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La compraventa a precio simbólico como un supuesto de liberalidad | Ulises Bautista Quispe

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Artículo escrito por Ulises Bautista Quispe[1]

Un número significativo de jóvenes que se independiza de los padres no tiene los medios económicos necesarios para iniciar una vida independiente; por ello, a veces, estos últimos los siguen apoyando de diversas maneras; una de estas, es facilitándoles algunos bienes materiales, como determinado espacio de la casa, cierta extensión de un terreno, algunos instrumentos de trabajo, entre otros.

En la mayoría de casos, estos bienes son entregados a título gratuito, sea mediante un comodato, una donación o una prestación de servicios; sin embargo, en algunos supuestos, el apoyo se da mediante una compraventa, pero con una contraprestación simbólica, en la que se programa un precio barato o bajo.

La contraprestación ínfima de estos últimos supuestos despierta dudas sobre su calificación y su régimen jurídico. Dentro de la pluralidad de posiciones, hay quienes ven en estos contratos supuestos de simulación o fraude, donaciones indirectas, meros contratos onerosos, verdaderos contratos de liberalidad o simplemente contratos no serios.

De todas estas posiciones, en el presente artículo se argumentará que la compraventa a un precio simbólico es posible de celebrarse sin que se cuestione su validez; además, cuando su finalidad no es mercantil, sino apoyar al prójimo, se presenta como una liberalidad, la cual debe ser diferenciada de un contrato de compraventa en sentido estricto.

1. ¿Es posible celebrar un contrato a un precio simbólico?

Si una persona decide vender su casa a un amigo o familiar a un nuevo sol (S/ 1) no debiera haber inconvenientes; la libertad contractual lo permite. Si uno puede transferir con la donación una propiedad sin ninguna contraprestación, con mayor razón podría transferirlo teniendo como contraprestación un valor simbólico.

Las partes del contrato son libres de decidir qué valor le asignan a un bien; lo que para unos puede tener gran valor, para otros no. La valoración de los bienes no es la misma para todos, de lo contrario no se celebrarían contratos. Sin embargo, es raro que alguien celebre una compraventa a un precio tan bajo o irrisorio, por lo que alguno podría cuestionar su validez.

De hecho, tradicionalmente algunos han calificado estos contratos como inválidos, debido a que consideraban que el precio no era serio: no existía la intención de celebrar un contrato oneroso. Entonces, al presentarse una patología en la causa del contrato, lo que correspondía era declarar su nulidad.

En el derecho francés, por ejemplo, la jurisprudencia, ha declarado -en ocasiones- a estos contratos como inválidos (Mazeaud, 1964, p. 445); lo mismo ha sucedido en el derecho italiano; por ejemplo, en un caso, la Corte manifestó que un contrato se debía declarar nulo cuando el precio no era serio, ya que estaría ausente un elemento esencial (Casación Civil del 28 de agosto de 1993, n° 9144).

En otras ocasiones, se lo ha asimilado a un supuesto de simulación, debido a que se considera que las partes disimulan parcialmente el precio y ocultan el verdadero; sin embargo, esta postura solo sería posible si hay un acuerdo simulatorio previo o simultáneo al contrato con una contraprestación baja; sin embargo, no es ese el supuesto del contrato que se comenta (partimos de que no hay un acuerdo simulatorio).

Otra postura más interesante lo asimila a un supuesto de fraude, debido a que con la estructura de la compraventa se pretendería escapar a las consecuencias jurídicas de la donación. Si fuera ese el caso, el remedio debiera ser la aplicación de las normas defraudadas y no la nulidad del contrato.

En esa misma línea, hay quienes han señalado que se estaría ante un contrato con finalidad indirecta, en la medida que se pretende los efectos jurídicos de una donación mediante una compraventa. En ese sentido, a las partes del contrato se les debiese aplicar las normas materiales (sustanciales) de la donación; sin embargo, esta posición es débil.

Si se tiene en cuenta que las partes tienen libertad contractual para celebrar el contrato que más se adapte a sus intereses, ellos podrían celebrar contratos parcialmente o totalmente atípicos (no previstos dentro del Código Civil, ley especial o en la práctica comercial); por lo que la ausencia de una regulación normativa no es justificación para reconducirlos a un número limitado de contratos típicos (contratos regulados).

Presentado los cuestionamientos que se podrían dirigir a la compraventa a un precio simbólico, ninguno lo invalida; la validez del contrato esta indemne. Ello es coherente si se tiene en cuenta que el valor de los bienes es subjetivo. El simple hecho de que el contrato despierte sospechas no es suficiente para que se lo declare inválido: el contrato es válido salvo que se demuestre una patología en sus elementos o requisitos.

En la experiencia del Common Law, cuando se ha tratado este tema, se ha comentado que para la validez de las promesas recíprocas (consideration) que dan relevancia jurídica a un acuerdo, no se requiere que entre estas haya un equilibrio o sean justas. Ello obedece a que el equilibrio de las prestaciones es una decisión que corresponde a las partes del contrato y no a los tribunales (Kelly y Ponte, 2017, p. 157).

