La cuestión del impuesto justo [1]
A propósito del artículo “Una facturita” del profesor Alfredo Bullard, cabe traer a la palestra la cuestión del impuesto justo. La premisa básica del artículo de Alfredo es que la imposición de deberes tributarios es injusta (incluso inmoral) cuando la forma en la que se cobra y gasta lo recaudado no nos genera ningún beneficio. Alfredo señala que “la justicia de un impuesto no se define por su pago oportuno sino por su buen uso”.
Hay dos temas en los que estoy absolutamente de acuerdo. El primero es que el spot publicitario de la SUNAT es pésimo (me pregunto: ¿desde cuándo un niño entiende el principio de causalidad del gasto? ¿Enseñan el artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta en Educación Cívica?). El segundo es que la reflexión respecto a la justicia de un impuesto no puede partir de su oportuno pago o de su carácter imperativo, sino que merece un análisis más exhaustivo, sobre todo en un país en vías de desarrollo como el nuestro.
La justicia del tributo, y en concreto de los impuestos[2], siempre ha sido materia de debate. La injusticia del impuesto ha gatillado muchos de los grandes eventos de la historia: la Carta Magna inglesa (1215), el Boston Tea Party (1773), la Marcha de la Sal de Gandhi (1930), etcétera.
Hoy mismo, los grandes debates respecto a la crisis económica europea y estadounidense, gira en gran medida en torno a la justicia (o injusticia) de las medidas tributarias empleadas para recuperar las economías. Las propuestas en política fiscal son las que consiguen la victoria o acarrean la derrota de los candidatos. Movimientos sociales de reivindicación como los indignados y Ocuppy Wall Street colocaron a los impuestos en un lugar protagónico de su agenda.
Pero, ¿a qué justicia debemos referirnos para analizar los impuestos? De ninguna manera a un concepto filosófico y abstracto. Debemos analizar la justicia del impuesto no por un simple fervor académico, sino por su utilidad práctica: naturalmente, un sistema impositivo percibido como justo tendrá muchas más probabilidades de éxito en sus fines recaudatorios.
Entonces, cuando hablemos de justicia, nos estaremos refiriendo al concepto de justicia del contribuyente. Nos estaremos refiriendo a la percepción del ciudadano de a pie. Nos estaremos refiriendo, en palabras de Berliri, a :
“… la justicia común y corriente del hombre de la calle, la que no se demuestra mediante el cálculo sublime, sino que por todos se entiende y se reconoce porque es capaz de satisfacer, no ya el postulado teórico de esta o de aquella corriente abstracta ético-filosófica, sino una necesidad real, apremiante y general que se halla en el corazón del hombre: la necesidad de justicia, precisamente.”[3]
En ese sentido, y siguiendo la propuesta de Berliri, lo que debemos analizar es esta justicia-percepción, toda vez que esta es la que genera estímulos sobre los contribuyentes.
Usualmente, el contribuyente asocia tal justicia con dos ideas: un impuesto es justo cuando (i) puede pagarlo y (ii) cuando lo recaudado se utiliza para algún fin que considere valioso.[4] Si construimos un sistema impositivo que contemple estas ideas, tendríamos el campo abierto para pasar de “una relación mandato-obediencia basada en la coerción a una basada en la noción de que el Deber de Contribuir [con el pago de los impuestos] es un valor aceptado culturalmente por todos”[5].
Alfredo va por la misma línea. Él reclama que “nadie se siente representado en las decisiones de cobro y gasto de nuestros impuestos. Ello conduce a un esquema en el que pagar impuestos nace de una obligación meramente legal: estoy forzado a hacerlo.” Enumera también una serie de razones por las cuales el cobro de los impuestos es injusto y luego una lista aún más larga de cómo se malgasta lo recaudado.
Sobre lo último no tengo discusión alguna. Empleamos muy mal nuestros recursos públicos. Pero sobre lo primero, el cómo recaudamos, creo que las críticas de Alfredo no son del todo acertadas. Acá algunas:
1. “Fija, sin explicación, las tasas de los impuestos (el 18% de IGV está entre los más altos del mundo)”. En realidad, por el mismo hecho de ser un tributo no vinculado, los impuestos siempre tendrán tasas “sin explicación”, a diferencia de los tributos vinculados que si justifican el tributo a pagar en base al costo que implican para la Administración Pública. Y respecto a la tasa del IGV, es tendencioso juzgar a un sistema tributario por la alícuota de un solo impuesto. El juzgar a un sistema tributario como gravoso en exceso requiere analizar la totalidad de impuestos, la base imponible de cada uno y muchos otros factores. Además, es falso que nuestro IGV esté entre los más altos del mundo. De hecho, si revisamos las tasas del IVA[6] de la mayor parte de países europeos estas van por el 20% o más.
