercancía cumple con los requisitos de origen negociado entre los países. El cumplimiento de los requisitos exigido por el acuerdo para cada mercancía es menester del certificado de origen o declaración de origen del exportador, y verificable por la entidad asignada para controlar el origen según cada tratado.

Un tercer elemento común es que sea una declaración por escrito, cuando el soporte informático es la vía corriente de las declaraciones aduaneras e incluso los acuerdos prevén la posibilidad de certificados de origen electrónicos. Felizmente la legislación peruana, y en particular la aduanera privilegian el documento electrónico y la sustitución natural de los documentos emitidos en soporte papel por documentos escritos sobre soporte virtual. Con nuestra legislación, acorde con otras legislaciones, permite que las declaraciones por escrito sean, permítase la rebundancia, escritas sobre la pantalla de un ordenador (o smarthpone)

Pues bien, si conjugamos los tres elementos que hemos comentado podríamos decir que la declaración de mercancías exigida para la devolución de los aranceles de mercancías negociadas con terceros países, puede cumplirse fielmente a través del llenado de la declaración única de mercancías. En efecto el formato B) del mismo documento (electrónico) en el casillero 5.7 menciona lo siguiente:

5.7 País Origen: Se indica el código del país en que las mercancías declaradas han sido cultivadas, manufacturadas o extraídas.

Es decir, cuando el importador completa la información del formato B), que luego el agente de aduanas la va a confirmar en el casillero 7.26 del formato B), está realizando una declaración por escrito sobre el origen de la mercancía. Ergo se cumple con las exigencias arriba descritas. Por lo tanto, ya no sería necesario adjuntar una declaración adicional para solicitar la devolución de impuestos toda vez que esta declaración se hizo al momento de la importación. Cabe mencionar que el llenado del casillero 5.7 del formato B) no indica la voluntad de acogerse ni que la mercancía cumple con los requisitos de origen negociados para cada tipo de mercancías, pero como hemos visto ambas consideraciones son inncesarias a la luz de lo negociado en los tratados modernos. En particular cuando el cumplimiento de los requisitos de origen negociados en el acuerdo es menester del certificado de origen y no de la declaración de mercancías. Por lo que en resumen podríamos decir, que la declaración sirve para comunicar a la aduana el origen de las mercancías, mientras que la certificación de origen para el cumplimiento de los requisitos para gozar de las preferencias arancelarias negociadas, por lo que el llenado de la DUA ya contiene la declaración de origen exigido por los tratados antes glosados.

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