Pese al apoyo de un sector de la doctrina, se ha advertido que la consideration simbólica no ha sido acogida por todas las Cortes, ya que- en algunos casos- podría ser objeto de fraude o excesos (Baron, 1989, p. 188). No obstante, en tiempos más recientes, independiente a la posición que asuman las Cortes, se ha revalorado esta figura, ya que con ella las partes reducen los riesgos de la falta de evidencia y de deliberación en la promesa gratuita (Eisenberg, 2018, p. 112).

2. La finalidad concreta de la compraventa a precio simbólico

Una vez establecido que es posible y válido que se celebre un contrato a un precio simbólico, corresponde determinar la calificación jurídica. Antiguamente bastaba subsumir el contrato celebrado entre los contratos tipificados, los que estaban reconocidos en el Código Civil, ley especial o en la práctica comercial. Hoy, sin embargo, es necesario ir más allá de esta mera subsunción; al respecto, ha sido importante el reconocimiento de un alcance más amplio de la finalidad del contrato (causa del contrato).

Tradicionalmente, este elemento era asimilado a la finalidad abstracta prevista por el ordenamiento jurídico; entonces, la causa era equivalente al tipo contractual regulado. Por ejemplo, en la compraventa la causa era la transferencia de propiedad a cambio de un precio; mientras en la donación, la transferencia de la propiedad sin recibir una contraprestación. De esta manera, la finalidad del contrato iba definida por lo que señalaba la ley.

Pese a su coherencia, esta manera tradicional de ver la causa tiene inconsistencias. La más importante es que la realidad contractual no podría ser reducida a número limitado de contratos reconocidos en la ley. Las partes del contrato pueden celebrar contratos parcial o totalmente nuevos de los ya previstos. Por ello, la finalidad del contrato (causa) es más amplia a la del tipo contractual regulado y se debe analizar de manera más concreta.

De esta manera, una misma compraventa podría ser celebrada con diferentes finalidades, incluso atípicas. En esa medida, es posible que las partes, en su autonomía privada, se separen del tipo contractual base o los ya regulados. Ello podría suceder en la compraventa a precio simbólico. Por ello, se debe analizar no la finalidad abstracta, sino la finalidad concreta (causa concreta).

Que una compraventa sea celebrada mercantilmente a un precio bajo por la inexperiencia del vendedor o por la escasa demanda existente del mercado es razonable; en tales supuestos se le aplicará las normas de la compraventa como las conocemos. Como se dijo, el precio depende de la valoración subjetiva de las partes; de allí que el ordenamiento no deba intervenir en controlar el precio.

Sin embargo, cuando el precio simbólico es establecido en consideración de razones no mercantiles, propiamente estamos ante una liberalidad que se celebra mediante un contrato oneroso. Este contrato no sigue la finalidad típica (mercantil) regulada para la compraventa en sus diferentes modalidades, sino que se celebra con una finalidad de solidaridad, amistad, fraternidad, etc.

Desde una perspectiva social, una compraventa celebrada con una finalidad mercantil no recibe la misma valoración que una celebrada con finalidad de liberalidad. Esta última tiene un fin totémico, en lo que importa antes que la transferencia material del bien es el mensaje que se transmite. Por ello, que los contratos celebrados con una finalidad de liberalidad tengan un tratamiento especial que se asimila a los tradicionales contratos gratuitos del Código Civil.

No se piense que la liberalidad y gratuidad son sinónimos, no lo son; más allá de que puedan coincidir, son diferentes. La liberalidad siempre implica una falta de coacción y una finalidad de liberalidad, sea de solidaridad, amistad, fraternidad, etc.; mientras la gratuidad es neutra, al punto que es posible que se celebre un contrato gratuito con un fin mercantil, como los que celebran las empresas con fines de marketing.

En cuanto al tratamiento jurídico, un contrato de liberalidad y gratuito tampoco necesariamente coinciden. Un contrato gratuito con una finalidad mercantil tiene una mayor juridicidad que un contrato de liberalidad. Por ejemplo, en materia de consumo, el primero podría ser objeto de tutela administrativa ante el Indecopi; mientras el segundo, no (véase el artículo 45 del Código de Protección y Defensa del Consumidor).

Mencionado esto, y yendo un paso más allá, es posible generalizar y señalar que los contratos onerosos son susceptibles de ser celebrados con una finalidad de liberalidad. Es posible, incluso, que contratos que no necesariamente tengan un precio simbólico, sino unos precios relativamente baratos sean celebrados con una finalidad de liberalidad.

Los contratos de liberalidad que adoptan la forma de una compraventa se tratan de contratos parcialmente atípicos, a pesar que se presentan bajo la estructura de un contrato típico. Y es que la modificación o incorporación de una cláusula contractual puede alejar a la compraventa de su tipicidad, como sucedería si se reduce el precio de un bien a un valor simbólico y se modifica la finalidad comercial a una de liberalidad.