2. “Define como le provoca qué es gasto para efectos del impuesto a la renta”. Los gastos son deducibles si siguen el principio de causalidad[7], que básicamente dice que es deducible cualquier gasto relacionado a la producción de renta. Tiene algunos límites (sobretodo tienen propósitos antielusivos), pero en general es un principio razonable. Hasta ahora no me he topado con alguna legislación que no coloque límites a los gastos deducibles.
3. “Y, en el colmo del despropósito, nos obliga a cobrar a nuestros proveedores y clientes los impuestos que la SUNAT debe cobrar, sin compensarnos por lo que nos cuesta “darle una ayudadita””. Imaginemos que se eliminan los sistemas de percepciones, retenciones y detracciones. La fiscalización de la Administración Tributaria se encarecería por obvias razones: estaría desapareciendo un soporte fundamental en su labor recaudatoria. Solución: se aumentaría la presión de fiscalización y los impuestos. Los contribuyentes igual se verían afectados, pero el costo social sería mayor.
No obstante no coincido con estas críticas en concreto, sí creo que existen numerosas injusticias en nuestro sistema tributario. Y un gran pendiente respecto a la justicia de nuestros impuestos tiene que ver con la progresividad, que cada contribuyente pague tasas en relación a sus ingresos. Por ejemplo:
- El Impuesto a la Renta de tercera categoría tiene una tasa proporcional. Esto quiere decir que, por ejemplo, una pequeña veterinaria[8] paga el 30% de su renta neta y que Telefónica, Antamina, Yanacocha, Alicorp, BCP, entre otros gigantes corporativos pagan el mismo porcentaje sobre su renta neta.
- El Impuesto a la Renta sobre dividendos tiene una tasa proporcional. Esto quiere decir que si yo compro 2 acciones de 3 soles cada una, y estas acciones generan dividendos, deberé pagar el 4.1% sobre esos dividendos. Cuando Dionisio Romero recibe sus dividendos, tributa exactamente el mismo 4.1%.
- El Impuesto a la Renta sobre las ganancias de capital de personas naturales tiene una tasa proporcional. Si vendo mis 2 acciones, tributaré el 5% por la ganancia obtenida. Si a Dionisio se le ocurriera vender todas sus millones de acciones, pagaría exactamente el mismo 5%.
¿Por qué esta forma de imposición es injusta? Por lo que Berliri denomina la ecuación impuesto-sacrificio. Lo que en derecho tributario clásico denominamos capacidad contributiva, un derivado del principio de igualdad. Básicamente, porque situaciones distintas no pueden tributar de igual forma.
[1] Las reflexiones de este breve trabajo tienen su origen en “La Giusta Imposta” (el impuesto justo), obra del italiano Luigi Vittorio Berliri. Agradezco a la profesora Sandra Sevillano por prestarme su traducción al español y aguantar mis preguntas en clase.
[2]Al ser tributos no vinculados, la relación entre costo y beneficio de los tributos es más difícil de apreciar y medir para el contribuyente.
[3]BERLIRI, Luigi Vittorio. El impuesto justo. Madrid: Instituto de Estudios Fiscales, 1986; pp.28 y 29.
[4]Berliri habla de estas ideas en otros términos: la “ecuación impuesto-sacrificio” y la “ecuación impuesto-beneficio”.
[5]Cfr. GARCÍA TOMA, Víctor. Teoría del Estado y Derecho Constitucional. Lima: Palestra, 2005; pp. 589-591. Citado en: DURÁN ROJO, Luis. La noción del deber constitucional de contribuir. Un estudio introductorio. Lima: Palestra, 2006; p.95.
[6] Nuestro IGV se denomina IVA (Impuesto al Valor Agregado) en la mayor parte de legislaciones tributarias del mundo.
[7]Éste está consagrado en el artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta.
[8]Las veterinarias no pueden sujetarse a regímenes especiales como el RER (Régimen especial del Impuesto a la Renta) o el RUS (Régimen Único Simplificado)