Con referencia a este tema, en nuestra jurisprudencia nacional no se encuentra un pronunciamiento como el que se expone. En cambio, sí existe un pronunciamiento similar en alguna sentencia italiana. Así en la casación civil n.º 19601, del 29 de setiembre de 2004, se señala que la desproporcionalidad de las prestaciones debe ser significativa y que la otra parte debe ser consciente del enriquecimiento que se le otorga.

3. Tratamiento jurídico de la compraventa a precio simbólico como liberalidad

Si la compraventa a precio bajo es celebrada por razones de inexperiencia o demanda del mercado, salvo que haya un vicio de voluntad o alguna otra patología, se deben aplicar las normas de la compraventa. Celebrada con una finalidad mercantil, encuentra un tipo contractual al cual subsumirse en la ley o práctica comercial: no hay razones para darle un tratamiento jurídico diferenciado.

Sin embargo, si la compraventa a precio simbólico es celebrada, sea por solidaridad, fraternidad, amistad, etc., como cuando un padre otorga un bien a precio módico a su hijo para apoyarlo en su vida independiente, estamos ante una liberalidad. No habiendo un tipo contractual previsto de manera anticipada, corresponde establecer las normas jurídicas que se le debe aplicar.

Entre las normas que se le aplicarán, están las vinculadas a la protección de la legítima, como la acción de reducción y las que se refieren a la ineficacia por ingratitud o sobreviniencia de hijos. Casi todas las normas previstas son de la donación, debido a que es el contrato de liberalidad más regulado en el Código Civil en comparación con los otros contratos de esa categoría.

Sin embargo, no se invocará la formalidad de la donación debido a que su aplicación es restringida, no cumple una función con relevancia y evita que se celebre un mayor número de liberalidades. Contra el sentido común, estos contratos crean e intensifican las relaciones humanas que incrementa la confianza necesaria para la vida en sociedad, por lo que no deben ser restringidos.

Ahora bien, en los casos en que el remedio jurídico requiera que se retorne el bien, se tendrá que reintegrar a la otra parte el valor entregado en contraprestación, a fin de que no se configure un supuesto de enriquecimiento injustificado. La afectación de la liberalidad solo podrá ser posible dentro del límite del beneficio que se haya obtenido sin ningún sacrificio.

4. Conclusiones

El contrato de compraventa a precio simbólico se trata de un contrato válido. El desequilibrio en el precio no es argumento que lo cuestione debido a que el valor de los bienes es subjetivo. Corresponde a las partes del contrato en su libertad contractual establecer el precio y no a las Cortes.

Tradicionalmente, la subsunción para la calificación e integración se llevaba adelante con el número limitado de contratos tipificados en la ley o en la práctica comercial; sin embargo, la ampliación de la finalidad del contrato (causa concreta) permite que la subsunción se lleve adelante en una realidad jurídica más amplia, en la que se valora la libertad contractual.

En esa línea, un contrato de compraventa a precio simbólico celebrado por una finalidad mercantil se le aplica las reglas del mismo contrato previsto en el Código Civil. En cambio, a una compraventa celebrada con una finalidad de liberalidad, se le aplican las normas de los contratos de liberalidad.

En la medida que la compraventa a precio simbólico celebrado con finalidad de liberalidad no se encuentra regulada en el Código Civil corresponde que se determine las normas que se le aplicarán. Al respecto, son de utilidad las normas de la donación, debido a que se trata del principal contrato de liberalidad y el que cuenta con más normas; estas normas permitirán la integración mediante la analogía (ello no impide que se apliquen otros métodos de integración).

Sin embargo, no se aplicarán las normas sobre la formalidad debido a que su aplicación es restringida y obstaculiza la celebración de este tipo de contratos. Por sus características, en caso el remedio requiera que el bien retorne a su anterior titular, se deberá integrar la contraprestación recibida para evitar se configure el enriquecimiento injustificado.

5. Bibliografía

Baron, J. B. (1989). Gifts, bargains, and form. Indiana Law Journal(64), 155-203.

Eisenberg, M. A. (2018). The Oxford commentaries on American Law. Foundational principles of contract law. New York: Oxford University Press.

Kelly, M. B. y Ponte, L. M. (2017). Contract law in focus. New York: Wolters Kluwer.

Mazeaud, H. y Otros (1964). Lecciones de Derecho Civil (L. Alcalá-Zamora y Castillo, Trad.) (Vol. III- Parte cuarta). Buenos Aires: Ediciones jurídicas Europa-América.


[1] Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Se ha desempeñado como docente en el curso de Derecho Civil Patrimonial dentro del Centro de Educación Continua de la misma casa de estudios.

Imagen obtenida de https://cutt.ly/vnHtDVH

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